Sentencia SOCIAL Nº 126/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 126/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2236/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100084

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:194

Núm. Roj: STSJ PV 194/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2236/2019NIG PV 48.04.4-18/008462NIG
CGPJ48020.44.4-2018/0008462
SENTENCIA N.º: 126/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente funciones, Dª ELENA LUMBRERAS
LACARRA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrada/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y MUTUALIA contra la sentencia del
Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao, de fecha 11 de septiembre de 2019, dictada en proceso núm.
833/2018, y entablado por la ahora recurrente frente a Higinio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCCIONES BARACONS, S.L. sobre
accidente laboral (AEL).Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. Don Higinio , nacido el NUM000 /55, con DNI NUM001 , vino prestando servicios para la empresa codemandada CONSTRUCCIONES BARACONS, S.L., como albañil. A los efectos de interés en este pleito, la empresa tenía cubierta la contingencia de AT con MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

SEGUNDO. El 18/01/17 el trabajador sufrió un accidente de trabajo descrito en el volante de asistencia que obra como documento nº 1 a) de los anexos a la demanda del siguiente modo: 'el trabajador se encontraba trabajando a nivel del suelo cuando a otro de los trabajadores se le ha caído un taladro desde un andamio. El taladro ha caído y ha golpeado al trabajador afectado en la cara'.

TERCERO. El trabajador fue examinado por el EVI y, previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 4/07/18 por la que se le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 2.096,90 euros con efectos económicos a partir del 5/06/18, siendo responsable de su abono MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

CUARTO. El 26/07/18 MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó reclamación previa frente a dicha resolución que fue desestimada el 4/09/18.

QUINTO. El informe médico de evaluación previo al dictamen propuesta emitido el 31/05/18, tras consignar los diagnósticos de fracturas faciales Le Fort I, II y III en hemicara izquierda y Le Fort 1 en hemicara derecha (TAC facial y cervical), edema parpebral ojo izquierdo), presenta el siguiente contenido parcial: 'Inss 31/5/18 62a. Albañil. En IT al sufrir fx frontal al ser golpeado en la cara por un taladro.*oft. ha presentado pérdida de visión por diag. de uveltis hipertensiva secundaria al traumatismo y reconstrucción quirúrgica referida.

Corregida la presión intraocular (ha llegado a superar cifras de 40 en OI, actualmente está en 15/13 (OD/OI) con AVL OI 1.0 csg.Persiste leve diplopía en mirada hacia abajo (de especial dificultad para bajar escaleras).El proceso se puede considerar finalizado, en fase de secuelas, aunque precise mantener controles y tto por parte de oftalmología.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales Diplopía en mirada inferior con recuperación global de AV.

Evaluación clínico-laboral Paciente con limitación para marcha o tareas en terreno irregular, presencia de obstáculos en el suelo o terrenos en desnivel o con escalones, de intensidad leve, pero que puede suponer riesgo para su profesión, a valorar por EVI.'

SEXTO. Para el caso de estimarse la petición subsidiaria de la demanda, la base reguladora anual de la IPP derivada de AT ascendería a 25.162,82 euros.SÉPTIMO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Severino , frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, OBRINOR INMOBILIARIAS DEL NORTE SL, CLES DE MANTENIMIENTO INTEGRAL SL, CLIMATIZACION GORBEA CONDUGAS SA, CONSTRUCCIONES REFRACTARIAS SA, AYUNTAMIENTO DE SANTURCE, SOCIEDAD ANONIMA DE MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS y JOSE I LEGORBURU SL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL por enfermedad profesional, y en su consecuencia debo condenar y condeno al I.N.S.S. y la Tesorería General de la S.S. en un 96,15% y a la entidad Mutualia en un 3,85% a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 1.825,14 con efectos al 12 de mayo de 2016, excluyendo el periodo comprendido entre abril de 2006 a marzo de 2015, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho'.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo impugnado por el trabajador afectado y el INSS.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO. Interpone recurso la entidad colaboradora MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 11 de septiembre de 2.019, que confirma la resolución del INSS que reconoce al actor la incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo para la profesión de albañil, y declara responsable de su abono a la MUTUA MIDAT CYCLOPS. El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se reconozca al actor afecto a LPNI o subsidiariamente a IP parcial derivada de accidente de trabajo. El trabajador y el INSS han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la Mutua recurrente la modificación del relato fáctico.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5- junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:Se solicita la ampliación del hecho probado quinto, para hacer recoger una serie de informes médicos evolutivos, un informe del médico evaluador del INSS de tres de enero de 2019, y otro de oftalmología.

Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada.El juzgador, en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que le compete, - artículo 97.2 LRJS-, ha tomado el informe del EVI de fecha 31 de mayo de 2018, y no puede afirmarse que dicha decisión sea arbitraria ni claramente errónea.

)Como señala la ) sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( ) STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998)). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, ) STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002)).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

Los informes propuestos no evidencian una equivocación del juzgador, ni es posible la sustitución de unos informes por otros contradictorios suplantando en suplicación la función que corresponde al juzgador a quo. Además, los informes que invoca la parte recurrente son evolutivos, o de fecha anterior al tomado por el juzgador, de manera que no evidencian el estado físico residual del trabajador a la fecha del dictamen propuesta, que es lo que ha de valorar el Magistrado en su sentencia.



TERCERO.-CENSURA JURIDICA. En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad colaboradora la infracción de los artículos 193 y 194.1 b y 194.4 del TRLGSS; alegando que el trabajador no padece diplopia en la mirada inferior, sino en la mirada superior o craneal extrema y hacia la izquierda, por lo que no está impedido para el normal desempeño de su profesión de albañil, sino que le corresponden 1140 euros por LPNI, - pérdida de agudeza visual en menos del 50%-, o subsidiariamente una IP parcial.

Las partes impugnantes abundan en los razonamientos de la sentencia, destacando que no puede prosperar la revisión fáctica, por lo que la valoración del juzgador es totalmente ajustada a derecho, habida cuenta los requerimientos de la profesión de albañil.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL. Partiendo del inalterado relato de hechos probados, las pretensiones revocatorias de la Mutua recurrente, deben ser desestimadas, por los motivos jurídico fácticos siguientes: A.- Indiscutidas la contingencia profesional de la pensión, y la profesión del demandante, la controversia se centra en las dolencias que presenta el trabajador y su repercusión funcional para la profesión de albañil, a efectos de alcanzar el grado de IP total confirmado en la instancia. La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables. B.- Tal y como declara probado la sentencia recurrida, con base en el informe del EVI, el trabajador, tras el accidente de trabajo, presenta una'diplopia en mirada inferior', lo cual le impide el normal desempeño de su profesión habitual, tal y como ha declarado el Magistrado de instancia.El informe del EVI, asumido por el juzgador, recoge como merma funcional una limitación para la marcha o tareas en terreno irregular, presencia de obstáculos en el suelo o con escalones de intensidad leve, lo que afecta a la seguridad en el trabajo del actor, y le permite acceder a la IP total para la profesión de albañil.Habida cuenta el problema de visión que sufre el trabajador, - diplopia en mirada inferior-, no puede acometer el desempeño de su profesión de albañil en términos de rendimiento y profesionalidad, y ,especialmente, con la seguridad propia y de terceros que es exigible.La parte recurrente sostiene que la diplopia se produce en el movimiento ocular hacia arriba y hacia a la izquierda, - lo que también es claramente limitativo para la profesión de albañil-, pero lo probado en la instancia, y de lo que debemos partir, es que la diplopia se produce en la mirada inferior.

La conclusión alcanzada en la sentencia resulta pues ajustada a derecho, a tenor de lo que en ella se declara probado. El escrito de recurso no consigue alterar el relato fáctico de la sentencia por la vía legalmente prevista para ello, - el artículo 193.1 b) LRJS-, por lo que este Tribunal debe mantener la convicción racional y fundada alcanzada en la instancia.

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec.

1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto.

Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto. )En resumen, reiteramos que el riesgo inherente al problema de visión del trabajador, le hace merecedor de la IP total confirmada en la instancia; sin que una genérica invocación a una pérdida de agudeza visual, que no es la diplopia que padece, permita alcanzar una conclusión diferente.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Mutua recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/graduado social de las partes impugnantes hasta la cuantía de 500 euros para cada uno de ellos, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad colaboradora MIDAT CYCLOPS, y confirmamos la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao; con imposición de costas a la Mutua recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/ graduado social de las partes impugnantes hasta la cuantía de 500 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2036-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2036-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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