Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 126/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1243/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 35016340062019100003
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:888
Núm. Roj: STSJ ICAN 888/2019
Encabezamiento
?
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001243/2018
NIG: 3501644420180000626
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000126/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000061/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Gaspar ; Abogado: MANUEL RUBEN VALLEJO ESTEVEZ
Recurrido: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA S.M.E. S.A.; Abogado:
FLORENCIO MARTIN MARTIN
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001243/2018, interpuesto por D. Gaspar , frente a Sentencia
000180/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000061/2018-00
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: -?
PRIMERO.- La parte actora, ha venido prestando servicios para la demandada desde 14-7-1995 con salario de 182,97 Euros conforme al siguiente iter .
1.- Desde el 14/7/1995 hasta el día 13/7/1996 mediante contrato temporal de trabajo en prácticas a jornada completa. Prorrogado desde el día 14/7/1996 hasta el día 26/11/1997. Nivel 1, titulado superior, licenciado.
2.- Desde el día 4/12/1997 mediante contrato laboral indefinido a jornada completa. Relación laboral común.
3.- Desde el día 18/08/1998 con efectos desde el 1/9/1998 nombramiento jefe de departamento de desarrollo comercial hasta el 4/2/2001.
4.- Desde el día 5/2/2001 nombramiento Jefe de División Gabinete de Dirección del Aeropuerto de Gran Canaria hasta el 30/4/2003.
5.- Desde el día 1/5/2003 nombramiento de Delegado Comercial Regional de Canarias hasta el 31/01/2005.
6.- Desde el día 1/2/2005 nombramiento de jefe de la División Comercial hasta el 31/10/2017. Adscrito al centro de trabajo del aeropuerto de Gran Canaria.
SEGUNDO.- La empresa en fecha 27/10/2017 entregó al actor carta en la que se le comunica el cese del nombramiento como jefe de la división comercial (realizado en fecha 1/2/2005) y con efectos desde el 31/10/2017 siendo del tenor literal siguiente: -RESUELVO cesar a Don Gaspar en el nombramiento, formalizado con fecha 1 de febrero de 2005 como Jefe de la división comercial, puesto dependiente de a dirección del Aeropuerto de Gran Canaria, con efectos de 31 de octubre de 2017, agradeciéndole los servicios prestados-. Pasando a partir del 31/10/2017 a desempeñar las funciones laborales de su categoría profesional (técnico económico administrativo nivel A titulado) .
TERCERO.- La Estructura u Organigrama del Comité de Dirección del aeropuerto de Gran Canaria se forma por: - Director del Aeropuerto - 7 Divisiones (Gabinete de Dirección, RRHH, Económico Administrativa, Ingeniería y Mantenimiento, Servicios Aeroportuarios, Operaciones y Seguridad y Comercial). Cada una con su jefe de división; 2 Departamentos (Asesoría Jurídica y Sistemas de la información), cada una con jefe de departamento.
- 6 Ejecutivos de Servicio, personal responsable operativo H24 del Aeropuerto, Categoría Departamento. Jefes de sección.
CUARTO.- Las funciones del trabajador fueron (dependiente funcionalmente del Director del Aeropuerto y de la Dirección Comercial de los Servicios Centrales de Aena SME S.A. en Madrid ): 1.- Funciones como de Jefe de Departamento de Desarrollo Comercial. No existía la figura de Jefe División Comercial en el Aeropuerto de Gran Canaria, al estar vacante dicho puesto, siendo por tanto el responsable máximo del área comercial. Control y Supervisión de los Contratos Comerciales en vigor de las distintas Líneas de Negocio existentes: Tiendas, Tiendas Libres de Impuestos, Restauración, Alquiler de Vehículos sin conductor, Publicidad, Otras Concesiones Comerciales (Farmacia, Gasolineras, Lotería, Agencia de Viajes, .); Análisis y Propuesta de nuevas posibilidades de Negocio, así como de Prórrogas de los negocios existentes; aplicación de la Normativa legal y contractual establecida en la Norma de Contratación Comercial de Aena SME S.A.; elaboración de Planes de Negocio Comercial Anuales y Plurianuales; elaboración de Pliegos y corrección de Ofertas2 de Concursos Públicos para la Contratación Comercial; análisis y Elaboración de Informes mensuales de Seguimiento de los Ingresos Comerciales, los cuales significan en torno al 35 % de los Ingresos Totales del Aeropuerto; elaboración y Seguimiento del Presupuesto de Gasto Comercial ; realización y Seguimiento de los Presupuestos Comerciales del Aeropuerto; asistencia a Comités de Dirección Locales del Aeropuerto, así como Nacionales de la Dirección Comercial, al tratarse el Aeropuerto de Gran Canaria del 6º Aeropuerto en importancia de la Red de Aena SME S.A.; representación como responsable comercial del Aeropuerto ante Arrendatarios y Concesionarios Comerciales, para reuniones y presentaciones; responsabilidad de todas las cuestiones asociadas al área comercial en cuanto a Medioambiente, Calidad de Servicio, Atención; responsable de la gestión documental y administrativa asociada al área comercial con un grupo medio de 8 personas a cargo 2.