Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 126/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 91/2021 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 126/2021
Núm. Cendoj: 26089440012021100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4173
Núm. Roj: SJSO 4173:2021
Encabezamiento
En Logroño, a uno de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre extinción de la relación laboral, registrados bajo el número 91/21, seguidos a instancia de Dña. Ángeles, asistida del Letrado D. Pedro J. Ezquerro Sánchez, frente a las empresas GRUPO 7 EDITORIAL, S.L. y EDICIONES CAPITOLIO, S.L., que no han comparecido y el Fogasa, asistido de Letrado habilitado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
- del 2/03/1995 al 28/02/1999 (1.460 días).
- del 1/03/1999 al 30/09/2010. (4.232 días).
- del 1/11/20210 al 12/01/2011. (30 días).
- del 12/03/2011 al 30/09/2011. (203 días).
- del 1/11/2011 al 12/01/2012. (73 días).
- del 12/03/2012 al 30/09/2012. (203 días).
- del 1/11/2012 al 12/01/2013. (73 días).
- del 12/03/2013 al 30/09/2013. (203 días).
- del 1/11/2013 al 12/01/2014. (73 días).
- del 12/03/2014 al 30/09/2014. (203 días).
- del 1/11/2014 al 12/01/2015. (73 días).
- del 12/03/2015 al 30/09/2015. (203 días).
- del 1/11/2015 al 12/01/2016. (73 días).
- del 12/03/2016 al 30/09/2016. (203 días).
- del 1/11/2016 al 12/01/2017. (73 días).
- del 13/03/2017 al 30/09/2017. (202 días).
- del 1/11/2017 al 1/01/2018. (62 días).
- del 2/03/2018 al 30/09/2018. (213 días).
- del 1/11/2018 al 31/12/2018. (31 días).
- del 1/03/2019 al 13/10/2019. (113 días).
- del 15/11/2019 al 31/12/2019. (24 días).
- del 3/03/2020 al 8/12/2020.
En el periodo comprendido entre 1 de enero de 2020 y 20 de mayo de 2.021 la empresa ha tenido a 7 trabajadores en alta:
- Coro, alta el 25/02/2020.
- Ángeles alta el 1/03/1999.
- Debora, alta el 1/10/2006 y baja el 4/11/2009.
- Diana, alta el 1/03/2006 y baja el 15/10/2019.
- Onesimo, alta el 2/12/2019 y baja el 31/12/2019.
- Elisenda, alta el 1/10/2006 y baja el 22/11/2019.
- Elvira, alta el 21/10/2012 y baja el 4/11/2019.
En el periodo comprendido entre 1 de enero de 2020 y 20 de mayo de 2.021 la empresa ha tenido a 4 trabajadores en alta:
- Eulalia, alta el 4/09/2018 y baja el 12/02/2019.
- Florinda, alta el 6/11/2019 y baja el 16/03/2020.
- Onesimo, alta el 4/01/2020 y baja el 16/03/2020.
- Elisenda, alta el 7/01/2020 y baja el 20/09/2020.
Desde el 22/10/2020 se encuentra en situación de baja en la Seguridad Social y sin ningún trabajador en alta.
Fundamentos
Habiendo interesado la parte actora la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario, debe recordarse al menos en parte la regulación que, en dicha materia, contiene nuestro Ordenamiento Jurídico:
El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores establece que: '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'
Asimismo, debe decirse que el incumplimiento del empresario que dé lugar a la resolución del contrato ha de tener su origen en una conducta grave que, de modo culpable, lesione los derechos del trabajador ( STS 4-03-1999), lo cual debe ponerse en relación con el caso concreto ( STS 25-09-1995).
Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 2.000 (dictada en unificación de doctrina) recogía la doctrina de la causa alegada por el actor: 'La Sentencia de 25 de enero de 1.999 (RJ 1999898) sintetiza esta doctrina, señalando que: 1) conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), 2) en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia añade que «cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b) ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél», pues «si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción 'ex' arts. 41, 47, 51 ó 52 c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual 'ex' art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados'.
Señalado lo anterior, el impago o el retraso en la satisfacción de los salarios debidos, así como la gravedad de ello, ha de ser examinada en el acto de juicio, puesto que es en ese momento en el que se lleva a cabo la actividad probatoria, se precisan los hechos y se formulan las alegaciones en derecho, esto es, el momento en el que tiene lugar el efecto preclusivo al que se refiere el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, en el proceso sobre resolución del contrato de trabajo por impago de salarios, lo relevante es la situación existente en el momento del juicio, momento ese en el que han de computarse los salarios impagados y/o los retrasos habidos en el pago de los mismos, en orden a valorar la gravedad del incumplimiento, de suerte tal que el eventual pago de lo debido antes del acto de la vista determina la conversión del impago en simple retraso, ya que ese hipotético pago durante el proceso opera objetivamente el efecto de que los salarios han sido ya satisfechos y, por ende, ya no se deben.
