Sentencia SOCIAL Nº 126/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 126/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 91/2021 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 26089440012021100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4173

Núm. Roj: SJSO 4173:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00126/2021

Autos nº 91/21

En Logroño, a uno de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre extinción de la relación laboral, registrados bajo el número 91/21, seguidos a instancia de Dña. Ángeles, asistida del Letrado D. Pedro J. Ezquerro Sánchez, frente a las empresas GRUPO 7 EDITORIAL, S.L. y EDICIONES CAPITOLIO, S.L., que no han comparecido y el Fogasa, asistido de Letrado habilitado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 126

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 15 de febrero de 2.021 fue turnada a este Juzgado demanda sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, formulada por Dña. Ángeles frente a las empresas GRUPO 7 EDITORIAL, S.L. y EDICIONES CAPITOLIO, S.L. y el Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre extinción de la relación laboral, y sea dictada Sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, declare extinguida la relación laboral que une a la demandante con la empresa GRUPO 7 EDITORIAL, S.L., como consecuencia de los graves incumplimientos recogidos en los hechos de la presente demanda, y condene a las demandadas a abonar de forma solidaria a la indemnización señalada para el despido improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, e, igualmente, se condene a las demandadas a que, de forma solidaria, abonen a la actora los salarios pendientes de percibo hasta la fecha en que se declare la extinción de la relación laboral, más los consiguientes intereses de demora, todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento y sin perjuicio de lo que se fije en el referido acto en conclusiones definitivas.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 22 de febrero de 2.021, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 26 de mayo de 2.021, con la comparecencia en forma de la parte actora y del Fogasa. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por el Fogasa, se realizan las alegaciones oportunas. Recibido el pleito a prueba, por la actora se propuso el interrogatorio de las demandadas y documental; y por el Fogasa, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. Dña. Ángeles ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO 7 EDITORIAL, S.L., con antigüedad desde el 2 de marzo de 1.995, durante los periodos de tiempo que a continuación se dirán, con la categoría profesional de promotor-9, y un salario diario bruto de 31'32 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que percibía mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido, fijo discontinuo, a tiempo parcial, con una jornada del 50%:

- del 2/03/1995 al 28/02/1999 (1.460 días).

- del 1/03/1999 al 30/09/2010. (4.232 días).

- del 1/11/20210 al 12/01/2011. (30 días).

- del 12/03/2011 al 30/09/2011. (203 días).

- del 1/11/2011 al 12/01/2012. (73 días).

- del 12/03/2012 al 30/09/2012. (203 días).

- del 1/11/2012 al 12/01/2013. (73 días).

- del 12/03/2013 al 30/09/2013. (203 días).

- del 1/11/2013 al 12/01/2014. (73 días).

- del 12/03/2014 al 30/09/2014. (203 días).

- del 1/11/2014 al 12/01/2015. (73 días).

- del 12/03/2015 al 30/09/2015. (203 días).

- del 1/11/2015 al 12/01/2016. (73 días).

- del 12/03/2016 al 30/09/2016. (203 días).

- del 1/11/2016 al 12/01/2017. (73 días).

- del 13/03/2017 al 30/09/2017. (202 días).

- del 1/11/2017 al 1/01/2018. (62 días).

- del 2/03/2018 al 30/09/2018. (213 días).

- del 1/11/2018 al 31/12/2018. (31 días).

- del 1/03/2019 al 13/10/2019. (113 días).

- del 15/11/2019 al 31/12/2019. (24 días).

- del 3/03/2020 al 8/12/2020.

SEGUNDO. La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO. A la fecha de presentación de la demanda, la empresa GRUPO 7 EDITORIAL, S.L. adeuda a la trabajadora los salarios correspondientes a los meses de marzo, paga extra de marzo, abril, mayo, junio, paga extra de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y paga de navidad de 2.020, por importe de 9.744'29 euros, conforme al desglose que se realiza en el Hecho Quinto de la demanda, que se da por reproducido.

CUARTO. La empresa GRUPO 7 EDITORIAL, S.L., comenzó su actividad el 31 de marzo de 1.993, se dedica a la actividad de agencias y consultores de publicidad, siendo su objeto social la edición de diversas publicaciones y su comercialización. Su domicilio social está situado en Avenida Portugal nº 20, 4º D de Logroño, y su Administrador Único es D. Mateo.

En el periodo comprendido entre 1 de enero de 2020 y 20 de mayo de 2.021 la empresa ha tenido a 7 trabajadores en alta:

- Coro, alta el 25/02/2020.