- Funciones de Jefe División del Gabinete Dirección del Aeropuerto: Seguía manteniendo la responsabilidad comercial antes indicada, pero a causa de una baja de larga duración del titular, que finalmente resultó baja definitiva, debió asumir, además de las funciones anteriormente indicadas, las siguientes: organización y supervisión de la Agenda de la Dirección del Aeropuerto, junto con su Secretaría; responsable de coordinación de trabajos que implicasen a varias Divisiones/Departamentos del Aeropuerto; planificación General, junto a la Dirección del Aeropuerto, de las tareas generales a llevar cabo para el día a día del Aeropuerto, y el tiempo real; gestión de las tareas de Protocolo del Aeropuerto, con Autoridades e Instituciones 3. Funciones como Delegado Regional comercial, región de Canarias. La creación a nivel nacional de la figura de 5 Delegaciones Regionales Comerciales, dependientes únicamente de la Dirección Comercial de Aena SME S.A. en Madrid, entre ellas una que comprendía los 8 Aeropuertos de Canarias, siendo la 2ª en importancia por volumen, al contener dos Aeropuertos de 1ª Categoría: Gran Canaria y TFE SUR, tres de 2ª Categoría: Lanzarote, Fuerteventura y TF Norte y tres de 3ª Categoría: La Palma, La Gomera y El Hierro implicó las siguientes funciones: control y Supervisión de todas las funciones comerciales, anteriormente descritas de los 8 Aeropuertos implicados, coordinando a todos los responsables comerciales de los distintos Aeropuertos, en torno a 30 personas; responsabilidad de Contratación y firma de todos los Contratos Comerciales de cualquier actividad comercial de los Aeropuertos de Canarias, hasta un determinado volumen; integración e unificación de sistemas de trabajo con el fin de elaborar Informes y Presupuestos por Aeropuerto, y por Delegación; realización de reuniones mensuales de control y supervisión a nivel Nacional; propuesta de Contratación de nuevo Personal destinado a la gestión comercial aeroportuaria; en general, coordinación y responsabilidad general de toda la labor comercial realizada en los 8 Aeropuertos integrados en la Delegación Regional, con reporte a la Dirección Comercial de Madrid Funciones como Jefe de la división Comercial. La desaparición a nivel nacional de la figura de las Delegaciones Regionales Comerciales en 2005, implicó volver a las responsabilidades de gestión y control únicamente del Aeropuerto de Gran Canaria. Durante este periodo el trabajador fue citado en varias ocasiones por la Dirección Comercial de Aena SME S.A., para integrar un grupo a nivel nacional para la corrección de Ofertas Comerciales de los principales Aeropuertos de la Red, así como para confeccionar Planes de3 Desarrollo Comercial Generales para Aena SME S.A. e implicó las siguientes funciones: control y Supervisión de los Contratos Comerciales en vigor de las distintas Líneas de Negocio existentes: Tiendas, Tiendas Libres de Impuestos, Restauración, Alquiler de Vehículos sin conductor, Publicidad, Otras Concesiones Comerciales (Farmacia, Gasolineras, Lotería, Agencia de Viajes, .), Alquileres, Suministros, Aparcamientos y Salas VIP; análisis y Propuesta de nuevas posibilidades de Negocio, así como de Prórrogas de los negocios existentes; Aplicación de la Normativa legal y contractual establecida en la Norma de Contratación Comercial de Aena SME S.A.; elaboración de Planes de Negocio Comercial Anuales y Plurianuales; elaboración de Pliegos y corrección de Ofertas de Concursos Públicos para la Contratación Comercial; análisis y Elaboración de Informes mensuales de Seguimiento de los Ingresos Comerciales, los cuales significan en torno al 35 % de los Ingresos Totales del Aeropuerto; elaboración y Seguimiento del Presupuesto de Gasto Comercial ; realización y Seguimiento de los Presupuestos Comerciales del Aeropuerto; asistencia a Comités de Dirección Locales del Aeropuerto, así como Nacionales de la Dirección Comercial, al tratarse el Aeropuerto de Gran Canaria del 6º Aeropuerto en importancia de la Red de Aena SME S.A. ; representación como responsable comercial del Aeropuerto ante Arrendatarios y Concesionarios Comerciales, para reuniones y presentaciones ; responsabilidad de todas las cuestiones asociadas al área comercial en cuanto a Medioambiente, Calidad de Servicio, Atención y responsable de la gestión documental y administrativa asociada al área comercial con un grupo medio de 8 personas
QUINTO.- El actor no tiene poder notarial de la empresa ni firma autorizada en cuentas bancarias y ha disfrutado de sus vacaciones y permisos como el personal de estructura, fichando en los relojes de control horario y percibiendo en nómina el complemento de puesto de estructura.
SEXTO.- El actor reclama 24.548,47 Euros de indemnización de 7 días de salario por año trabajado por cese/extinción de la relación laboral especial de alta dirección art. 11.1 del Real Decreto 1.382/1985 .y 16.467,30 Euros por el salario equivalente a la falta de preaviso.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: -Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gaspar contra Aena SME S.A. y el Fogasa debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, Don Gaspar , presenta demanda contra su empleadora Aena, SME, SA, para que sea condenada al abono de una indemnización de 7 días de salario por año trabajado, en cuantía de 24.548,47 euros, por el cese en la relación laboral que califica de alta dirección, más otros 16.467,30 euros, por falta del correspondiente preaviso.