Por otro lado, el incumplimiento empresarial que se está comentando puede revestir las siguientes manifestaciones esenciales: retraso en el pago de los salarios debidos, falta de pago de diferencias salariales o incumplimiento pleno y completo de la obligación empresarial. Sin duda, para la apreciación de la gravedad en las dos primeras de las manifestaciones citada, se requiere una mayor reiteración, una cierta entidad del tiempo de retraso y la importancia porcentual de las diferencias salariales en el monto total del salario. Por el contrario, cuando del impago se trata, el margen de tolerancia para afirmar la gravedad de la conducta ha de ser lógicamente menor, puesto que el deber de pago del salario es cualitativamente más exigible que el deber de pago puntual, y porque ese incumplimiento coloca al trabajador en indiscutibles situaciones de necesidad.
Del mismo modo, con la prueba documental aportada por la parte actora, ha resultado igualmente acreditado el incumplimiento del empresario por impago a la fecha de celebración del juicio de los salarios correspondientes a los meses de marzo, paga extra de marzo, abril, mayo, junio, paga extra de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y paga de navidad de 2.020, por importe de 9.744'29 euros.
Hechas las anteriores consideraciones, y a la luz de la doctrina señalada, a la vista de los parámetros señalados, y según se desprende de la documental unida a las actuaciones, debe señalarse que la consideración del incumplimiento señalado en el pago puntual de hasta 10 nóminas y 3 pagas extra; por lo que no cabe duda de que es lo suficientemente reiterado y grave como para incardinarse en la causa de resolución del contrato a instancias del trabajador contenida en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
Por todo lo anterior, apreciándose el incumplimiento grave y reiterado por parte del empresario en los términos alegados, de conformidad a los artículos 49.1 j) y 50 1 b) del Estatuto de los Trabajadores, debe estimarse la demanda acordando la extinción de la relación laboral.
Asimismo, en relación a la indemnización por despido improcedente, la Disposición Transitoria undécima del vigente ET dispone:
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Por otra parte, y dado el carácter de la relación laboral de la actora, para el cálculo de la indemnización deberán tomarse como tiempo de servicios prestados a efectos de indemnización, dada la singular naturaleza de los contratos de trabajo fijos discontinuos, sólo los días efectivamente trabajados en que media relación laboral por virtud de los correspondientes llamamientos, tal y como ha establecido la STS de 2-6-2000 (Rec. 2.645/99) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencias de 3-6-03 (Rec. 1162/03) y 14-06-2005 (Rec. 1081/05), en el bien entendido sentido que los días que exceden del último mes servido se consideran a efectos de fijación de la indemnización por despido improcedente como mes completo. ( SSTS 11/02 y 20/07/09, Rcud 450 y 2398/08).
Con arreglo a los criterios señalados, la indemnización se fija en 23.394'94 euros (280 meses de tiempo de trabajo efectivo).
Los conceptos son reclamados al amparo de lo dispuesto en los artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores en su Texto Refundido aprobado en Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. De acuerdo con lo establecido en dichos preceptos, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida; percepción de salarios, que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que viene constituida por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de aquellos que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellas otras indemnizaciones que legalmente correspondan ( artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores).
Sentado lo anterior y partiendo de dichos preceptos debe señalarse que de la prueba practicada, esencialmente la prueba documental, las percepciones salariales reclamadas, y el devengo de las mismas ha resultado acreditado. Del mismo modo, y no habiéndose practicado prueba en contrario respecto del cumplimiento de la empresa de la obligación de remunerar al trabajador, no demostrándose el cumplimiento de dicha obligación por aquella, entrando así en la valoración de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud de las normas de la carga de la prueba, ha resultado igualmente la ausencia de pago y en consecuencia la legitimación del actor en la reclamación de su pretensión.
Por todo ello, y, en consecuencia, procede estimar la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 9.744'29 euros; cantidad que deberá incrementarse con el interés legal por mora que determina el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores dada la naturaleza salarial de la deuda.
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Así pues, y como recogen con reiteración nuestros tribunales de justicia, con el término «grupo de empresas» se viene designando un fenómeno según el cual las sociedades que lo integran, aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico formal, actúan con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar una cierta unidad económica. De este modo, frente al principio general de la independencia y no comunicación de las responsabilidades entre sociedades integradas en un grupo, es antigua la línea jurisprudencial que, en el orden laboral, insiste en la búsqueda del empresario «real», a través de la figura del denominado «levantamiento del velo» de la personalidad jurídica, declarando una comunicación de las responsabilidades empresariales entre sociedades pertenecientes a un grupo siempre que concurran algunas circunstancias que se han ido perfilando tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.
El Ordenamiento laboral español no dispone, por el momento, y frente a lo que sucede en otros escenarios comparados, de un tratamiento general y sistemático del grupo empresarial (o de la empresa de grupo) como objeto de regulación jurídica en los distintos ámbitos afectados por el desarrollo de las relaciones (individuales y colectivas) de trabajo. Todo lo más, el grupo de empresas, como estructura compleja de organización productiva y laboral, es objeto de una consideración parcelada, tangente e irregular en múltiples normas, según convenga a la ordenación jurídica de una u otra institución.
