Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 126/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100126
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:239
Núm. Roj: STSJ EXT 239/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00126/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2018 0000019
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000061 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000006 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
003 de BADAJOZ
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Edmundo
Abogado/a: JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintiocho de Febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº126/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº61/2019, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos
de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS contra la sentencia número 498/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº3 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº 6/2018 seguido a instancia de
DON Edmundo parte representada por el Sr. Letrado DON JUAN MANUEL DE LA CURZO BLANCO siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- DON Edmundo presentó demanda contra EL INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 498/2018 de fecha 12 de Diciembre de 2018 .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante en este procedimiento, de profesión trabajador autónomo en la industria alimentaria interesó del INSS la declaración de incapacidad. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la calificación del trabajador como no incapacitado permanente, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.
SEGUNDO.- El demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.
TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: Enfermedad de Crohn con manifestaciones articulares, Patología hemorroidal con rectorragias, intervenida, y Hernias discales L4-L5 y protrusión discal L5 S1.
CUARTO.- La base reguladora aceptada por las partes es de 761,93 euros.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por D. Edmundo declarándolo en situación de incapacidad permanente absoluta, con fecha de efectos desde el día de emisión del dictamen EVI y el derecho a recibir una pensión legalmente establecida más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, y por ende a hacer efectiva al demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSS interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº6/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 30 de Enero de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Febrero de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que declara al demandante en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, se interpone recurso de suplicación por la entidad gestora demandada, pero en la impugnación se pone en duda que se haya cumplido el requisito que para recurrir en caso de sentencias en que se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones de la Seguridad Social cuando se condene a la entidad gestora, establece el art. 230.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social . No obstante, consta en los autos que, como exige el precepto, cuando se anunció el recurso, se presentó certificación por parte del Director Provincial del INSS de Badajoz de que se comenzaba el pago de la prestación reconocida y de que el pago se mantendrá durante la tramitación del recurso interpuesto, por lo que ha de considerarse cumplido el requisito pues no hay razón para no considerar que se ha cumplido lo que se certifica.
SEGUNDO.- Entrando, pues, en el recurso, en él se denuncia la infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que debe prosperar con la salvedad que después se dirá sobre la pretensión de que se absuelva de la demanda a la entidad gestora.
En relación a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que se ha reconocido al demandante en la sentencia recurrida, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , también ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
En el caso que nos ocupa, respecto a las dolencias que afectan al trabajador demandante, además de lo que consta en el tercero de los hechos probados de la sentencia, se declara con valor fáctico (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) en el tercer fundamento de derecho, acudiendo al informe emitido por el médico forense como diligencia final, que tales dolencias le limitan 'además de para las actividades de la industria alimentaria, para todos aquellos empleos en los que se requiera realizar cualquier tipo de esfuerzo físico, así como para actividades que interfieran con sus tratamientos dietéticos o ritmos de alimentación, actividades que supongan aumento de la presión abdominal, o tareas que supongan un contacto directo y mantenido de cara al público', existiendo en el mundo laboral profesiones, sobre todo de esas denominadas sedentarias o casi sedentarias a las que se refiere la jurisprudencia que puede llevar a cabo el demandante con las exigencias asiduidad, continuidad y eficacia precisas, muchas de las cuales se desarrollan en centros de trabajo con adecuados servicios higiénicos y en los que no se tiene contacto directo y continuado con el público, limitaciones a las que también se refiere tal informe, sin que consten acreditados en la sentencia de instancia esas otras limitaciones a las que se refiere la impugnación del recurso; así, en cuanto a la patología hemorroidal con rectorragias, en el informe forense se hace constar que fue intervenida sin que señale que después de la intervención tenga consecuencia alguna y tampoco consta esa necesidad de diez deposiciones diarias.
Por ello ha de concluirse que el trabajador demandante no está inhabilitado para cualquier profesión u oficio como exige la definición legal del grado que le ha sido reconocido en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Pero en la demanda también pretendía el demandante que, con carácter subsidiario, se le declarara en incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que ha de determinarse si está afecto de tal grado, que define el artículo 194.4 de la LGSS , como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y, como se dice en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2012, rec. 557/2011 , para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ). Por ello la STS de 26 de junio de 1991 nos dice que la Ley General de la Seguridad Social, al definir la incapacidad permanente total, la refiere a la profesión habitual y esto ha hecho a la jurisprudencia destacar, con reiteración, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
Con arreglo a esa doctrina ha de mantenerse que el demandante está afecto del grado que ahora nos ocupa porque, acudiendo a las limitaciones que le afectan según se dijo en el fundamento anterior, no puede dedicarse a su profesión habitual de trabajador autónomo de la industria alimentaria, pues, aunque, según se dijo en la STS 18 de julio de 1990 , su condición de 'autónomo' le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero (el empleador en el trabajo por cuenta ajena) posibilita la utilización de los servicios de un ayudante, al menos para las tareas más pesadas, como carga y descarga, y faculta para la auto- organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio, también razonó el Alto Tribunal en S. de 6 de junio de 1.986 , que es trabajador autónomo según el artículo 1 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, aunque utilice el trabajo remunerado de otras personas, por lo que no es el mero ejercicio de la titularidad del negocio lo que ha de tenerse en cuenta para calificar la incapacidad permanente total, sino la actividad que requiere la explotación habitual, permanente y directa del mismo, de tal modo que para rechazar tal grado de invalidez no basta que pueda dirigirlo, sino ha de estar en condiciones de explotarlo en los términos idóneos a la efectividad de su actividad económica, no relegada al desempeño de la mera titularidad, doctrina que se aplica también en la s. de esta Sala de 10 de diciembre de 2004, rec. 655/04.
Por todo lo expuesto, debe declararse al trabajador demandante en incapacidad permanente total para su profesión habitual sin que ello suponga incongruencia como resulta de lo que se razona en el Auto del TS de 31 de mayo de 2000, rec. 3406/1999 y en la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2006, rec.
79/2006 , lo cual determina que el recurso de la entidad gestora deba estimarse en parte con revocación de la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Edmundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida para declarar al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a la entidad gestora demandada a que le abone las prestaciones correspondientes.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66006119., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

