Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1260/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5607/2011 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 1260/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100887
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV
NIG:36057 44 4 2010 0004664
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005607 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000913 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Procurador/a:ISABEL TEDIN NOYA
Recurrente.- SEGUROS CATALANA OCCIDENTE
Abogado/a:MARIA DE LOS ANGELES FONTAN
Procurador/a: ZEDIN NOYA
Verónica FAX 986/119135
LDO MANUEL ANGEL GARCIA ALVAREZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: GRANITOS QUINTAS
Gustavo
Dulce . Representados por ROSA
MARIA ALONSO ESPERON.-FAX 986/443725
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005607 /2011, formalizado por, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000913 /2010, seguidos a instancia de Verónica frente SEGUROS CATALANA ACCIENTE Y OTROS siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Verónica presentó demanda contra DIRECCION000 CB, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , Gustavo , Dulce , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Junio de dos mil once .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:'
PRIMERO.- D. Feliciano , nacido el NUM000 de 967, falleció el día 2 de abril a consecuencia de un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para DIRECCION000 , C.B. D. Feliciano contrajo matrimonio, en segundas nupcias, con Dª. Verónica . En el testamento otorgado por D. Feliciano , ante el Iltre. Notario de Porriño, Da. Mónica Alba Castro, -al número 1682 de su protocolo-, instituyó como herederas a su esposa Da. Verónica , en una tercera parte de sus bienes, y, a sus tres hijas, Da. Ramona , Da. Esther y Da. Modesta , en las dos terceras partes restantes de sus bienes, y por partes iguales. SEGUNDO.- La comunidad de bienes DIRECCION000 , se dedica al sector de la construcción y al taller de piedra. En atención a dicha actividad y a tenor de lo establecido por el Anexo I del Convenio General del Sector de la Construcción en relación con el artículo 3° del Convenio Colectivo de Construcción de la Provincia de Pontevedra , el Convenio Colectivo que resulta de aplicación es el del Sector de Mármoles y Piedras de la Provincia de Pontevedra. La cláusula 12.2° de este Convenio prevé una indemnización de 45.000 € para el caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Y la misma norma señala que a tales efectos las empresas concertarán en el plazo máximo de dos meses desde la publicación de tal Convenio, las correspondientes pólizas de seguro. TERCERO.- La comunidad de bienes demandada con fecha de efectos desde las 12:00 horas del día 17 de marzo de 2008, y, con una duración de un año, prorrogable, suscribió con la entidad aseguradora codemandada un Seguro Multi-riesgo, -número de póliza NUM002 -,entre cuyas coberturas figura la de Responsabilidad Civil Patronal, de acuerdo con la cual queda cubierta la responsabilidad civil que sea imputable al Asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, a causa de reclamaciones por accidentes de trabajo que diese lugar a daños corporales y que fuesen presentadas por el personal asalariado del asegurado y/o sus derechohabientes y/o beneficiarios. Estableciéndose como límite máximo de indemnización en caso de siniestro el recogido en las condiciones particulares de la póliza, o sea, 150.000 C. CUARTO.- Iniciadas por la Inspección de Trabajo las correspondientes actuaciones en el marco del expediente sancionador número NUM001 , frente a DIRECCION000 , C.B., las mismas han quedado suspendidas hasta que recaiga resolución en las Diligencias Preliminares n° 471/2009, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°1 de Porriño. QUINTO.- A consecuencia del accidente mortal, la MUTUA FREMAP, -entidad que en el momento del fallecimiento cubría las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de DIRECCION000 , C.B.-, ha reconocido a la esposa e hijas de D. Feliciano las siguientes prestaciones: 1°.- A Da. Verónica : pensión de viudedad de 692,04 € mensuales, con efectos económicos desde el 3 de abril de 2009; indemnización a tanto alzado por muerte de 7.985,09 €; e indemnización por defunción por importe de 36,06 C. 2°.- A cada una de las hijas, Da. Ramona , Da. Modesta y Da. Esther : pensión de orfandad de 212.93 € con efectos económicos desde el 3 de abril de 2009; e indemnización a tanto alzado a F. Familiares por importe de 1.330,84 C. SEXTO.- Presentada en 26 de julio de 2010 la correspondiente papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el acto tuvo lugar el 10 de agosto con el resultado sin efecto.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que estimando la demanda presentada por Da. Verónica contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 euros), -de los cuales 15.000 corresponden a Da. Verónica y los restantes 10.000 € a su hija Da. Ramona -, junto con el abono de los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y desestimando la demanda presentada por Da. Verónica contra DIRECCION000 , C.B., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora contra la codemandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., a la que condena a abonarle la cantidad de 25.000€, junto con el abono de los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y desestima la demanda contra la empresa DIRECCION000 , C.B., a la que absuelve. Esta decisión es impugnada tanto por la actora, como por la referida Aseguradora.
