Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 126/2020, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 261/2019 de 04 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 51001440012020100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3441
Núm. Roj: SJSO 3441:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00126/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000261 /2019
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ceuta a 4 de junio de 2020.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- D. Ángel Jesús ha venido desarrollando funciones para la entidad la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales Gestión de Rescate y Salvamento desde el 18 de enero de 2014 con la categoría profesional de Teleoperador Especialista, mediante contrato indefinido a jornada parcial.
2.- La UTE Servicios Socio Sanitarios Generales Gestión de Rescate y Salvamento había sido contratada por INGESA para la realización de las funciones de teleoperadores para el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias Sanitarias, concretamente del 061.
Dicha actividad se inició el 18 de enero de 2014 y para el desarrollo de dicho contrato fue contratado el actor.
3.- El 17 de enero de 2014, la empresa y los trabajadores llegaron a diversos acuerdos en aras de organizar el servicio que iba a iniciar.
En el punto SEGUNDO, se indicaba
-
-
-
-
4.- No se llegó nunca a establecer el criterio de reparto de la bolsa de productividad.
5.- En el año 2016 la entidad la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales Gestión de Rescate y Salvamente abonó a los trabajadores en la nómina de noviembre, en la que además se integraba la cantidad de 307,69 euros en concepto de plus de productividad
6.- INGESA inició un nuevo proceso de adjudicación del servicio desarrollado por la UTE el 14 de noviembre de 2018. Como consecuencia de ello, resultó adjudicataria la entidad EULEN S.A, que inició la prestación del servicio de teleoperadores el 8 de julio de 2019.
7.- La entidad Eulen contrató a todos los trabajadores de la entidad la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales Gestión de Rescate y Salvamente.
8.- No se ha abonado a los trabajadores el plus de productividad en el año 2017, 2018.
9.- Al demandante se le abonó mediante transferencia efectuada el 7 de agosto de 2019, la cantidad de 331,33 euros, (386,95 euros brutos) que era la cantidad indicada en el documento de finiquito, entre los que se incluye la cantidad de 138,64 euros por vacaciones no disfrutadas.
10.- El demandante remitió carta de reclamación del plus de productividad el 12 de noviembre de 2018. Dicha carta fue recibida por Constantino, coordinador del servicio de Teleoperación 061.
11.- El actor presentó papeleta de conciliación el 19 de julio de 2019. Se llevó a cabo el 14 de agosto de 2019 con el resultado de celebrado sin avenencia.
Fundamentos
Frente a ello, la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales Gestión de Rescate y Salvamento manifestó que las cantidades reclamadas habían prescrito; que los pactos recogidos en dicho documento no habían sido finalmente ratificados y que, aun admitiendo dicha ratificación, no se podía cuantificar la partida correspondiente a cada uno de los trabajadores, por cuanto dependía de la concreción de la valoración de cada ítem, lo que nunca se había realizado.
En cuanto a la falta del carácter vinculante del acuerdo, la entidad demandada se basa en la ausencia de firma de dicho documento por algún representante de la entidad, señalando que dicho acuerdo no llegó a perfeccionarse.
Para centrar el objeto de debate, debe indicarse que dicho documento contiene un acuerdo extraestatutario entre la empresa y los trabajadores en el que entre otras decisiones organizativas se incluye una bolsa de productividad.
Debe recordarse la jurisprudencia consolidada existente en relación a su naturaleza, en el sentido de atribuirle una naturaleza contractual y por tanto debe aplicarse el Código Civil, concretamente los artículos 1092 y 1254 y siguientes del referido texto legal a efectos de determinar si se considera perfeccionado dicho acuerdo y por tanto si es vinculante para las partes.
En este sentido, en aplicación de lo dispuesto en 1258 del CC, los contratos se perfeccionan desde el mismo momento en que existe un consentimiento. Aunque consentir no es conocer, como de forma tradicional ha indicado nuestra doctrina, requiriéndose un acto de voluntad, claro e inequívoco, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico no exige forma alguna, entendiéndose que hay consentimiento cuando se realicen ciertos actos llamados concluyentes.
