Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 126/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 834/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 33044440062020100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:964
Núm. Roj: SJSO 964:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00126/2020
OVIEDO, a 5 de Marzo de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
Con anterioridad la demandante había prestado servicios para la misma empresa durante los períodos siguientes:
Del 15-03-19 al 16-03-19
Del 07-03-19 al 09-03-19
Del 01-03-18 al 31-12-18
Del 12-11-17 al 31-12-17
Del 11-11-17 al 11-11-17
Del 06-04-17 al 05-11-17
Del 24-12-16 al 01-01-17
Del 25-11-16 al 26-11-16
Del 30-04-16 al 02-11-16
Del 23-04-16 al 24-04-16
Del 18-03-16 al 27-03-16
Del 03-02-15 al 30-09-15
Del 10-09-14 al 02-02-15
Del 17-07-14 al 09-09-14
Del 07-06-14 al 08-06-14
Del 25-05-14 al 25-05-14
Hay también una pequeña barra cerca de la dirección, a la cual atienden los recepcionistas cuando algún cliente lo solicita.
En la recepción solamente hay un trabajador por turno que se encarga de todas las funciones de recepción; no consta la existencia de más personal funcionalmente superior jerárquico de la demandante que el Director del establecimiento.
Desde mayo hasta mediados de julio de 2019 los trabajadores firmaron el control horario, y a partir de esa fecha el control pasó a llevarlo directamente la dirección del hotel.
Festivos:
Semana Santa 4
Mayo: 1
Junio: 1
Julio: 1
Agosto: 1
Septiembre: 1
Octubre: 1
Noviembre: 1
Diciembre: 1
Enero: 1
Horas extras por venir antes de mi horario a dar grupos
JUNIO:
07/06/2018: 2 h comida grupo
16/06/2018: 2 h comida grupo
19/06/2018: 2 h cena grupo
JULIO:
01/07/2018: 2 h comida grupo
12/07/2018: 3 h cocktail Idepa
28-07-2018: 2 h comida grupo
29/07/2018: 2 h comida grupo
SEPTIEMBRE:
01/09/2018: 3 h comida grupos
06-09-2018: 2 h comida grupo
15/09/2018: 2 h comida grupo
18/09/2018: 2 h cena grupo'
El 27-09-19 la empresa respondió en los siguientes términos: 'voy a revisar los festivos que me indicas y las horas extras y enviaré la información a la asesoría para que me indiquen como proceder'.
Recepcionista: Realizará de manera cualificada, con iniciativa y responsabilidad la recepción de los clientes y de todas las tareas relacionadas con ello.
Ejecutar las labores de atención al cliente en la recepción.
Realizar las gestiones relacionadas con la ocupación y venta de habitaciones
Custodiar los objetos de valor y el dinero depositados. Realizar las labores propias de la facturación y cobro, así como el cambio de moneda extranjera.
Recibir, tramitar y dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes.
Ayudante de Recepción:
Participa con alguna autonomía y responsabilidad en las tareas de recepción ayudando al jefe de recepción y recepcionista.
Colaborar en las tareas propias del recepcionista. Realizará la atención al público en las taras auxiliares de recepción.
Ejecutar labores sencillas de recepción. En las empresas donde las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el empresario, persona física, realizar las funciones del servicio en recepción bajo la supervisión y directrices emanadas del mismo o persona en quien este delegue.
Realizará las tareas derivadas del perfil de la ocupación.
Salario base: 1.063,39 €
Economato: 16,01 €
P/P Extra: 259,96 €
TOTAL: 1.339,36 €
Las correspondientes a la categoría de Recepcionista serían las siguientes:
Salario base: 1.175,40 €
Economato: 16,01 €
P/P Pagas extra: 278,64 €
TOTAL: 1.470,05 €
[(1.063,39 x 14) + 992,91]/1.782 x 175 % = 15,59 €
[(1.175,40 x 14) + 992,91]/1.782 x 175 % = 17,13 €
Esta medida ha sida irremediablemente adoptada como consecuencia de las gravísimas y constantes faltas de respeto y consideración hacía su jefe y director del Gran Hotel Pelayo, D. Casimiro, así como por deslealtad y grave perjuicio a La imagen de la empresa que represento.
