Última revisión
27/03/2007
Sentencia Social Nº 1260/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2234/2006 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1260/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101041
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2118
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm 2234/2006
Recurso contra Sentencia núm. 2234/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1260/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2234/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-03-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 576/05, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de SPAIN MARBLE, S.L., asistida por el Letrado D. Antonio Noguera Montejano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE y D. Luis Antonio , asistido por la Letrada Dña. Luz Soria González de Chavez, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7-03-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua Valenciana Levante y desestimando la demanda rectora de autos promovida por SPAIN MARBLE, S.L, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE y Luis Antonio , en materia de RECARGO DE PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado Luis Antonio , nacido el 13-5-1973, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 19-6-03, cuando prestaba sus servicios como oficial de 2ª para la empresa demandante SPAIN MARBLE, S.L, dedicada a la actividad de fábrica de mármol, que tiene cubiertos lo riesgos profesionales con la Mutua Valenciana Levante".SEGUNDO.- El accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandado, en 19-06-03, se produjo en las siguientes circunstancias: Tuvo lugar en la Sección de pulido de losa/plaqueta (SIMEC 1 y SIMEC 2) y concretamente en la zona de biselado de plaqueta que se corresponde con la línea SIMEC 2, instalada por la empresa "Maquinaria Ceres, SA". El equipo siniestrado es un sistema de extracción localizada del polvo generado durante el proceso de biselado, mediante su captación por campanas de aspiración acopladas a las fresas y su posterior separación de la corriente de aire y recogida del polvo por medio de una batería de filtros de mangas. Las campanas de extracción van acopladas a la citada línea de biselado de plaqueta. El material a tratar en la zona de biselado son plaquetas de piedra caliza natural o mármol que viene ya reforzado de otra sección; una vez introducido en el inicio de la línea SIMEC 2 es sometido, en vía húmeda, a un calibrado y pulido inicial de su caravista, secado del mismo con ventiladores soplantes y en horno, aplicando calor por convección. Convenientemente seco se procede al masillado/masticado de esa misma cara aplicando pasta de resina de poliéster, generalmente de tipo Masilla Marfil Medio, más sedante (peróxido de dibenzoilo) y pasando a los hornos de curdo. Catalizada o curada la resina, el material sigue avanzando por la línea, procediéndose al pulido final de su caravista, también en vía húmeda y al corte en las medidas estándar o comerciales (genralmente 305 x 305 x 10mm) en las refiladoras y multidiscos.A la salida de los multidiscos entra en la zona que se produce el siniestro, procediendo al volteado de la plaqueta y biselando en primer lugar las cuatro aristas o cantos de su caravista y, posteriormente, con las fresas o muelas de abrasión de 10 mm de espesor, se realizan las cuatro ranuras de 1mm de profundidad en la cara reforzada, con el objeto de garantizar un mayor agarre de mortero o cemento cola encargado de recibir el material a la obra de fábrica. El accidente se produjo al incendiarse uno de los tubos flexibles plastificados que sirven de enlace entre las campanas de extracción y el colector metálico del polvo extraído, y producirse momentos después la deflagración en la batería del filtro de mangas. TERCERO.- Los trabajadores que resultaron accidentados realizaban las siguientes tareas: D. Rafael y D. Antonio (mecánicos de la empresa demandada "Esmasa Mantenimiento, SL") junto con D. Salvador (mecánico de la empresa actora "Spain Marble,SL") realizaban trabajos de reparación mantenimiento en las cintas transportadoras de la maquina multidisco SIMEC mod: 330 PASS/10 SEC, correspondiente a la línea SIMEC 1, razón por la cual todo el conjunto de equipos de trabajo de la línea SIMEC 1 se encontraban parados. D. Luis Antonio , de la empresa "Spain Marble, SL", masticador de la línea SIMEC 1, al encontrarse la línea parada, realizaba tareas de clasificado de material, ayudando a D. Eloy (testigo del accidente y clasificador en el primer desvío o ramal de material acabado de la línea SIMEC 2. D. Carlos Manuel , de la empresa "Spain Marble, SL", junto con D. Gaspar (testigo del accidente) se encontraban realizando las tareas propias de su puesto de descarga y clasificado del material acabado en el final de la línea de pulido de plaqueta SIMEC 2. D. Eloy y D. Luis Antonio , observaron, desde su puesto de trabajo de clasificado, la existencia de humo negro y llamas en una de las extracciones de la línea de rasurado y biselado SIMEC 2, dando aviso a los clasificadores del final de línea D. Carlos Manuel y D. Gaspar , y estos a su vez a los mecánicos que se encontraban realizando tareas de mantenimiento en la línea SIMEC 1. D. Eloy cogió el extintor más próximo, ubicado en uno de los pilares cercanos de la nave, y dirigiéndose al lugar donde se produce el fuego, se lo pasa a D. Salvador , quien procede a sofocar el incendio que había alcanzado ya el tuvo flexible plastificado que sirve de enlace entre la campana de extracción y el colector central rígido. D. Eloy acciona el paro de emergencia tipo cable dispuesto sobre la línea de biselado y se retira del lugar, instantes antes de producirse la explosión en la batería del filtro de mangas. D. Gaspar , observó antes de retirarse del lugar, cómo caían gotas envueltas en llamas, procedentes del material de plástico del tubo flexible plastificado antes mencionado y que, aparentemente el fuego parecía extinguido, si bien esta circunstancia no la puede determinar exactamente. CUARTO.