La sentencia de instancia desestima la demanda negando que las notas de la relación laboral acreditada sean las propias del contrato de alta dirección, siendo el puesto de trabajo ocupado por el trabajador de los calificados en el convenio colectivo de aplicación como de Dirección o Estructura, cuyo nombramiento es de libre designación y revocación, sin que el cese genere derecho por parte del trabajador a percibir compensación o indemnización de ningún tipo.
La parte actora muestra disconformidad con la sentencia y recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio amparado procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS que a su vez se desglosa en tres submotivos, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción normativa de los arts. 1.2 del RD, que no identifica, debe entenderse que regula la relación laboral especial de Alta Dirección , art. 30 del III CC de Aena, y art. 35 del mismo texto convencional, el Estatuto Básico del Empleado Público y sentencias que cita dictada por el Tribunal Supremo.
El orden que propone la parte en su escrito antepone la censura jurídica a la fáctica, pero resulta más adecuado invertir este orden al permitir resolver sobre el derecho aplicado a la Sala, sobre un relato fáctico completo.
Aena ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 , o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ): '... en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del art. 191.b LPL , -. la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 2 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.- El motivo lleva a cabo tres propuestas revisoras: 1º.- Modificación del ordinal quinto para que quede como sigue: -El actor no tiene poder notarial de la empresa ni firma autorizada y ha disfrutado de sus vacaciones.
Fichando en los relojes de control horario a partir del mes de septiembre de 2018, teniendo libertad de horario con anterioridad a esta fecha-.
Apoyo probatorio en el documento n.º 17 bis de la demandada. Se trata del fichaje de dicho mes pero del año 2017, por error la parte cambia el año.
No se estima. El documento no acredita cuál era la forma de control de la jornada diariamente realizada por el trabajador recurrente, en cualquier caso no se trata de un dato relevante que por sí solo permita modificar el fallo de la sentencia, pues el mismo por si sólo no es un indicio de que la relación laboral fuera la especial de alta dirección. Existe libertad horaria en numerosos puestos de trabajos que no tiene tal naturaleza.
2º.- Adición del siguiente hecho probado: -En fecha 10 de febrero de 2005 el actor entre otras funciones tuvo la del desarrollo de los objetivos de la Dirección de Espacios y Servicios Comerciales con plena autonomía dada la profesionalidad, conocimiento y motivación del mismo. Las estrategias, objetivos, procedimientos y criterios de las funciones del actor eran concretadas de común acuerdo entre la empresa y el actor con actor para aumentar los ingresos globales de Aena-.
Se apoya la propuesta en el documento n.º 3 de obrante al folio 60 de los autos.
Se desestima. Del documento señalado, que es el nombramiento del actor como Jefe de División Comercial del Aeropuerto de Gran Canaria, no resulta la capacidad de decisión conjunta que le atribuye la propuesta. Literalmente indica que la Dirección de Espacios y Servicios Comerciales se pondría en contacto con él -para concretar las estrategias y criterios, los objetivos del puesto y los procedimientos a seguir para el logro del objetivo marco de la Dirección de Espacios y Servicios Comerciales-.
La fecha del nombramiento es correcta, pero del documento no resulta de forma clara y evidente el contenido propuesto.
3º.- Adición del siguiente hecho probado: -El actor contribuyó desde su relación laboral sin órdenes de superiores jerárquicos a la transformación comercial de Aena-.
Apoyo probatorio en el mismo documento 3 al folio 65.
Se desestima. El documento es una simple nota de agradecimiento por los servicios prestados, de la que difícilmente puede resultar que el trabajador actuaba sin estar sujeto a órdenes de superiores.
TERCERO.- El primer motivo de censura jurídica ataca la valoración del Juez de instancia al declarar la relación laboral como ordinaria en lugar de especial en la modalidad de alta dirección. El recurrente señala la infracción de los arts. 1.2 del RD debe entenderse que regula la relación laboral especial de Alta Dirección , art. 30 del III CC de Aena, y art. 35 del mismo texto convencional, el Estatuto Básico del Empleado Público y sentencias que cita dictada por el Tribunal Supremo.
En primer lugar señalar, que el motivo cursado para censura jurídico sustantiva o de jurisprudencia para que prospere, requiere expresar el precepto concreto del ordenamiento jurídico infringido por no aplicación o aplicación indebida, sin que baste la cita genérica de la norma que lo contiene, o identificar las sentencias cuya doctrina se consideran infringidos por la sentencia recurrida; pero además, exige argumentar y explicar los motivos o causas por los que se ha incurrido en tal vulneración (TS 6/05/14, Rec. 159/13 ; 25/09/13, Rec.
3/13 ; 22-9-08, Rec 67/07 EDJ 185219). Por ello, la cita sin mayor concreción del EBEP, no va a permitir a esta Sala valoración alguna sobre la debida o indebida aplicación de dicho Estatuto al supuesto de autos.