El recurso de la parte actora solo cuenta con un motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, para que se adicione al final del primer párrafo del hecho declarado probado primero, que ' DIRECCION000 , C.B.', es una 'entidad sin personalidad jurídica, integrada por Don Gustavo y doña Dulce ', adición que no podemos acoger, porque el texto ofrecido cuenta con conceptos jurídicos que no se pueden incorporar al relato fáctico de la una sentencia, y, además, los folios que cita en apoyo de la revisión (folios 45 y 46 de los autos) no contienen la identidad de los componentes de la Comunidad de Bienes demandada.
SEGUNDO.- El recurso de la Aseguradora tiene por objeto obtener la revocación de la sentencia de instancia y de que se desestime la demanda frente a esta recurrente, construyendo un recurso sin seguir las pautas que marca la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS , -al igual que disponía el anterior art. 191 de la LPL -, el recurso de suplicación tiene por objeto : a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia».Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».
Y en el presente caso es claro que el recurso de la Aseguradora demandada no cumple con las exigencias que imponen los referidos artículos 193 y 196.3 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues sin citar el cauce procesal de amparo, se articula un recurso que lleva por rúbrica ALEGACIONES -y esta forma de construir el recurso no es la diseñada por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-. Estas 'Alegaciones'van todas referidas a supuestas infracciones jurídicas cometidas por la sentencia recurrida, pero sin que se proponga la revisión de hechos de la sentencia de instancia, sin que se haga expresa indicación de una redacción alternativa, adición, modificación o supresión que haya de darse a los que se declaran probados, por lo que fácilmente se colige que el relato probatorio debe permanecer invariable.
Y en aras de apurar en todo lo posible la tutela judicial efectiva, la Sala decide examinar el recurso, muy defectuosamente construido por la Aseguradora recurrente, pues el Tribunal Constitucional ha venido modulando una solución no excesivamente rigorista en estos casos, indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legales previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional, y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción adecuada, eludiendo interpretaciones rigoristas que no se corresponden con la finalidad de la exigencia legal,y en este sentido la doctrina constitucional tiene declarado que el órgano judicial no debe rechazar ad limine el examen de la pretensión por defectos formales cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, y es lo cierto que aquí la parte recurrente a lo largo de su escrito de recurso cita de manera expresa normas jurídicas sustantivas, y del contenido de esas 'Alegaciones',cabe entender perfectamente cual es la intención de la parte recurrente, no existiendo dudas sobre su pretensión, que aparece perfectamente clara en esas 'Alegaciones', con denuncia jurídica adecuada a la misma.
TERCERO.- En dichas 'Alegaciones', (sin citar el cauce procesal de amparo), se denuncia la infracción de los artículos 100 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro , reguladores, respectivamente, del seguro de accidentes y del seguro de responsabilidad civil, ambos en relación asimismo con lo dispuesto en el artículo 1 del mismo cuerpo legal . Se afirma por la recurrente, en esencia, que la actora reclama la indemnización correspondiente en concepto de mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social, invocando al efecto el Convenio aplicable y el texto de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que no se está ante un caso contemplado en el artículo 1.902 del Código Civil , no guardando relación el supuesto de litis con el seguro de responsabilidad civil regulado en el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro . Alega que las mejoras voluntarias de las prestaciones sociales han de articularse por parte del empresario mediante la firma de una póliza confeccionada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 100 y siguientes de la citada Ley del Contrato de Seguro , en la que se establezcan las correspondientes indemnizaciones no solo para el caso de fallecimiento, sino también para los de invalidez permanente o gran invalidez, ya sea por accidente ya sea por enfermedad profesional. Entiende la Aseguradora recurrente que la empresa codemandada, DIRECCION000 C.B., suscribió el seguro denominado Multirriesgo de pequeña y mediana empresa, entre cuyas coberturas se encuentra la de responsabilidad civil patronal, pero no la derivada del Convenio Colectivo, omitiendo cumplir con la obligación que le venía impuesta por el meritado Convenio, pues publicado con fecha 17 de Enero de 2008 no sólo deja transcurrir los dos meses a que se refiere el punto 12.2 in fine del mismo para concertar la específica póliza de seguro, sino que no es sino hasta después de haber ocurrido el siniestro que trae causa el presente procedimiento cuando suscribe la pertinente póliza de accidentes de Convenio. Añade la Mercantil recurrente, que a la fecha del accidente no tenia suscrita con la empresa codemandada póliza alguna de las denominadas de Convenio, procediendo por tanto la desestimación de la demanda respecto de dicha Aseguradora, citando en apoyo de su tesis la Sentencia TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sala de lo Social, de 20/3/2009 y la Sentencia del TSJ de Valencia de 1/12/2004 .
Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido constan en el relato histórico de la sentencia recurrida, y partiendo de tales hechos y de un examen complementario de las actuaciones, y a los fines discutidos en la presente litis, cabe señalar, en resumen, lo siguiente: A).- Que el trabajador D. Feliciano , falleció el día 2 de abril de 2009a consecuencia de un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa DIRECCION000 , C.B. B).- La comunidad de bienes DIRECCION000 , se dedica al sector de la construcción y al taller de piedra. Según el Anexo I del Convenio General del Sector de la Construcción en relación con el artículo 3° del Convenio Colectivo de Construcción de la Provincia de Pontevedra , el Convenio Colectivo que resulta de aplicación es el del Sector de Mármoles y Piedras de la Provincia de Pontevedra. C).-Dicho Convenio fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de fecha 17 de enero de 2008. La cláusula 12.2° de este Convenio prevé una indemnización de 45.000 € para el caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Y la misma norma señala que a tales efectoslas empresas concertarán en el plazo máximo de dos meses desde la publicación de tal Convenio, las correspondientes pólizas de seguro. D).-La comunidad de bienes demandada con fecha de efectos desde las 12:00 horas del día 17 de marzo de 2008, y, con una duración de un año, prorrogable, suscribió con la entidad aseguradora codemandada un Seguro Multi-riesgo, - número de póliza NUM002 -, entre cuyas coberturas figura la de Responsabilidad Civil Patronal, de acuerdo con la cual queda cubierta la responsabilidad civil que sea imputable al Asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, a causa de reclamaciones por accidentes de trabajo que diese lugar a daños corporales y que fuesen presentadas por el personal asalariado del asegurado y/o sus derechohabientes y/o beneficiarios. Estableciéndose como límite máximo de indemnización en caso de siniestro el recogido en las condiciones particulares de la póliza, o sea, 150.000 C. E).-Con efectos de las 12:00 horas del día 13 de abril de 2009,la codemandada Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ', suscribió con la Aseguradora también demandada 'Catalana Occidente', Póliza de Seguro de Accidentes Convenios -Convenio de empresa-, con la duración de un año prorrogable, figurando como coberturas contratadas, entre otras, la muerte por accidente en el ámbito laboral por importe de 45.000,00 euros.