En el supuesto enjuiciado, el acuerdo indicado era conocido por la empresa, a tenor de lo indicado en el acto del juicio y como expuso la copia aportada no estaba firmada, no solo por los trabajadores, sino por algún representante de la empresa. No obstante, a tenor de la prueba practicada, considero acreditado que la empleadora había prestado su consentimiento al mismo.
En primer lugar y pese a que no se plasma firma del representante de la UTE, lo cierto es que dicho documento se encuentra redactado con su membrete. En segundo lugar, en dicho documento se utiliza la tercera persona para referirse a los trabajadores frente a la otra interlocutora que solo puede ser la empresa.
No puede obviarse que lo que se evidencia de la redacción de dicho acuerdo. Del mismo se evidencia que se adoptó por iniciativa de la empresa; lo que resulta absolutamente incompatible con la ignorancia o falta de consentimiento alegada. Concretamente, se indica '
A tenor del contenido de dicho documento, es claro que en dicha reunión intervino algún representante de la empresa. Ya que no solo se acordó la aprobación de una bolsa de productividad, sino demás la contratación de la totalidad de los trabajadores que ya estaban realizando dicho servicio (punto 3º), a pesar de que convencionalmente no estaban obligado a ello.
Es decir, nos encontramos ante un documento en el que esencialmente se acuerdan dos puntos esenciales, además de otro de carácter organizativo; y uno de ellos es cumplido de forma escrupulosa por la empresa, como es la contratación de todo el personal. Mientras que el segundo no lo es, porque según manifestó la empresa, éste no fue firmado por la empresa. Por tanto, caben dos opciones, la primera que dicho acuerdo no contara con el consentimiento de la empresa, pero en este caso no se explica como otro de los puntos fue cumplido por la misma, pese a no estar ni legal ni convencionalmente obligado, lo que parece una tesis inverosímil. La segunda posibilidad es que efectivamente la empleadora prestara su consentimiento a dicho acuerdo, aunque no firmara el mismo, que es la única posibilidad plausible.
Pero es que, además, la empleadora abonó dicho plus los primeros años, así consta en la nómina aportada de noviembre de 2016 en el que de forma expresa se identifica una partida que es 'plus de productividad' y por el que se le abonó al Sr. Ángel Jesús la cantidad de 307,69 euros mensuales.
Dicho acto es por sí solo tan significativo, junto con lo indicado con anterioridad, que no podemos dudar sobre el hecho de que la empresa no solo estuvo presente tomando la iniciativa para llegar este acuerdo, sino que consintió cada una de las cuestiones debatidas, como de forma expresa además se indica en el propio acuerdo, pese a que no fue firmado por algún representante de la empresa y por lo tanto que es vinculante para la UTE demandada.
En cuanto al momento en el que deberían haberse abonado, el acuerdo precisa claramente que será a finales del año. Ello es coincidente con la nómina del 2016 aportada que corresponde a la mensualidad de noviembre y en el que se incluye dicho complemento. También es coherente con la comunicación remitida por el Sr. Ángel Jesús (acont. 46) que es recepcionada por el Sr. Constantino, supervisor del servicio de teleoperación enviada el 8 de noviembre de 2018. Por tanto, todas las pruebas aportadas al procedimiento, lo que ponen de manifiesto es que existía un acuerdo tácito en el que dicho complemento debía ser abonado en noviembre.
Consta en dicho acuerdo que se otorga un plazo de tres meses para fijar la valoración de cada uno de los ítems indicados a efectos de repartir la bolsa. Fue un hecho no debatido en el acto del juicio que efectivamente finalmente no se había fijado por escrito el peso de los puntos valorables y además que el valor de la referida bolsa se vería reducida ante los gastos de IT y ausencias asumidas por la empresa; por lo que puede plantearse como cuantificar la deuda de la empresa ante la falta de estos parámetros.