El motivo sostiene que el personal de alta dirección de Aena no está incluído en el III Convenio Colectivo del Grupo de Empresas de Aena, que sólo regula la relación laboral común, resultando de su lectura las diferencias entre ambas. En concreto se refiere al horario de trabajo, que sólo afecta al personal laboral con relación ordinaria, siendo el de un Directivo diferente, en concreto en cuanto a entrada y duración de la jornada. Además, indica que al encontrarnos ante una empresa pública el personal directivo de la misma es personal de alta dirección, pero definido de forma más flexible que en la empresa privada. Por ello, el art. 121 del III Convenio establece y regula el complemento de puesto de trabajo de directivo, en contraposición con la relación laboral común en Aena, siendo los trabajadores que perciben tal complemento personal de alta dirección, aún cuando no reúnan los requisitos del RD 13 82/1985. Conforme al art. 35 del III Convenio que clasifica personal directivo o Estructura y otro de especial confianza o relación, el actor estaría encuadrado en el grupo de personal directivo, siendo irrelevante el puesto sea de libre designación, sigue explicando el motivo. Finalmente, alega que ha desarrollado funciones de Jefe de Departamento de Desarrollo Comercial sin que existiera la figura de Jefe de División, por lo que pese a depender del Director del Aeropuerto, era el responsable máximo del área comercial en el mismo, sólo limitada por las instrucciones del Director del aeropuerto a quien asimila al titular de la empresa.
En su escrito de impugnación la demandada Aena pone de manifiesto que el III CC de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE 19.9.2002 no está vigente, siendo el convenio en vigor el I CC del Grupo de empresas Aena (BOE 20/12/2011). Los preceptos que el recurrente cita no guardan relación con el objeto de la litis. Sostiene que las circunstancias de la relación laboral examinada quedan fuera de la definición legal de alta dirección, ocupando el recurrente un puesto de estructura o de libre designación, en concreto el de Jefe de División Comercial en el que fue cesado el 31 de octubre de 2017, y al que habría accedido mediante nombramiento de 1 de febrero de 2005. Las funciones asumidas por el actor, y las circunstancias de8 ejercicio y ejecución de las mismas no son propias de la relación especial reclamada.
Expuestas las posturas de las partes, debe determinarse cuál es el marco normativo de aplicación a la presente relación laboral, habida cuenta de que la empleadora del recurrente es una empresa de las denominadas -públicas-, participada mayoritariamente por el ente público Aeropuertos Españoles (Enaire).
Respecto del contrato de alta dirección en el ámbito de las empresas públicas, el Tribunal Supremo en sentencia de12 de septiembre de 2014 (recurso1158/13 ) establece que: -a) No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar 'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ).
b) En interpretación de las normas de rango legal (...) el art. 1-2 del RD 1382/1985 , pero este precepto tiene rango reglamentario, mientras que aquellas otras ostentan la condición y carácter de leyes formales...
y que 5).- Es más, el apartado i) del art. 2-1 del ET extiende el concepto de relación laboral especial a 'cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley'....Sin que esta conclusión pueda entenderse desvirtuada por el hecho de que ese otorgamiento se efectúe mediante el sistema de remitirse a los mandatos del RD 1382/1985 ( STS/IV 2-abril-2001 -rcud 2799/2000 , Sala General).
c) Finalmente, siguiendo la doctrina de la citada STS/IV 2-abril-2001 , la Sala en su STS/IV 14- febrero-2012 (rcud 4431/2010 ) . ha interpretado que aunque en el momento de la contratación como personal de alta dirección existiese un vacío legal para autorizar tal calificación de acuerdo con el RD 1382/85, debe entenderse aplicable el régimen del personal de alta dirección, al menos a partir de la entrada en vigor del EBEP (art. 13.4 ), pues parece claro... que la relación laboral ... se inició bajo una legislación que resultó a posteriori no idónea, pero no podemos olvidar que una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación.
(...) 2.- El EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), explica en su Exposición de Motivos que '... el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo...., en su texto normativo, define como personal laboral '... el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas . En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal ' (art. 11.1), especificando que ' Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este9 Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2 ' (sobre funciones reservadas a los funcionarios públicos) (art. 11.2); y dedicando, separadamente, un subtítulo al ' personal directivo ', disponiendo que ' El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas , definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.- 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.- 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.- 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección ' (art. 13).
3.- Las sociedades mercantiles, cuyo capital sea de titularidad pública y con la forma de sociedad de capital, constituyen una forma de gestión directa de los servicios públicos locales, las que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación ( art. 85.1 y 2.d , 85 ter 1 LBRL -Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ), y conforme destaca la doctrina científica, en interpretación de los referidos preceptos, al no contener referencia alguna al régimen del personal a su servicio debe estarse al régimen de derecho laboral común.