- Ángeles alta el 1/03/1999.

- Debora, alta el 1/10/2006 y baja el 4/11/2009.

- Diana, alta el 1/03/2006 y baja el 15/10/2019.

- Onesimo, alta el 2/12/2019 y baja el 31/12/2019.

- Elisenda, alta el 1/10/2006 y baja el 22/11/2019.

- Elvira, alta el 21/10/2012 y baja el 4/11/2019.

QUINTO. La empresa EDICIONES CAPITOLIO, S.L., comenzó su actividad el 0/09/2015, PLANO UNO, S.L., siendo su objeto social la edición y comercialización de toda clase de publicaciones periódicas y no periódicas, en diferentes soportes escritos, magnéticos o informáticos. La contratación, realización y comercialización de toda clase de publicidad para insertar en diversos medios escritos, audiovisuales, y telemáticos. Su domicilio social está situado en Avenida Portugal nº 7, 6º de Logroño, y su Administrador Único es D. Mateo.

En el periodo comprendido entre 1 de enero de 2020 y 20 de mayo de 2.021 la empresa ha tenido a 4 trabajadores en alta:

- Eulalia, alta el 4/09/2018 y baja el 12/02/2019.

- Florinda, alta el 6/11/2019 y baja el 16/03/2020.

- Onesimo, alta el 4/01/2020 y baja el 16/03/2020.

- Elisenda, alta el 7/01/2020 y baja el 20/09/2020.

Desde el 22/10/2020 se encuentra en situación de baja en la Seguridad Social y sin ningún trabajador en alta.

SEXTO. La actora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa GRUPO 7 EDITORIAL, S.L., celebrándose el día 11 de febrero de 2.021 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultando de 'intentado sin efecto'; presentándose posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por la parte actora y por el Fogasa, en los términos que a continuación se expondrán, que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. En relación a la acción de extinción, por la parte actora se ejercita acción de extinción contractual por la causa prevista en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia del impago de los salarios correspondientes a los meses de marzo, paga extra de marzo, abril, mayo, junio, paga extra de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y paga de navidad de 2.020, por importe de 9.744'29 euros. La acción se dirige frente a la empresa GRUPO 7 EDITORIAL, S.L., como empresa empleadora de la trabajadora, y frente a la empresa EDICIONES CAPITOLIO, S.L., al considerar que ambas constituyen un grupo de empresas laboral.

Habiendo interesado la parte actora la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario, debe recordarse al menos en parte la regulación que, en dicha materia, contiene nuestro Ordenamiento Jurídico:

El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores establece que: '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'

Asimismo, debe decirse que el incumplimiento del empresario que dé lugar a la resolución del contrato ha de tener su origen en una conducta grave que, de modo culpable, lesione los derechos del trabajador ( STS 4-03-1999), lo cual debe ponerse en relación con el caso concreto ( STS 25-09-1995).

Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 2.000 (dictada en unificación de doctrina) recogía la doctrina de la causa alegada por el actor: 'La Sentencia de 25 de enero de 1.999 (RJ 1999898) sintetiza esta doctrina, señalando que: 1) conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), 2) en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia añade que «cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b) ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél», pues «si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción 'ex' arts. 41, 47, 51 ó 52 c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual 'ex' art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados'.

Señalado lo anterior, el impago o el retraso en la satisfacción de los salarios debidos, así como la gravedad de ello, ha de ser examinada en el acto de juicio, puesto que es en ese momento en el que se lleva a cabo la actividad probatoria, se precisan los hechos y se formulan las alegaciones en derecho, esto es, el momento en el que tiene lugar el efecto preclusivo al que se refiere el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, en el proceso sobre resolución del contrato de trabajo por impago de salarios, lo relevante es la situación existente en el momento del juicio, momento ese en el que han de computarse los salarios impagados y/o los retrasos habidos en el pago de los mismos, en orden a valorar la gravedad del incumplimiento, de suerte tal que el eventual pago de lo debido antes del acto de la vista determina la conversión del impago en simple retraso, ya que ese hipotético pago durante el proceso opera objetivamente el efecto de que los salarios han sido ya satisfechos y, por ende, ya no se deben.