Consta a esta empresa que durante los últimos meses se ha convertido en una constante para usted dirigirse a su superior de una forma totalmente inaceptable, comenzando inicialmente con contestaciones inapropiadas, malos modales y actitudes totalmente despreciativas hacia su persona hasta llegar a la situación de proferirle graves insultos.
Concretamente, esta empresa ha tenido recientemente conocimiento de que el día 27 de Agosto de 2019 y debido a que el director del hotel le había pedido que entregase a la empresa un justificante médico que acreditase la situación física por usted alegada, se refirió al mismo con el calificativo de 'hijo puta' utilizando para ello las redes sociales, de modo que entonces era de ámbito privado ha pasado a ser de ámbito público, lo cual incide y agrava y totalmente lo que venía sucediendo.
Asimismo, también hemos tenido recientemente conocimiento de las publicaciones que usted ha venido realizando en sus redes sociales y en las que de forma totalmente injustificada y gratuita pone en tela de juicio la imagen y seriedad de esta empresa, sin percatarse del grave perjuicio que estas acciones causan para la misma.
Especialmente grave y delicado es el hecho de haber publicado en su cuenta de Instragram una imagen del correo electrónico de la empresa, donde puede apreciarse la bandeja de entrada de mails, contactos, archivos, etc., etiquetando además dicha imagen con el comentario 'una semana sin funcionar el correo de trabajo'. Hechos que suponen una gravísima vulneración de la Ley de Protección de Datos y revelación de información de estricta propiedad de la empresa, con las gravísimas consecuencias y sanciones que ello puede acarrear además de daño propinado a la imagen de la empresa.
Como comprenderá este comportamiento de ningún modo va a ser tolerado ni consentido por más tiempo, dada la gravedad de los hechos y teniendo en cuenta que esta actitud por su parte, lejos de mejorar, cada vez se está agravando más habiendo sobrepasado todo límite en cuanto a respeto, consideración y lealtad para con sus superiores y la propia empresa.
Por todo ello, nos vemos obligados a sancionarla mediante DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos desde hay 20 de octubre de 2019, a tenor de los dispuesto en los arts. 43.6 ('serán faltas muy graves los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por este, así como demás trabajadores y público en general'), 43.5 ('serán faltas muy graves violar el secreto de la correspondencia, documentos o datos reseñados de la empresa, o revelar a personas, extrañas a la misma el contenido de estos') y 44 c) (Sanción por faltas muy graves: despido disciplinario), artículos todos ellos del Convenio Colectivo de Hostelería de Asturias, aplicable a su relación laboral.
Asimismo, el art. 54.2 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Leg. 2/2025, de 23 de octubre) considera como INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES GRAVES Y CULPABLES por parte del trabajador 'las ofensas verbales o físicas al empresario a las personas que trabajan en la empresa' y 'la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', y por tanto, sancionables con despido disciplinario.
A partir de este momento tiene usted a su disposición en la empresa la liquidación y finiquito de sus haberes profesionales derivados de la extinción de su contrato de trabajo.
No le consta a la Dirección de esta empresa su condición de afiliada a sindicato o enlace sindical'.
Salario base: 354,46 €
Economato: 5,34 €
P/P Pagas extra: 86,66 €
Descansos pendientes: 133,93 €
Festivos 18/19: 883,89 €
Horas extra: 31,56 €
P/P Vacaciones: 748,38 €
TOTAL: 2.244,22 €
MESES PERCIBIO DEBIO PERCIBIR DIFERENCIA
Nov 2018 1.379,23 1.509,72 130,69
Dic 2018 1.405,82 1.536,51 130,69
Enero 2019 No alta
Febrero 2019 No alta
Marzo 2019 (17 días) 910,39 1.122,83 202,44
Abril 2019 1.389,58 1.470,05 130,69
Mayo 2019 1.356,10 1.486,79 130,69
Junio 2019 1.339,36 1.470,05 130,69
Julio 2019 1.379,23 1.509,92 130,69
Agosto 2019 1.339,36 1.470,05 130,69
Sept 2019 1.339,36 1.470,05 130,69
Octubre 2019 2.244,22 2.711,37 467,15
TOTAL 1.715,11
Fundamentos
Por otra parte, los hechos en los que se fundamenta el despido deben venir suficientemente precisados temporal y espacialmente como para que el trabajador conozca exactamente no solo los hechos que se le imputan, sino cuándo y dónde los realizó para poder articular una prueba que desvirtúe, en su caso, tales afirmaciones; además de ello, la infracción denunciada debe ser constitutiva de un incumplimiento contractual y de la entidad y gravedad suficiente como para poder justificar la adopción de un decisión tan drástica como la del despido; y por último tal incumplimiento debe venir contemplado en la normativa sancionadora como constitutiva de un despido disciplinario, es decir, debe tipificarse la conducta con arreglo a un tipo sancionador concreto, sin que sea preciso realizar por parte del trabajador una labor inductiva para determinar cuál es la falta o infracción de las definidas en el catálogo sancionador que la empresa considera cometida.