4.- Igualmente debe destacarse que, a pesar de que el EBEP pretende regular de manera unitaria los aspectos básicos de todos los empleados públicos, resulta que las sociedades mercantiles públicas no están bajo su ámbito de aplicación, como se deduce del art. 2 EBEP (' ámbito de aplicación ') pues solamente afecta al personal de las Administraciones Públicas, -- como destaca la doctrina, al personal de toda Administración o entidad que, jurídicamente, tenga carácter público, es decir, personalidad jurídica pública --, entre ellas expresamente ' Las Administraciones de las Entidades Locales ' y a las ' demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas ' (art. 2.1), carácter que no ostentan las referidas sociedades, pues lo esencial para tal aplicación es que se trate de entes con personificación jurídica de Derecho administrativo no de Derecho civil o mercantil; si bien, siendo configurables tales sociedades como entidades del sector público local, les son de aplicación determinados principios generales sobre los empleados públicos contenidos en el EBEP , ya que, conforme a su DA 1ª, ' Los principios contenidos en los artículos 52 , 53 , 54 , 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica ', en concreto los relativos a los ' Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta ' (art. 52), ' Principios éticos ' (art. 53), '10 Principios de conducta ' (art. 54) y ' Principios rectores ' del acceso al empleo público, así ' Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico... ' (art. 55).
5.- Señalarse, finalmente, que no ha sido objeto de desarrollo normativo a nivel estatal ni a nivel autonómico la previsión que sobre el personal directivo profesional al servicio de las Administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación se contiene en el art. 13 EBEP antes citado (' El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición... '), puesto que se trata de una mera posibilidad y no de un deber de regulación; y sin contemplar ni siquiera el EBEP una legislación específica de desarrollo sobre el personal directivo local; y sin que sea aplicable al presente caso (al haber sido adicionada por la DF 1 RD 451/2012, de 5 de marzo y referirse exclusivamente al sector público estatal - art.2.1 RD 451/2012 ), el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo (por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades) en relación con la DA 8ª del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero .
6.- En conclusión, que dado que el art. 13 EBEP sobre personal directivo y relación laboral especial de alta dirección, . no sería aplicable a las sociedades mercantiles locales que no tiene naturaleza pública, deben rechazarse las consecuencias que en base a tal precepto establece la sentencia recurrida.- La mismas consideraciones procede hacer en relación con la sociedad demandada, que constituída en forma de sociedad de capital, queda sujeta al régimen propio del derecho privado, y con ello, sus relaciones laborales sometidas al ordenamiento laboral común y no al EBEP más que en los preceptos que señala la sentencia transcrita.
CUARTO.- Esta Sala de lo Social en sentencia de 30 de noviembre de 2015 (recurso 456/15 dijo respecto de los contratos de alta dirección que regula el RD 1382/85: -A) Tal y como enseña la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo plasmada entre otras en Sentencia de 3/05/05 (Rec. 2606/2004 ) y las precedentes que en el mismo se citan, la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
B) La singularidad propia del contrato de alta dirección regulado en el RD 1382/85, viene definida en el art. 1.2 de la indicada norma reglamentaria, cuya interpretación ha dado lugar a una consolidada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida entre otras en sentencias de 16/03/15 (Rec. 819/14 ) y 12/09/14 (Rec. 1158/13 ), en las que se establecen los siguientes criterios.
1) Para que pueda apreciarse un contrato de alta dirección es preciso que se den en el trabajador las siguientes circunstancias: a) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en11 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas', con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, lo que implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros, así como que esos poderes afecten a los 'objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas b) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivo, de manera que no estaremos ante una relación especial de alta dirección cuando los poderes o facultades atribuidos se limiten al área funcional y territorial encomendada.
c) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora.
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa, se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET La calificación de una relación laboral como especial de alta dirección, debe efectuarse siguiendo un criterio restrictivo, pues en la medida en que conlleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ?ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva-.
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo debe desestimarse.
El demandante, con contrato de trabajo ordinario de Nivel 1 como titulado superior licenciado, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada vinculado mediante relación laboral común, hasta que en el año 1998 es nombrado para desempeño de determinados puestos de libre designación primero como Jefe de Departamento de Desarrollo Comercial, luego en 2001 como Jefe de División del Gabinete de Dirección del Aeropuerto de Gran Canaria, en 2003 como Delegado Comercial Regional de Canarias, hasta el último nombramiento para el puesto de Jefe de la División Comercial en el mismo Aeropuerto hasta su cese en fecha 31 de octubre de 2017.
Es el contenido funcional de este último puesto de trabajo el que nos interesa examinar, habida cuenta que desde 2005 la posible modificación sustancial de condiciones de trabajo por cambio de puesto de trabajo, aún dentro de la pretendida relación laboral especial, hace inviable por el tiempo transcurrido, su valoración con trascendencia jurídica.
Como Jefe de la División Comercial el actor sólo asumió responsabilidades de12 gestión y control en el aeropuerto de Gran Canaria. Sin omitir que formó parte de un grupo de estudio a nivel nacional para corrección de las Ofertas Comerciales de los principales aeropuertos de la Red y Planes de Desarrollo Comerciales Generales, dentro de un grupo de trabajo nacional, sus funciones fueron esencialmente: -Control y supervisión de los contratos comerciales en vigor.
-Análisis y propuestas de nuevas posibilidades de negocio y prórrogas de las existentes.
-Aplicación de la normativa legal y contractual a la actividad comercial propia.
-Elaboración de planes de negocio comercial, pliegos y corrección de ofertas de concurso público.