Por otro lado, el incumplimiento empresarial que se está comentando puede revestir las siguientes manifestaciones esenciales: retraso en el pago de los salarios debidos, falta de pago de diferencias salariales o incumplimiento pleno y completo de la obligación empresarial. Sin duda, para la apreciación de la gravedad en las dos primeras de las manifestaciones citada, se requiere una mayor reiteración, una cierta entidad del tiempo de retraso y la importancia porcentual de las diferencias salariales en el monto total del salario. Por el contrario, cuando del impago se trata, el margen de tolerancia para afirmar la gravedad de la conducta ha de ser lógicamente menor, puesto que el deber de pago del salario es cualitativamente más exigible que el deber de pago puntual, y porque ese incumplimiento coloca al trabajador en indiscutibles situaciones de necesidad.

TERCERO. Hechas las anteriores consideraciones, y a la luz de la doctrina señalada, en el presente caso, ha resultado acreditado de la prueba practicada tanto la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada, como los elementos de la relación laboral en cuanto a salario, antigüedad y categoría profesional, tal como se ha señalado anteriormente.

Del mismo modo, con la prueba documental aportada por la parte actora, ha resultado igualmente acreditado el incumplimiento del empresario por impago a la fecha de celebración del juicio de los salarios correspondientes a los meses de marzo, paga extra de marzo, abril, mayo, junio, paga extra de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y paga de navidad de 2.020, por importe de 9.744'29 euros.

Hechas las anteriores consideraciones, y a la luz de la doctrina señalada, a la vista de los parámetros señalados, y según se desprende de la documental unida a las actuaciones, debe señalarse que la consideración del incumplimiento señalado en el pago puntual de hasta 10 nóminas y 3 pagas extra; por lo que no cabe duda de que es lo suficientemente reiterado y grave como para incardinarse en la causa de resolución del contrato a instancias del trabajador contenida en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo lo anterior, apreciándose el incumplimiento grave y reiterado por parte del empresario en los términos alegados, de conformidad a los artículos 49.1 j) y 50 1 b) del Estatuto de los Trabajadores, debe estimarse la demanda acordando la extinción de la relación laboral.

CUARTO. Conforme al antes citado y trascrito artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y habiéndose declarado la resolución del contrato de trabajo (con efectos desde la fecha de la presente Sentencia), el empresario deberá abonar al trabajador la indemnización correspondiente al despido improcedente, conforme al precepto antes transcrito.

Asimismo, en relación a la indemnización por despido improcedente, la Disposición Transitoria undécima del vigente ET dispone:

'Indemnizaciones por despido improcedente

1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.'

Por otra parte, y dado el carácter de la relación laboral de la actora, para el cálculo de la indemnización deberán tomarse como tiempo de servicios prestados a efectos de indemnización, dada la singular naturaleza de los contratos de trabajo fijos discontinuos, sólo los días efectivamente trabajados en que media relación laboral por virtud de los correspondientes llamamientos, tal y como ha establecido la STS de 2-6-2000 (Rec. 2.645/99) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencias de 3-6-03 (Rec. 1162/03) y 14-06-2005 (Rec. 1081/05), en el bien entendido sentido que los días que exceden del último mes servido se consideran a efectos de fijación de la indemnización por despido improcedente como mes completo. ( SSTS 11/02 y 20/07/09, Rcud 450 y 2398/08).

Con arreglo a los criterios señalados, la indemnización se fija en 23.394'94 euros (280 meses de tiempo de trabajo efectivo).

QUINTO. En segundo lugar, y en cuanto a la acción de reclamación de cantidad, por la parte actora se reclaman frente a la empresa demandada las cantidades adeudadas en virtud del contrato laboral existente por los siguientes conceptos: los salarios correspondientes a los meses de marzo, paga extra de marzo, abril, mayo, junio, paga extra de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y paga de navidad de 2.020, por importe de 9.744'29 euros, conforme al desglose que se realiza en el Hecho Quinto de la demanda, que se da por reproducido.

Los conceptos son reclamados al amparo de lo dispuesto en los artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores en su Texto Refundido aprobado en Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. De acuerdo con lo establecido en dichos preceptos, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida; percepción de salarios, que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que viene constituida por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de aquellos que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellas otras indemnizaciones que legalmente correspondan ( artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores).

Sentado lo anterior y partiendo de dichos preceptos debe señalarse que de la prueba practicada, esencialmente la prueba documental, las percepciones salariales reclamadas, y el devengo de las mismas ha resultado acreditado. Del mismo modo, y no habiéndose practicado prueba en contrario respecto del cumplimiento de la empresa de la obligación de remunerar al trabajador, no demostrándose el cumplimiento de dicha obligación por aquella, entrando así en la valoración de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud de las normas de la carga de la prueba, ha resultado igualmente la ausencia de pago y en consecuencia la legitimación del actor en la reclamación de su pretensión.