Es principio sobradamente conocido que la concurrencia de un indicio de infracción de un derecho fundamental, conlleva la inversión de la carga de la prueba de que la decisión de la empresa ha obedecido a razones ajenas al ejercicio por parte del trabajador de los derechos constitucionalmente reconocidos; sin embargo y paralelamente, la presentación de una reclamación frente a la empresa, aún justificada, no inmuniza al trabajador frente a cualquier decisión de la empresa de extinguir la relación contractual, ya que si realmente concurren las causas invocadas por la empresa ello de por sí ya excluye la posibilidad de una declaración de nulidad por el solo hecho de la previa reclamación realizada frente a la empresa (STSJ Castilla y León (vall) de 20-01-2010, STSJ Madrid de 13-10-09, o la STSJ Asturias de 31-07-09); es más, aún no considerándose la causa alegada por la empresa como suficiente a efectos de justificar el despido, ello no supone sin más que tal decisión tenga que considerarse necesariamente como una reacción o represalia empresarial, ya que como razonó la STSJ Cataluña de 15-01-09, '
En el caso de autos, el indicio existente consiste en que la demandante envió un correo electrónico a la Dirección diciendo que tal y como se le había solicitado previamente, les detallaba los festivos y horas extras trabajados en el año 2018, concretamente 13 festivos y 24 horas extra; pudiendo los primeros según el Convenio ser compensados, añadidos a las vacaciones, o disfrutados individualmente, y los segundos abonables con 374,16 € según el nivel salarial reconocido a la demandante; quiere ello decir, que ni fue una reclamación autónoma planteada por la demandante, ya que previamente se le habían solicitado tales datos por la Dirección, ni consta controversia alguna al respecto, ya que la respuesta del Director fue que daría traslado a la asesoría para que le dijesen lo que tenía que hacer, ni tendría tampoco una entidad tan relevante como para provocar por sí misma una reacción empresarial de represalia por tal reclamación; a partir de tal indicio, ha sido acreditado por reconocido por la propia demandante, que efectivamente colgó en su página de Instragram las fotos y comentarios que se dicen en la carta de despido, lo cual desde un punto de vista puramente objetivo sería en principio una causa que podría justificar un despido, tanto por contener insultos hacia un superior jerárquico, como por manifestar que hacía una semana que no estaba operativo el sistema informático del hotel adjuntando una captura de pantalla de un listado conteniendo datos que no pueden identificarse al estar pixelada la imagen; no obstante, lo cierto es que aunque se tratase de una página privada no accesible al público en general, y de que se borrase automáticamente a las 24 horas (lo cual no ha quedado acreditado), la Dirección del hotel tomó conocimiento de las mismas porque evidentemente alguien se lo dijo o se lo reenvió, por lo cual es evidente que los que podían acceder a la página sabían a quién se estaba refiriendo, con lo cual la privacidad que pudieran tener inicialmente los mensajes dejó de ser tal porque pasó a ser de general conocimiento, al menos en el círculo de las personas que tenían relación con la demandante y con el hotel.
De todo ello resulta que siendo ciertas las causas de despido, y teniendo en cuenta la entidad y circunstancias de la reclamación realizada, se considera desvirtuada la presunción de que el despido ha sido debido a una represalia empresarial por el hecho de tal reclamación, por lo que procede desestimar la pretensión de nulidad ejercitada con carácter principal.