-Análisis y elaboración de informes de seguimiento de los ingresos Comerciales que suponen el 35% de lo totales del Aeropuerto.
-Realización y seguimiento de los presupuestos comerciales del aeropuerto.
-Asistencia a los Comités de Dirección locales o nacionales de la Dirección Comercial.
-Representación como responsable comercial ante arrendatarios y concesionarios comerciales para reuniones y representaciones.
-Responsable de todas las cuestiones de su área, y gestión con un grupo medio de 8 personas.
-En el desempeño de tales funciones el demandante carecía de un poder notarial de la empresa y de firma autorizada en cuentas bancarias.
-Vacaciones y permisos los ha disfrutado como personal de estructura, habiendo percibido el complemento de puesto de estructura.
Del relato detallado del contenido del puesto de trabajo de Jefe de División Comercial, que antecede, el ostentado por el trabajador recurrente hasta su cese, no resultan las notas definitorias de una relación de alta dirección .
Su ámbito de actuación queda limitado al aeropuerto de Gran Canaria, cuando la empresa tiene una implantación nacional. Su responsabilidad se centra en la actividad comercial del Aeropuerto, que se dice supone un 35% de sus ingresos anuales, pero que carece de la relevancia necesaria para considerarla un objetivo general de la empresa, o un área funcional de vital importancia, en especial al limitarse territorialmente en su ejercicio.
Existe un Director del Aeropuerto por encima del recurrente.
El trabajador no tiene poder notarial de la empresa, ni firma autorizada en las cuentas bancarias de Aena, limitándose a representar a la sociedad en las reuniones y presentaciones, debe entenderse que igualmente en todas aquellas cuestiones surgidas en el cumplimiento de los contratos comerciales firmados por la empresa. Es el interlocutor de Aena en la actividad comercial del Aeropuerto de Gran Canaria, pero no quien establece los objetivos empresariales en esta actividad comercial, ni quien asume las decisiones, compromisos o suscribe los contratos comerciales correspondientes. No dispone, por tanto, del patrimonio de la empresa.
Es autónomo y responsable en el desempeño de su puesto de trabajo, pero sus funciones13 son instrumentales de quien sí ostenta la alta dirección el mismo. De la lectura de las mismas resulta que el actor hacía labores de -control y supervisión-, -análisis y propuestas-, -aplicación de la normativa legal y contractual a la actividad comercial propia-, -elaboración de planes de negocio comercial, pliegos y corrección de ofertas de concurso público-, -análisis y elaboración de informes de seguimiento de los ingresos Comerciales-, - realización y seguimiento de los presupuestos comerciales del aeropuerto-, -asistencia a los Comités de Dirección locales o nacionales de la Dirección Comercial-, y -representación como responsable comercial en reuniones y presentaciones-. Ninguna de ellas supone la toma de decisiones esenciales para la actividad comercial en el aeropuerto, sino seguimiento y control o gestión de las asumidas por la Dirección, debe entenderse que nacional. Los análisis, informes, propuestas o la elaboración de presupuestos, son tareas cualificadas pero propias de una actividad de gestión y seguimiento de la concreta política adoptada por la empresa en el área comercial. El presupuesto tampoco consta que fuera aprobado por el demandante, que sólo lo elaboraba, siendo ésta elaboración una actividad igualmente instrumental y previa a la decisión sobre el mismo por la Dirección.
En cuanto a vacaciones, permisos, horarios y percibo del complemento de puesto de estructura, que consta en los hechos probados se ajustaban a lo regulado en el convenio de aplicación, el I CC del Grupo Aena, confirman la calificación que antecede de la relación como laboral común, pues el art. 2.2 de dicho convenio excluye de su ámbito de aplicación al personal con relación especial de alta dirección.
El actor nunca discutió la aplicación del convenio ni el pago del complemento salarial del art. 121 del I CC de Aena, que como la empresa explica en su escrito de impugnación, es un complemento especial que se articula sólo para el ejercicio de responsabilidades y funciones asignadas a los puestos de trabajo de dirección o de estructura. No es el puesto de dirección asimilable a alta dirección, pues como resulta del art. 30 del mismo convenio, tanto los puestos de trabajo de dirección como los de estructura están dentro del ámbito de aplicación del convenio, aunque no estén clasificados en el Catálogo de Ocupaciones que anexa.
Como se ha dicho, el alto directivo debe desempeñar su actividad laboral conforme a las circunstancias y requisitos que definen esta relación laboral especial (RD 1382/1985), sin que el hecho de estar ante un puesto de trabajo de libre designación, opere automáticamente equiparándolo con un trabajador de alta dirección.