En relación a los gastos anuales derivados de incapacidad temporal o ausencia, en contra de lo que opina la entidad; le hubiera correspondido a la misma acreditar que durante los años reclamados los concretos gastos por estos conceptos que disminuyeron la bolsa de productividad, en virtud de lo indicado en el artículo 217 de la LEC y la facilidad probatoria que respecto a estos datos tiene la empresa y no se ha llevado actividad probatoria tendente a esclarecer estos hechos. Por tanto, ante la falta de acreditación de estos datos, únicamente podemos llegar a la conclusión que durante los años reclamados no se produjeron gastos susceptibles de ser tenidos en cuenta para disminuir la bolsa de productividad y por tanto para ese año debemos partir de una cantidad total para repartir de 4.000 euros.
Respecto a la omisión de criterios para distribuir el plus debatido. Es cierto según se indicó en el acto del juicio por las partes, que no se llegó a valorar los ítems de forma escrita o previa negociación con los representantes de los trabajadores. Pero a tenor de la distribución de la bolsa realizada en el año 2016, y que supuso la entrega de 307,69 euros al actor, teniendo en cuenta que desarrollaba una actividad a jornada parcial y el número de trabajadores en total que tenía la entidad a jornada completa, no cabe duda que de una forma tácita se acordó que fueran a partes iguales entre todos los trabajadores, con la sola salvedad de entregar la mitad del referido plus al Sr. Ángel Jesús a tenor de su jornada laboral que era parcial.
Teniendo en cuenta estos hechos, considero acreditado que de forma tácita se fijó no solo el momento en que debía abonarse el plus, sino la cantidad que correspondería a cada uno de los trabajadores que es la indicada en la demanda y que corresponde con la plasmada en la nómina de noviembre de 2016 y que asciende a 307,69 euros.
Mantiene la entidad que dicha comunicación que consta recibida el 12 de noviembre de 2018, fue remitida a una persona que no tenía capacidad de representación de la entidad y por tanto esta comunicación no tenía virtualidad para interrumpir la prescripción.
El Sr. Constantino que intervino en el acto del juicio manifestó que era el encargado de servicio y que se limitaba a realizar gestiones administrativas. Admitió que dicha carta y que a su vez ésta fue entregada a una persona identificada como Tomasa que es su encargada y que era la persona que servía de enlace entre la plantilla y la empresa. Ciertamente, tal y como reconoció, el testigo también había reclamado el referido plus, en otro procedimiento. Pero este solo dato no genera dudas sobre la credibilidad de su declaración, porque no afecta al núcleo esencial de la reclamación y que puede serle de interés como es la vigencia del acuerdo al que más tarde haremos referencia; por lo que considero acreditado este dato.
Debe recordarse que como establece una consolidada jurisprudencia
En el presente caso, la carta remitida a la empresa y que de forma clara contiene una reclamación del plus de productividad abonable en el año 2017 y 2018 pero correspondiente al año 2016 y 2017, respectivamente, evidencian la intención del actor de conservar su derecho. Dicha reclamación extrajudicial, por tanto, es suficiente para interrumpir la prescripción.
Ahora bien, en la reclamación efectuada existe un error en la interpretación ya que considera que el plus de productividad que se abona en un año deriva de la liquidación que respecto al año anterior haya realizado la empresa.
Eso no se ajusta al texto indicado en el documento incorporado al procedimiento (acont. 47). Lo que se indica es que el gasto anual por incapacidad temporal y ausencias se deducirá de la bosa de productividad de 4.000 euros anuales y
Partiendo de que en la nómina de noviembre de 2016 incorporada por el propio actor se plasma el abono de dicho plus por importe de 307,69 euros, según la interpretación antes referida del plus, la reclamación correspondiente al año 2016 debería excluirse al haberse ya abonado.
Consta a través del expediente aportado por INGESA y así se indica en la demanda que la relación laboral finalizó el 7 de julio de 2019, esto es antes de que se concluyera el año y surgiera la obligación de abonar el plus de productividad, que como he indicado con anterioridad fijo considero tácitamente pactado que debía abonarse en noviembre.