Por todo ello, y, en consecuencia, procede estimar la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 9.744'29 euros; cantidad que deberá incrementarse con el interés legal por mora que determina el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores dada la naturaleza salarial de la deuda.

SEXTO. Por último, en relación a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales de la empresa codemandada, la empresa EDICIONES CAPITOLIO, S.L, Para resolver esta cuestión debe traerse a colación la doctrina dictada de forma reiterada por nuestros tribunales en esta materia que se recoge, entre otras, de forma detallada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 8 de octubre de 2015 dictada en el recurso 254/2015 que dice:

'Pues bien, para dar solución a la cuestión planteada no está de más traer a colación la doctrina jurisprudencial establecida sobre los grupos los grupos de empresa a efectos laborales y, a este respecto, debemos recordar que, a modo de doctrina general, la jurisprudencia sobre los denominados grupos de empresa (recogida, entre otras, en las sentencias del TS de 21/07/2010, rec. 2845/2009 y de 16/09/2010, rec. 31/2009 ), ha venido indicando que: 'el grupo de empresas a los plenos efectos laborales, esto es, como realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el grupo, no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que para su reconocimiento en el ordenamiento laboral -a los efectos referidos- requiere la presencia de elementos adicionales, porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 26/09/01, rec. 558/2001 ; 23/01/02, rec. 1759/2001 ; 04/04/02, rec. 3045/2001 ; 20/01/03, rec. 1524/2002 ; y 10/06/08, rco 139/05 ). Y para que se produzca ese efecto -la imputación colectiva del grupo- hace falta un componente adicional, que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta ha venido residenciando en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a).- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b).- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c).- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y d).- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial (así, con cita de sus precedentes jurisprudenciales, entre otras las SSTS de 26/01/98, rcud. 2365/97 ; 23/01/02, rcud. 1759/01 ; 04/04/02, rec. 3045/01 ; 20/01/03, rcud. 1524/02 ; 03/11/05, rcud. 3400/04 ; y 10/06/08, rco. 139/05 )'.

Así pues, y como recogen con reiteración nuestros tribunales de justicia, con el término «grupo de empresas» se viene designando un fenómeno según el cual las sociedades que lo integran, aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico formal, actúan con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar una cierta unidad económica. De este modo, frente al principio general de la independencia y no comunicación de las responsabilidades entre sociedades integradas en un grupo, es antigua la línea jurisprudencial que, en el orden laboral, insiste en la búsqueda del empresario «real», a través de la figura del denominado «levantamiento del velo» de la personalidad jurídica, declarando una comunicación de las responsabilidades empresariales entre sociedades pertenecientes a un grupo siempre que concurran algunas circunstancias que se han ido perfilando tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

El Ordenamiento laboral español no dispone, por el momento, y frente a lo que sucede en otros escenarios comparados, de un tratamiento general y sistemático del grupo empresarial (o de la empresa de grupo) como objeto de regulación jurídica en los distintos ámbitos afectados por el desarrollo de las relaciones (individuales y colectivas) de trabajo. Todo lo más, el grupo de empresas, como estructura compleja de organización productiva y laboral, es objeto de una consideración parcelada, tangente e irregular en múltiples normas, según convenga a la ordenación jurídica de una u otra institución.

Como punto de partida, la jurisprudencia del TS, y con ella las doctrinas de suplicación, persisten en no considerar empresario laboral al grupo de empresas «per se», de modo que, como regla general, el grupo no tendrá que responder de las obligaciones contraídas por cada una de las sociedades.

La jurisprudencia acepta el principio de independencia y no comunicación de responsabilidades entre las sociedades integradas en un grupo, entendiendo que la existencia de vínculos accionariales -o, en su caso, funcionales o de gestión- constituye una práctica lícita en el mundo económico, que no altera por sí misma la calificación o consideración, como entidades autónomas o separadas, dotadas cada una de ellas con su propia personalidad, de aquellas sociedades que se hayan constituido debidamente como tales: «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores». En tales términos se pronunció la STS de 30/01/90 (RJ 1990233), seguida de las SSTS de 09/05/90 (RJ 19903983), 21/12/00 (RJ 20011870), 26/09/01 (RJ 20021270), 26/12/2001 (RJ 20025292) o 23/01/02 (RJ 2002 2695), entre otras.

Es decir, la jurisprudencia sigue apegada al principio de personalidad jurídica como criterio delimitador del sujeto empresarial en lo laboral, persona física o jurídica, que es parte de un contrato de trabajo y responsable frente a los trabajadores del cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente ha contraído con ellos.