Añadir, acogiendo lo manifestado en el escrito de impugnación por Aena, que la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2010 , recurso de casación ordinario 159/2010, que resolvía conflicto colectivo que pedía la anulación o que se dejara sin efecto la decisión de la empresa AENA de reducir o minorar en un 5% el complemento de puesto de trabajo de los trabajadores -personal de estructura- (eld el art. 121 I CC ), en sentido estimatorio, explicaba en fundamento de su decisión que: -. los trabajadores que han sido designados por AENA para llevar a cabo funciones que comporte el percibo de ese complemento, en modo alguno tienen la condición que la DA 9ª del RDL establece para que les fuese inaplicable la excepción a la rebaja de las remuneraciones a que se refiere, esto es, no son 'personal directivo', puesto que no están incluidos en los supuestos del artículo 2 del Convenio y además, tal y como se dice en el artículo 121, la designación de un empleado para uno de esos 'puestos de trabajo' '... no influirá sobre el nivel profesional del ocupante, que conservará el que14 ostenta conforme a este Convenio Colectivo '. Se trata entonces de actividades que llevan a cabo trabajadores de la empresa sujetos a Convenio -si no fuese así no resultaría de aplicación el artículo 121- que conllevan ciertas responsabilidades, pero que no pierden su condición de meros trabajadores con un determinado nivel de Convenio, que no se ve alterado por el ejercicio de esas actividades, lo que les aparta del concepto técnico de 'personal directivo' a que se refiere la discutida DA 9ª del RDL 8/2010 .- ?Se desestima el motivo y con ello el recurso, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación,
Fallo
respecto de los contratos de alta dirección que regula el RD 1382/85: -A) Tal y como enseña la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo plasmada entre otras en Sentencia de 3/05/05 (Rec. 2606/2004 ) y las precedentes que en el mismo se citan, la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.B) La singularidad propia del contrato de alta dirección regulado en el RD 1382/85, viene definida en el art. 1.2 de la indicada norma reglamentaria, cuya interpretación ha dado lugar a una consolidada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida entre otras en sentencias de 16/03/15 (Rec. 819/14 ) y 12/09/14 (Rec. 1158/13 ), en las que se establecen los siguientes criterios.
1) Para que pueda apreciarse un contrato de alta dirección es preciso que se den en el trabajador las siguientes circunstancias: a) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en11 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas', con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, lo que implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros, así como que esos poderes afecten a los 'objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas b) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivo, de manera que no estaremos ante una relación especial de alta dirección cuando los poderes o facultades atribuidos se limiten al área funcional y territorial encomendada.
c) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora.
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa, se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET La calificación de una relación laboral como especial de alta dirección, debe efectuarse siguiendo un criterio restrictivo, pues en la medida en que conlleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ?ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva-.
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo debe desestimarse.
El demandante, con contrato de trabajo ordinario de Nivel 1 como titulado superior licenciado, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada vinculado mediante relación laboral común, hasta que en el año 1998 es nombrado para desempeño de determinados puestos de libre designación primero como Jefe de Departamento de Desarrollo Comercial, luego en 2001 como Jefe de División del Gabinete de Dirección del Aeropuerto de Gran Canaria, en 2003 como Delegado Comercial Regional de Canarias, hasta el último nombramiento para el puesto de Jefe de la División Comercial en el mismo Aeropuerto hasta su cese en fecha 31 de octubre de 2017.
Es el contenido funcional de este último puesto de trabajo el que nos interesa examinar, habida cuenta que desde 2005 la posible modificación sustancial de condiciones de trabajo por cambio de puesto de trabajo, aún dentro de la pretendida relación laboral especial, hace inviable por el tiempo transcurrido, su valoración con trascendencia jurídica.
Como Jefe de la División Comercial el actor sólo asumió responsabilidades de12 gestión y control en el aeropuerto de Gran Canaria. Sin omitir que formó parte de un grupo de estudio a nivel nacional para corrección de las Ofertas Comerciales de los principales aeropuertos de la Red y Planes de Desarrollo Comerciales Generales, dentro de un grupo de trabajo nacional, sus funciones fueron esencialmente: -Control y supervisión de los contratos comerciales en vigor.
-Análisis y propuestas de nuevas posibilidades de negocio y prórrogas de las existentes.
-Aplicación de la normativa legal y contractual a la actividad comercial propia.
-Elaboración de planes de negocio comercial, pliegos y corrección de ofertas de concurso público.
-Análisis y elaboración de informes de seguimiento de los ingresos Comerciales que suponen el 35% de lo totales del Aeropuerto.
-Realización y seguimiento de los presupuestos comerciales del aeropuerto.
-Asistencia a los Comités de Dirección locales o nacionales de la Dirección Comercial.
-Representación como responsable comercial ante arrendatarios y concesionarios comerciales para reuniones y representaciones.
-Responsable de todas las cuestiones de su área, y gestión con un grupo medio de 8 personas.
-En el desempeño de tales funciones el demandante carecía de un poder notarial de la empresa y de firma autorizada en cuentas bancarias.
-Vacaciones y permisos los ha disfrutado como personal de estructura, habiendo percibido el complemento de puesto de estructura.
Del relato detallado del contenido del puesto de trabajo de Jefe de División Comercial, que antecede, el ostentado por el trabajador recurrente hasta su cese, no resultan las notas definitorias de una relación de alta dirección .
Su ámbito de actuación queda limitado al aeropuerto de Gran Canaria, cuando la empresa tiene una implantación nacional. Su responsabilidad se centra en la actividad comercial del Aeropuerto, que se dice supone un 35% de sus ingresos anuales, pero que carece de la relevancia necesaria para considerarla un objetivo general de la empresa, o un área funcional de vital importancia, en especial al limitarse territorialmente en su ejercicio.