El plus de productividad reclamado, conforme a lo indicado en el acuerdo ya referido, no es un complemento que se va devengando durante todo el año y se abona en proporción de los días trabajados, es un plus que nace exclusivamente en noviembre y que se abona en dicho período. Si no se estaba desarrollan una actividad laboral bajo la dependencia de la UTE en noviembre de 2019, (hecho no controvertido) no surgió la obligación de su abono por parte de la entidad, por lo que el plus reclamado en relación a dicho período debe ser desestimado.
En relación a las vacaciones, consta en la nómina aportada del mes de julio y que desglosa las distintas partidas que integran el finiquito, que en concepto de vacaciones se le abonan 138,64 euros. Por lo que de la cantidad total reclamada por dicho concepto habrá que descontar la ya abonada por la UTE y que ha resultado acreditado con el resguardo de la transferencia realizada.
En relación al resto de los días de vacaciones, la entidad manifestó que el Sr. Ángel Jesús había disfrutado 7 días de vacaciones en el año 2019, aportando para acreditar tal extremo un correo electrónico, dato que fue negado por la parte actora.
La carga de acreditar que el Sr. Leonardo disfrutó de 7 días de vacaciones corresponde a la empresa, en virtud del artículo 217 de la LEC. Pues bien, dicha acreditación no se ha producido.
La única prueba aportada al respecto es un documento elaborado por alguien identificado como 'supervisor.teleoperacionceuta', del que se desconoce más datos y que no ha sido propuesto como testigo, lo que hubiera sido adecuado para poder valorar este documento. Asimismo, se remite a Mariano, del que no se tampoco dato alguno y por tanto se desconoce quién es, si desarrollaba alguna actividad profesional en el seno del UTE y si es así, cual. A tenor de lo indicado, el documento carece de entidad suficiente como para considerar acreditado los 7 días de vacaciones indicado.
Debe exigirse un mínimo de esfuerzo probatorio a la parte a quién le corresponde acreditar los hechos en los que se fundamenta su pretensión o su oposición. Esta iniciativa probatoria no se ha producido en el supuesto enjuiciado, pese a la tremenda facilidad de la que dispone la entidad empleadora para acreditar, sin esfuerzo alguno, que efectivamente el Sr. Ángel Jesús disfrutó de vacaciones en el año 2019.
Por tanto, y respecto a dicha partida la UTE deberá abonar la cantidad de 294,03 euros.
La responsabilidad reclamada al INGESA deriva del contrato suscrito con la UTE para los servicios de teleoperadores y de la obligación legalmente fijada en el artículo 42 del ET. Parece oportuno manifestarlo para excluir las tres primeras alegaciones realizadas por la entidad pública, toda vez que no se discute si los trabajadores tenían una relación laboral con INGESA, porque resulta evidente que no era así y porque a los efectos del presente procedimiento dicho dato no es determinante al no basarse la reclamación a dicha entidad de la existencia de vínculo contractual alguno con los actores.
En cuanto a su inclusión o no en el pliego de condiciones, dicha alegación carece de relevancia. Dicha conclusión deriva del hecho de que un pliego de condiciones no puede modificar, suspender o alterar las normas básicas de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el Estatuto de los Trabajadores y concretamente el referido precepto legal. Por tanto, en el caso de que se excluyera en dicho pliego, la responsabilidad de INGESA en materia salarial de los trabajadores contratados para la prestación de los servicios de operadores, aún en el caso cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 42 del ET; dicha cláusula sería nula al ser contraria a una norma básica de obligado cumplimiento.
En relación a la ausencia de suscripción de la entidad del acuerdo extratutario. Ciertamente, dicho acuerdo fue suscrito exclusivamente por la UTE demandada y los trabajadores y por tanto la fuerza vinculante de dicho acuerdo se ciñe exclusivamente a las partes que intervinieron en el mismo, como deriva de la naturaleza contractual del mismo. Pero en este caso, la responsabilidad de la entidad pública no se fundamenta en la fuerza vinculante de dicho acuerdo, porque resulta evidente que no existe, el acuerdo per se no obliga a INGESA. Lo que se debate es si resulta de aplicación la obligación legamente establecida que impone a las empresas contratistas a responder de las deudas salariales de la empresa contratada respecto a sus trabajadores durante la vigencia de la contrata hasta un año más tarde de su finalización.