Este criterio de respeto a la independencia jurídica y patrimonial de las empresas agrupadas sólo se excepciona cuando, además de la notas típicas configuradoras del grupo (vínculos económico-financieros, gestión centralizada), concurren ciertos elementos adicionales, a los que ya nos hemos referido antes, que llevan a los tribunales a declarar la responsabilidad solidaria entre todas las sociedades integrantes del grupo, como instrumento eficaz para lograr decisiones justas cimentadas sobre una reconstrucción de la auténtica dimensión fáctica subyacente, más allá de los formalismos y apariencias jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociables que suelen ser difíciles de descubrir, así como la constitución de empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad.

De esta manera, la doctrina de la Sala Cuarta sobre el grupo de empresas a efectos laborales y su incidencia en la responsabilidad de sus integrantes (entre otras, SSTS/IV 27/5/13, rco 78/2012; 19/12/13, rco 37/2013, 22/09/14, rco 314/2013, 26/03/14, rco 86/2014, 20/11/14, rco 73/2014) no es sino un medio o instrumento estructurado para intentar determinar quien es verdadero empresario de los trabajadores demandantes conforme, en su caso, al art. 1 ET (e incluso al art. 44.2ET ).

En todo caso parece oportuno destacar que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'.

A este respecto, la doctrina más reciente de la Sala Cuarta del TS (STS 02/06/2014, rcud. 546/13), ha venido a matizar algún aspecto de la doctrina tradicional antes expuesta relativa a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo, y tras recordar las SSTS SG 27/05/13, rco. 78/12, FJ 9.2; SG 19/12/13, rco 37/13, FJ 6 ; 24/09/13, rcud 2828/12 ; y SG 28/01/14, rco 46/13, mantiene -entre otros- los siguientes criterios, explicitados también en la sentencia recurrida.

1).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales»

2).- Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado.

3).- Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos la Sala Cuarta indica: '1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».

4).- Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13, rco. 3/13 -; o del 100% de la STS 28/01/14, rco. 16/13 ), siempre que -repetimos- no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes.

De lo expuesto, cabe deducir que el elemento esencial determinante de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, con la extensión de responsabilidades que ello supone, es la existencia de un fraude de ley en el funcionamiento de las sociedades que lo componen que haga peligrar, sino desaparecer, derechos de los trabajadores en beneficio exclusivo del entramado societario creado al efecto'.

SÉPTIMO. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, y partiendo de los datos señalados en el relato de hechos probados, debemos señalar que existen elementos de prueba objetivos suficientes que determinan la existencia de un grupo de empresas. Así, tal como se desprende de los hechos declarados probados, queda acreditado que las dos empresas constituían un grupo de gestión unitaria, y con una administración común. En ambas mercantiles Mateo es el administrador único. Las dos sociedades tienen la misma actividad declarada a la Tesorería General de la Seguridad Social, comparten domicilio social y, asimismo, por lo que respecta a los trabajadores, se ha constatado el trasvase de parte de los empleados de un código de cuenta de cotización a otro.

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, se considera probada la existencia de grupo empresarial entre las dos empresas demandadas, cumpliéndose los requisitos adicionales establecidos por la Jurisprudencia para apreciar responsabilidad solidaria por deudas de una/s empresa/s del grupo, de manera que procede condenar solidariamente a la empresa EDICIONES CAPITOLIO, S.L. en la deuda contraída por la empresa GRUPO 7 EDITORIAL, S.L. con la trabajadora demandante, tanto en lo relativo a la indemnización por extinción, como a los salarios adeudados, por importe de 9.744'29 euros.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del Fogasa, en su caso, dentro de los límites legales.

OCTAVO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad presentada por Dña. Ángeles frente a las empresas GRUPO 7 EDITORIAL, S.L. y EDICIONES CAPITOLIO, S.L. y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar extinguida la relación laboral que une a la trabajadora con la empresa GRUPO 7 EDITORIAL, S.L. a fecha de la presente y condenar de manera solidaria a las empresas demandadas a que abonen a la trabajadora en concepto de indemnización la suma de 23.394'94 euros.

2. Condenar de manera solidaria a las empresas GRUPO 7 EDITORIAL, S.L. y EDICIONES CAPITOLIO, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 9.744'29 euros, en concepto de salarios adeudados, más los intereses señalados.

3. Condenar al FOGASA a estar y pasar por estas declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.

Notifíquese a las partes y al FOGASA en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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