- El único tubo flexible para el enlace entre las campanas de extracción y el colector metálico superior, en su práctica totalidad destruido, es el correspondiente a la campana en la que se produjo el incendio. El ventilador instalado en el sistema es del tipo centrífugo de alta presión con turbina radial, de la casa SODECA, modelo CAMT-760-2T-10, con turbina de palas rectas, aislamiento eléctrico Clase F y protección IP-55. La línea de biselado dispone de paro de emergencia, tipo cable, situado a lo largo de la línea de biselado. El sistema de extracción dispone de paro de emergencia tipo seta en su cuadro de mando y maniobra. El accidente fue debido a una explosión de tipo deflagración ocurrida en el interior del equipo industrial sistema de captación de polvo con filtros de mangas. QUINTO.- El accidente se produjo por la ignición de materiales y la posterior explosión de los mismos, ya que el equipo de trabajo, un sistema de extracción del polvo generado en el proceso de biselado de las plaquetas, carecía de un mecanismo que evitara la concurrencia en el tiempo y en el espacio de los factores fundamentales (material combustible, oxígeno y foco de calor) que producen el incendio y la explosión. SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó acta de infracción número 03/4214, de fecha 27-11-03, cuya copia obra al expediente administrativo, por reproducida. Asimismo el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana, realizó un Informe de Investigación del Accidente, elaborado por la técnico Dª Remedios , reseñado en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que asimismo obra al expediente advo, por reproducido. SÉTIMO.- La actora tiene concertado con la "Oficina Técnica de Prevención, SA" -otp- los servicios de prevención de riesgos laborales, asimismo dispone de una persona responsable del mantenimiento de los sistemas de aspiración en cuanto al tema de contaminación ambienta. OCTAVO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30-05-05 se acuerda..." 1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis Antonio , en fecha 19/06/2003. 2.- Declarar la procedencia del recargo, según el dictamen-propuesta emitido con fecha 19/05/2005 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable: SPAIN MARBLE, S.L. UNIPERSONAL. (La Inspección de Trabajo había propuesto un recargo del 50% sin embargo el Equipo de Valoración de Incapacidades ha considerado más acorde con la infracción el recargo del 30%). 3.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudiera reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. 4.- Una vez notificada esta resolución, conforme al art. 75.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , se dará traslado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, para que inicie la gestión recaudatoria prevista en el Reglamento General de Recaudación de recursos del sistema de la Seguridad Social...".NOVENO .- Disconforme la empresa "Spain Marble, SL" interpuso reclamación previa, desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11-7-05".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por D. Luis Antonio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia de instancia, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua Valenciana de Levante, desestima la demanda promovida por le empresa Spain Marbles, S.L., en materia de recargo de prestaciones.
La representación letrada de la mercantil actora interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por el trabajador codemandado Sr. Luis Antonio , estructurándolo formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita dos modificaciones del relato fáctico que contiene la sentencia recurrida. En concreto: 1) La adición al ordinal séptimo del siguiente texto: "Tiene Comité de Seguridad y Salud, Delegado de Prevención y Técnico de Prevención". Apoya esta petición revisoria con los documentos obrantes en autos a los folios 101 (Acta Inspección de Trabajo) y 150 (Acta de Constitución del Comité). 2) La adición de un nuevo hecho probado -décimo-, del siguiente tenor: "El polvo que captan los extractores en la zona de biselado es depositado en sacos que son cambiados frecuentemente por la persona responsable de mantenimiento". Indica como documentos revisorios, los obrantes en autos a los folios 214 (hojas del control del sistema de aspiración) y 215 (escrito dirigido a la Inspección de Trabajo). Ambas peticiones deben alcanzar éxito habida cuenta que tales extremos fácticos se deducen de forma directa y sin necesidad de hipótesis o razonamientos de los documentos invocados, si bien, matizando, que los documentos tenidos en cuenta son los foliados a los números 150 y 214, respectivamente, ya que el acta de la Inspección de trabajo y el escrito dirigido al citado organismo público, carecen de eficacia revisoria.