Como punto de partida, la jurisprudencia del TS, y con ella las doctrinas de suplicación, persisten en no considerar empresario laboral al grupo de empresas «per se», de modo que, como regla general, el grupo no tendrá que responder de las obligaciones contraídas por cada una de las sociedades.
La jurisprudencia acepta el principio de independencia y no comunicación de responsabilidades entre las sociedades integradas en un grupo, entendiendo que la existencia de vínculos accionariales -o, en su caso, funcionales o de gestión- constituye una práctica lícita en el mundo económico, que no altera por sí misma la calificación o consideración, como entidades autónomas o separadas, dotadas cada una de ellas con su propia personalidad, de aquellas sociedades que se hayan constituido debidamente como tales: «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores». En tales términos se pronunció la STS de 30/01/90 (RJ 1990233), seguida de las SSTS de 09/05/90 (RJ 19903983), 21/12/00 (RJ 20011870), 26/09/01 (RJ 20021270), 26/12/2001 (RJ 20025292) o 23/01/02 (RJ 2002 2695), entre otras.
Es decir, la jurisprudencia sigue apegada al principio de personalidad jurídica como criterio delimitador del sujeto empresarial en lo laboral, persona física o jurídica, que es parte de un contrato de trabajo y responsable frente a los trabajadores del cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente ha contraído con ellos.
Este criterio de respeto a la independencia jurídica y patrimonial de las empresas agrupadas sólo se excepciona cuando, además de la notas típicas configuradoras del grupo (vínculos económico-financieros, gestión centralizada), concurren ciertos elementos adicionales, a los que ya nos hemos referido antes, que llevan a los tribunales a declarar la responsabilidad solidaria entre todas las sociedades integrantes del grupo, como instrumento eficaz para lograr decisiones justas cimentadas sobre una reconstrucción de la auténtica dimensión fáctica subyacente, más allá de los formalismos y apariencias jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociables que suelen ser difíciles de descubrir, así como la constitución de empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad.
De esta manera, la doctrina de la Sala Cuarta sobre el grupo de empresas a efectos laborales y su incidencia en la responsabilidad de sus integrantes (entre otras, SSTS/IV 27/5/13, rco 78/2012; 19/12/13, rco 37/2013, 22/09/14, rco 314/2013, 26/03/14, rco 86/2014, 20/11/14, rco 73/2014) no es sino un medio o instrumento estructurado para intentar determinar quien es verdadero empresario de los trabajadores demandantes conforme, en su caso, al art. 1 ET (e incluso al art. 44.2ET ).
En todo caso parece oportuno destacar que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'.
A este respecto, la doctrina más reciente de la Sala Cuarta del TS (STS 02/06/2014, rcud. 546/13), ha venido a matizar algún aspecto de la doctrina tradicional antes expuesta relativa a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo, y tras recordar las SSTS SG 27/05/13, rco. 78/12, FJ 9.2; SG 19/12/13, rco 37/13, FJ 6 ; 24/09/13, rcud 2828/12 ; y SG 28/01/14, rco 46/13, mantiene -entre otros- los siguientes criterios, explicitados también en la sentencia recurrida.
1).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales»
2).- Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado.
3).- Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos la Sala Cuarta indica: '1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».
4).- Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13, rco. 3/13 -; o del 100% de la STS 28/01/14, rco. 16/13 ), siempre que -repetimos- no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes.
De lo expuesto, cabe deducir que el elemento esencial determinante de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, con la extensión de responsabilidades que ello supone, es la existencia de un fraude de ley en el funcionamiento de las sociedades que lo componen que haga peligrar, sino desaparecer, derechos de los trabajadores en beneficio exclusivo del entramado societario creado al efecto'.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, se considera probada la existencia de grupo empresarial entre las dos empresas demandadas, cumpliéndose los requisitos adicionales establecidos por la Jurisprudencia para apreciar responsabilidad solidaria por deudas de una/s empresa/s del grupo, de manera que procede condenar solidariamente a la empresa EDICIONES CAPITOLIO, S.L. en la deuda contraída por la empresa GRUPO 7 EDITORIAL, S.L. con la trabajadora demandante, tanto en lo relativo a la indemnización por extinción, como a los salarios adeudados, por importe de 9.744'29 euros.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del Fogasa, en su caso, dentro de los límites legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad presentada por Dña. Ángeles frente a las empresas GRUPO 7 EDITORIAL, S.L. y EDICIONES CAPITOLIO, S.L. y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar extinguida la relación laboral que une a la trabajadora con la empresa GRUPO 7 EDITORIAL, S.L. a fecha de la presente y condenar de manera solidaria a las empresas demandadas a que abonen a la trabajadora en concepto de indemnización la suma de 23.394'94 euros.
2. Condenar de manera solidaria a las empresas GRUPO 7 EDITORIAL, S.L. y EDICIONES CAPITOLIO, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 9.744'29 euros, en concepto de salarios adeudados, más los intereses señalados.
3. Condenar al FOGASA a estar y pasar por estas declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese a las partes y al FOGASA en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