Existe un Director del Aeropuerto por encima del recurrente.
El trabajador no tiene poder notarial de la empresa, ni firma autorizada en las cuentas bancarias de Aena, limitándose a representar a la sociedad en las reuniones y presentaciones, debe entenderse que igualmente en todas aquellas cuestiones surgidas en el cumplimiento de los contratos comerciales firmados por la empresa. Es el interlocutor de Aena en la actividad comercial del Aeropuerto de Gran Canaria, pero no quien establece los objetivos empresariales en esta actividad comercial, ni quien asume las decisiones, compromisos o suscribe los contratos comerciales correspondientes. No dispone, por tanto, del patrimonio de la empresa.
Es autónomo y responsable en el desempeño de su puesto de trabajo, pero sus funciones13 son instrumentales de quien sí ostenta la alta dirección el mismo. De la lectura de las mismas resulta que el actor hacía labores de -control y supervisión-, -análisis y propuestas-, -aplicación de la normativa legal y contractual a la actividad comercial propia-, -elaboración de planes de negocio comercial, pliegos y corrección de ofertas de concurso público-, -análisis y elaboración de informes de seguimiento de los ingresos Comerciales-, - realización y seguimiento de los presupuestos comerciales del aeropuerto-, -asistencia a los Comités de Dirección locales o nacionales de la Dirección Comercial-, y -representación como responsable comercial en reuniones y presentaciones-. Ninguna de ellas supone la toma de decisiones esenciales para la actividad comercial en el aeropuerto, sino seguimiento y control o gestión de las asumidas por la Dirección, debe entenderse que nacional. Los análisis, informes, propuestas o la elaboración de presupuestos, son tareas cualificadas pero propias de una actividad de gestión y seguimiento de la concreta política adoptada por la empresa en el área comercial. El presupuesto tampoco consta que fuera aprobado por el demandante, que sólo lo elaboraba, siendo ésta elaboración una actividad igualmente instrumental y previa a la decisión sobre el mismo por la Dirección.
En cuanto a vacaciones, permisos, horarios y percibo del complemento de puesto de estructura, que consta en los hechos probados se ajustaban a lo regulado en el convenio de aplicación, el I CC del Grupo Aena, confirman la calificación que antecede de la relación como laboral común, pues el art. 2.2 de dicho convenio excluye de su ámbito de aplicación al personal con relación especial de alta dirección.
El actor nunca discutió la aplicación del convenio ni el pago del complemento salarial del art. 121 del I CC de Aena, que como la empresa explica en su escrito de impugnación, es un complemento especial que se articula sólo para el ejercicio de responsabilidades y funciones asignadas a los puestos de trabajo de dirección o de estructura. No es el puesto de dirección asimilable a alta dirección, pues como resulta del art. 30 del mismo convenio, tanto los puestos de trabajo de dirección como los de estructura están dentro del ámbito de aplicación del convenio, aunque no estén clasificados en el Catálogo de Ocupaciones que anexa.
Como se ha dicho, el alto directivo debe desempeñar su actividad laboral conforme a las circunstancias y requisitos que definen esta relación laboral especial (RD 1382/1985), sin que el hecho de estar ante un puesto de trabajo de libre designación, opere automáticamente equiparándolo con un trabajador de alta dirección.
Añadir, acogiendo lo manifestado en el escrito de impugnación por Aena, que la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2010 , recurso de casación ordinario 159/2010, que resolvía conflicto colectivo que pedía la anulación o que se dejara sin efecto la decisión de la empresa AENA de reducir o minorar en un 5% el complemento de puesto de trabajo de los trabajadores -personal de estructura- (eld el art. 121 I CC ), en sentido estimatorio, explicaba en fundamento de su decisión que: -. los trabajadores que han sido designados por AENA para llevar a cabo funciones que comporte el percibo de ese complemento, en modo alguno tienen la condición que la DA 9ª del RDL establece para que les fuese inaplicable la excepción a la rebaja de las remuneraciones a que se refiere, esto es, no son 'personal directivo', puesto que no están incluidos en los supuestos del artículo 2 del Convenio y además, tal y como se dice en el artículo 121, la designación de un empleado para uno de esos 'puestos de trabajo' '... no influirá sobre el nivel profesional del ocupante, que conservará el que14 ostenta conforme a este Convenio Colectivo '. Se trata entonces de actividades que llevan a cabo trabajadores de la empresa sujetos a Convenio -si no fuese así no resultaría de aplicación el artículo 121- que conllevan ciertas responsabilidades, pero que no pierden su condición de meros trabajadores con un determinado nivel de Convenio, que no se ve alterado por el ejercicio de esas actividades, lo que les aparta del concepto técnico de 'personal directivo' a que se refiere la discutida DA 9ª del RDL 8/2010 .- ?Se desestima el motivo y con ello el recurso, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación, FALLAMOS Se desestima el recurso de suplicación formulado por DON Gaspar , representado por el Letrado D.
Manuel Rubén Vallejo Estévez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 14 de mayo de 2018 , autos nº 61/18, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena15, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1243/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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