SEGUNDO.- 2.En sede de censura jurídica y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se denuncia infracción de los artículos 14.2, 15.4, 17 y 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y R.D. 1215/1997, de 18 de julio, arts. 3.1 y 2 y Anexo I 1.15 ; artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en resumen, que la empresa no infringió normativa alguna de medidas de seguridad en el trabajo, no sabiéndose la concreta causa del fuego que originó tan lamentable accidente, por lo que no existe nexo causal entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido, concluyendo que se trata de un caso fortuito.
El motivo debe alcanzar éxito, siendo preciso formular, en primer lugar, las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1- 91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc .). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-972-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc .). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".
Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles:
a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.
b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.
c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS : 2- 10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS: 2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley , y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".
Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que "la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
3. En el caso presente, hemos de partir de los siguientes extremos del relato fáctico: A) El trabajador accidentado, ostentaba la categoría profesional de Oficial 2ª en la empresa recurrente, dedicada a la actividad de fábrica de mármol, cuando realizaba tareas de clasificado de material, ayudando a otro trabajador Sr. Eloy , clasificador en el primer desvío o ramal de material acabado de la línea SIMEC 2. El Sr Luis Antonio , masticador de la Línea SIMEC 1, realizaba estas tareas, al encontrarse la referida línea parada -. B) El accidente se produjo el 19.06.03 y fue debido a una explosión de tipo Deflagración ocurrida en el interior del equipo industrial sistema de captación de polvo con filtros de mangas C) El siniestro se inició por un incendio en una de las extracciones de la línea de ranurado y biselado SIMEC 2, procediéndose por el trabajador Sr. Eloy con un extintor a sofocarlo, cuando ya había alcanzado el tubo flexible plastificado que sirve de enlace entre la campana de extracción y el colector central rígido, a la vez se accionó el paro de emergencia, tipo cable dispuesto sobre la línea de biselado, produciéndose a continuación una explosión en la batería del filtro de mangas. y el fuego envuelve a los mecánicos situados entre la biseladora y el filtro de mangas, entre ellos, al trabajador aquí codemandado. E) La línea de biselado dispone de paro de emergencia, tipo cable, situado a lo largo de biselado. El sistema de extracción dispone de paro de emergencia tipo seta en su cuadro de mando y maniobra. F) La empresa tiene concertado con la Oficina Técnica de Prevención, S.A., OTP., los servicios de prevención de riesgos laborales, y dispone de una persona responsable del mantenimiento de los sistemas de aspiración en cuanto al tema de contaminación ambiental. Igualmente cuenta con Comité de Seguridad y Salud, Delegado de Prevención y Técnico de Prevención" G) La empresa dispone de persona encargada del continuo mantenimiento de los sistemas de aspiración: limpieza de filtros, cambio de filtros y cambio de sacos
Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los propios hechos probados de la sentencia, ha de ser estimado el motivo y el recurso, como ya se adelantó, por las siguientes razones:
A) No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas, no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad, lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales, que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad, o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referida situación.
B).-En relación con la línea de ranurado y biselado SIMEC 2, donde se inició el lamentable siniestro, no consta incumplimiento alguno de las medidas de protección y seguridad, al igual que en el interior del equipo industrial de capatación de polvo, que es donde de produjo la explosión. C).- No hay infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo, como se ha visto; pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo como primera causa eficiente, por caso fortuito, al producirse una explosión de tipo deflagración, en el interior del equipo industrial sistema de capatación de polvo con filtros de mangas, seguramente por coincidir en el tiempo y en el espacio los dos parámetros necesarios para que se produzca un incendio (nube de polvo explosivo con una concentración de polvo y foco de ignición). Recordemos que el recargo no se impone si el accidente en cuestión no se hubiera producido, pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado, o por un caso fortuito, verdadera causa eficiente y determinante del evento.
Por último debe señalarse, que esta Sala ya se ha pronunciado en relación con este accidente laboral y tres de los trabajadores accidentados en su sentencia firme de 13 de junio 2006 y las resolutorias de los recurso de suplicación núms. 1912/06 y 1959/06. En ellas ya manifestamos, que el accidente se produjo por caso fortuito, por lo que en aras al efectivo cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la misma decisión es la que adoptamos en el presente caso.
Razones todas ellas, que conllevan a que el recurso deba ser estimado, revocándose la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa SPAIN MARBLE, S.L., revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Alicante, de fecha, 7 de marzo de 2006 , y en consecuencia, estimamos su demanda y revocamos el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad impuesto por el accidente del trabajador D. Luis Antonio
Se acuerda la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