El artículo 42 del ET exige para que surja una responsabilidad solidaria de la empresa contratante respecto a las deudas de la contratada, que se trate de deudas salariales (las deudas respecto a la Seguridad Social, no son objeto del presente procedimiento) y que se trate de servicios correspondientes a la propia actividad de la primera.
Para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las
En el presente caso, es un hecho no controvertido que se contrató la realización de las funciones de teleoperadores para el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias Sanitarias, concretamente del 061.
El servicio prestado por el 061, como resulta notorio y públicamente conocido, es un servicio de emergencias y urgencias médicas que filtra las llamadas recibidas a efectos de proporcionar una respuesta adecuada médica a dicha urgencia. De modo que; o se remite al médico de cabecera de la persona que sufre el trastorno repentino o bien manda una ambulancia y determina cual es la más adecuada para trasladar al paciente al hospital o al centro médico más adecuado. Es decir, su actividad no es superflua o accesoria, sino que resulta imprescindible para una adecuada gestión de los servicios médicos de los que disponemos y de la asistencia médica de los enfermos.
Por tanto, debe incluirse dentro de los servicios propios de la actividad de la Administración contratante.
El complemento debatido de productividad, a tenor de su contenido y de los ítems indicados, tendría como finalidad recompensar a los trabajadores que no habían solicitado días libres o que no habían estado en período de baja e incentivar a los mismos para aumentar la calidad de su trabajo o su formación.
Dichos complementos tienen naturaleza salarial por cuanto están expresamente recogidos en el artículo 26.3 del Estatuto de los trabajadores y así de forma expresa está reconocido por una consolidada jurisprudencia.
Habiéndose únicamente reclamado el plus susceptible de ser abonado en noviembre de 2017 y 2018, tal y como he indicado en el Fundamento de Derecho anterior, y finalizada la contrata en julio de 2019, cumplidos las condiciones exigidas en el artículo 42 del ET, la única conclusión posible es entender que INGESA es responsable solidaria de las partidas reclamadas.
Por último, INGESA alegó la prescripción de las cantidades reclamadas por cuanto el artículo 42.2 del ET establece un plazo de 1 año para efectuar la reclamación derivada de dicho precepto. Sobre dicha cuestión ya me he pronunciado en Fundamentos anteriores. A efectos de precisar, a tenor de lo indicado en el informe elaborado por INGESA e incorporado al expediente, debe indicarse que la responsabilidad de la entidad subcontratista se extiende a la totalidad de las obligaciones salariales independientemente de cuando se han generado, siempre que deriven del desarrollado de la actividad subcontratada.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, debe llamarse la atención de que el artículo 42 del ET hace referencia a 'obligaciones de naturaleza salarial' que es un concepto más amplio que 'salario', que se limita a la retribución mensual 'fija' percibida por el trabajador a cambio de su actividad profesional.
El empleo de dicha terminología en el precepto indicado, lo que revela es la intención del legislador de ampliar la responsabilidad solidaria de la entidad contratante a aquellas partidas que, aunque no englobadas en el concepto de salario en sentido estricto, tienen naturaleza salarial.
De una forma consolidada la jurisprudencia ha atribuido a las cantidades debidas por vacaciones no disfrutadas, naturaleza salarial. Ello implica que la entidad INGESA deberá asumir la cantidad fijada por vacaciones no disfrutadas.
Las partidas reclamadas tienen naturaleza salarial, por lo que deben devengar el interés reclamado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda planteada por D. Ángel Jesús condenando a la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales Gestión de Rescate y Salvamento y a INGESA como responsable solidaria a abonar al Sr. Ángel Jesús la cantidad de cada uno de los actores la cantidad de 908,81euros brutos en concepto de plus de productividad del año 2017 y 2018 y vacaciones no disfrutadas, más el 10% de interés por mora.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