En segundo lugar alega la prescripción de las cantidades adeudadas hasta el mes de octubre de 2018 inclusive, ya que la conciliación fue presentada el 14 de noviembre; con relación a ella cabe decir que la demandante reclamó el 26-09- 19 una serie de festivos trabajados y horas extras realizadas durante el año 2018, por lo que la prescripción afecta a esos concretos días y horas reclamados anteriores al mes de septiembre de 2018; mientras que las restantes horas y días que figuran en el escrito de demanda y que exceden de las anteriores, deben considerarse prescritas las anteriores al mes noviembre de 2018, ya que aunque la conciliación haya sido presentada el 8 de noviembre, según el artículo 22 del Convenio el salario debe abonarse dentro de los cinco días siguientes a su devengo, por lo que los conceptos devengados hasta el día 31 de octubre de 2018 pudieron reclamarse a partir del 6 de noviembre de 2018.
En tercer lugar se opone al reconocimiento de la categoría profesional de Recepcionista, ya que si bien admite que su categoría no era la de Ayudante de Camarero tal y como figura en las nóminas y en el contrato de trabajo, su categoría real era la de Ayudante de Recepción, que tiene un nivel salarial igual al de Ayudante de Camarera, por lo que ninguna incidencia tiene tal extremo en cuanto a sus retribuciones.
Vistas las pruebas practicadas en el acto del juicio y especialmente la declaración del trabajador compañero de la demandante, resulta que en la recepción del hotel no estaba nadie más que la demandante cuando realizaba su turno, ni tampoco había ninguna persona en concreto encargado de llevar, supervisar o dirigir las funciones de los trabajadores de recepción, salvo el Director del Hotel que como es lógico supervisa, dirige y organiza todos los servicios del hotel y no solo los de recepción; tampoco consta que el Director realizase ninguna función de supervisión de carácter más o menos periódico acerca del funcionamiento de la recepción, ni que la demandante tuviese que informarle de manera habitual o periódica de las reservas, anulaciones, incidencias, pagos, etc.; por tanto y partiendo del hecho de que no consta que haya ningún trabajador con la categoría de recepcionista, tampoco se ha especificado por la empresa cuál de las funciones que el Convenio asigna a esa categoría profesional no desempeñaba la actora, por lo que procede reconocerle la categoría profesional reclamada, con las consiguientes consecuencias retributivas que ello conlleva.
Y en cuarto lugar no procede acoger la antigüedad que reclama la parte actora, ya que a la vista del iter contractual habido entre las partes la antigüedad no puede remontarse al 17-07-14, ya que desde esa fecha hubo interrupciones más que relevantes, como fue entre el 30-09-15 y el 18-03-16 (casi seis meses), entre el 01-01-17 y el 06-04-17 (más de tres meses), y entre el 31-12-17 y el 01-03-18 (dos meses), por lo que la antigüedad a estos efectos debe fijarse en esta última fecha que es la que figura en las nóminas libradas como antigüedad reconocida a la demandante.
Las manifestaciones ofensivas no fueron dirigidas directamente al Director del hotel y en su presencia, sino que fueron expresadas en una red social sin hacer referencia a quién se referían, aunque evidentemente el círculo más próximo a la demandante conocía la identidad del destinatario como lo demuestra el hecho de haber llegado a su conocimiento; por otra parte tal expresión, evidentemente ofensiva, debe ponerse en el contexto en el que fue emitida, esto es, como una manifestación de desacuerdo o enfado con una decisión de la dirección que consideraba injusta o inadecuada; y además tal insulto expresado en esos términos y en ese ámbito, más que como una ofensa dirigida directamente al Director del hotel, cabe calificarla como una expresión de animadversión hacia el mismo fundamentada en un hecho puntual sucedido y manifestada en un ámbito privado del que se supone no debería haber salido.
El artículo 39 del Convenio establece que '
De la misma manera, la imagen de una captura de pantalla sin poder leerse su contenido ni dato alguno, ya que la imagen aportada por la actora es la única prueba al respecto, impiden la aplicación del precepto invocado que sanciona como falta muy grave la violación del secreto de la correspondencia, documentos o datos reseñados de la empresa, o revelar a personas, extrañas a la misma el contenido de estos, ya que la total opacidad de la imagen impide conocer dato alguno referido a la empresa o a sus clientes.
Por todo ello procede declararse el despido como improcedente.
En primer lugar en cuanto a las diferencias de categoría, la actora las calculó con arreglo al salario convenio de donde resultan las diferencias reflejadas en el precedente Hecho Probado Decimosegundo, con la precisión de que no consta que la actora estuviese de Alta en los meses de enero y febrero de 2019, ya que figura de Baja en la Seguridad Social desde el 01-01-19 hasta el 06-03-19, ni tampoco consta que por esos dos meses se le haya abonado retribución alguna, por lo que no procede su inclusión en el cálculo.
En lo que se refiere a las horas extras, la prueba de las mismas incumbe a la parte que las reclama, en este caso a la demandante, la que debe acreditar la efectividad realización de las mismas; y la prueba aportada en este caso consiste en una copia de las hojas de control horario que cubrió la propia actora desde el mes de mayo hasta mediados de julio, fecha a partir de la cual, según manifestó el testigo deponente a su instancia, trabajador de la empresa, el relleno de las hojas de control pasó a realizarlo la dirección de la empresa, razón por la cual la actora a partir de esa fecha aportó solamente los originales cubiertos por ella misma; no obstante y a pesar de que se trata de una prueba unilateral, la prueba de la acreditación de las horas realmente realizadas por la actora estaba o debía estar a disposición de la parte demandada, ya que es su obligación establecer el control horario de la jornada según lo establecido en el artículo 34.9 del E.T. modificado y en vigor a partir del 12-05-19 por el RDLey 8/2019, según el cual '
Por tanto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.6 de la LEC procede invertir la carga de la prueba en lo que a las horas extras se refiere desde la fecha de entrada en vigor de la referida normativa, por lo que se tienen por acreditadas las horas extras que resultan de las anotaciones de la actora, las cuales ascienden a 105 horas y 43 minutos, o lo que es lo mismo a 105,71 horas.
Procede igualmente estimar los 7 días no descansados que resultan de las hojas de asignación de turnos aportadas (se debían descansar 2 días semanales), así como otros 4 cuatro días por los festivos de obligado descanso (2 en abril, 1 en mayo y 1 en agosto), los que suponen 88 horas extra (artículo 16 del Convenio).
En cuanto a los días no descansados y horas del 2018 que la actora reclamó por escrito, la demandada no cuestionó la veracidad de las mismas por lo que procede igualmente su estimación, pero por el período no afectado por la prescripción, por lo que estas ascienden a 3 días y 9 horas, en total 33 horas extras.
En resumen, el total de horas estimadas son las siguientes: 105,71 + 88 + 33 = 226,71 x 17,13 = 3.883,54 €; de lo cual procede deducir los 1.049,38 € incluidos en la liquidación en concepto de descansos pendientes, festivos 18/19 y horas extra, por lo que la diferencia resultante asciende a 2.834,16 €.
En función de todo lo expuesto procede la parcial estimación de la demanda por el importe siguiente:
Diferencias salariales: 1.715,11 €
Horas extras: 2.834,16 €
TOTAL: 4.549,27 €
El salario día se fija en 58,55 € con arreglo al siguiente cálculo:
Salario Recepcionista: 1.470,05 x 12 = 17.640,60 €
Horas extras 217,71 x 17,13 = 3.729,37 €
Total anual: 21.369,97 €
Salario regulador: 21.369,97 : 365 = 58,55 €
Se incluye en el cálculo del salario regulador el promedio de las horas extra realizadas en el último año (noviembre de 2018 a octubre de 2019) que ascienden a 105,71 + 88 + 24 (por los 3 días del 2018) en total 217,71 horas, ya que se trata de horas extras realizadas de manera constante y regular y por tanto computables como salario ordinario a efectos de despido.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la acción subsidiaria ejercitada en la demanda presentada por Dª. Felicidad contra la empresa
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