Y partiendo de estos hechos debemos acoger la censura jurídica de la Mercantil recurrente, pues en el Convenio Colectivo de aplicación, que no es otro que el Convenio Colectivo del Sector de Mármoles y Piedras de la Provincia de Pontevedra, en su artículo 12.2 prevé una indemnización de 45.000 € para el caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Y la misma norma señala que a tales efectos las empresas concertarán en el plazo máximo de dos meses desde la publicación de tal Convenio, las correspondientes pólizas de seguro. Según la dicción literal de dicho precepto, existía la obligación empresarial de concertar con primas a su cargo, una póliza de seguros que cubriera los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente en los grados señalados. Y es constante la doctrina legal, emanada del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 12 junio y 8 julio 1986 , 2 y 14 abril y 22 septiembre 1987 , 10 febrero y 10 abril 1989 -, expresiva de que, sin perjuicio de su naturaleza mercantil (o de cualquier otra índole), en cuanto el contrato de seguro incide en las relaciones de trabajo, ya sea por contrato individual, por Convenio Colectivo o por voluntaria decisión del empresario, ha de ser conceptuado como mejora voluntaria de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, afectado por la normativa reguladora de éstas mejoras previstas y normadas en los artículos 21 y 181 , 182 y 183.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , ( artículos 191 al 194 del texto vigente). Pues bien, precisamente dado el carácter de mejora voluntaria, establecida a través de Convenio Colectivo , de la acción protectora de la Seguridad Social que posee la indemnización que se reclama, y lo previsto en los artículos 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 85.1 y 86.1 del Estatuto de los Trabajadores , del citado artículo 12.2.b) del Convenio Colectivo de aplicación, resulta claro que la empresa codemandada ' DIRECCION000 C.B.', por la obligación que le impone el artículo 82.3 del ET , debía cumplir lo pactado en Convenio Colectivo, esto es, debió suscribir una Póliza de Seguro de Convenio, dentro del plazo máximo de dos meses a contar de la publicación del Convenio (esto es, antes del 17 de marzo de 2008), que cubriera la indemnización convencionalmente estipulada, es decir, y por lo que atañe al supuesto enjuiciado, 45.000 euros para el caso de fallecimiento de alguno de los trabajadores de su empresa. Pero ocurre que esa Póliza no se suscribió hasta el 13 de abril de 2009 (folio 222 de los autos), días después del fallecimiento del trabajador, luego quien debe responder de la indemnización reclamada es la referida Comunidad de Bienes, exclusivamente, sin que ninguna responsabilidad quepa atribuir a la Aseguradora que, incorrectamente, fue condenada por la Sentencia de instancia.
CUARTO.- La Sentencia recurrida afirma en el penúltimo de los párrafos del Fundamento de Derecho Segundo, que la demandada DIRECCION000 C.B., cumplió escrupulosamente con la obligación que le imponía el Convenio, 'de suscribir el seguro que regula el Convenio Colectivo, y que por eso es la demandada Seguros Catalana de Occidente, S.A. la que debe afrontar el íntegro pago'. Para alcanzar esta conclusión, considera como póliza de Convenio el seguro que la referida Comunidad de Bienes concertó con dicha Aseguradora, denominado Multirriesgo de pequeña y mediana empresa, entre cuyas coberturas se encuentra la de responsabilidad civil patronal.
Sin embargo, del examen de dicha póliza, a la que se refiere el hecho probado tercero, se deduce que se trata de una póliza de la modalidad de responsabilidad civil, y entre las garantías establecidas se encuentran las de 'responsabilidad civil por accidente laboral (patronal)'. Queda claro, por tanto, que respecto al accidente de trabajo sólo queda cubierta la responsabilidad derivada de culpa o negligencia del empresario-asegurado, tratándose de la modalidad de seguro regulada en los artículos 73 y siguientes de la Ley del Contrato de Seguro . Y siendo esa la cobertura de la póliza, es claro que la compañía aseguradora, con base en la misma, no puede responder de la indemnización establecida en el artículo 12.2 del Convenio Colectivo que la establece ligada al hecho del mero acaecimiento de un accidente de trabajo pero desligada de cualquier tipo de culpa o negligencia por parte de la empresa o de los trabajadores a su cargo. (en este sentido, Sentencia TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sala de lo Social, de 20/3/2009 , que se cita en el recurso).
Por tanto, y como bien se afirma en dicha Sentencia, no está prevista la cobertura de accidentes, con la que se indemniza el hecho de su producción, sin requerimientos de culpa o negligencia del empresario, por lo que es evidente la divergencia entre la póliza suscrita por la empresa y la obligación impuesta en el convenio, y como se indica en la Sentencia del T.S. de 3 de mayo de 2004 , la Compañía Aseguradora sólo responde cuando hay una adecuación entre la obligación convencional y la póliza pactada, pues 'El Convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran...Pero ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el art. 1.255 del C. Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora -que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y por tanto no está obligada a cumplir sus previsiones-un contrato que dispense menor o distinta protección que la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea ella directamente la que deba responder ante sus trabajadores.
Cuando esa inadecuación se produce, es evidente que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el art. 1.283 del C. Civil , a una contingencia que no quiso asegurar, tal como erróneamente interpretó la sentencia recurrida.
La conclusión expresada hasta ahora se ve reforzada por la doctrina que se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000 , en la que, para justificar la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la alegada como contradictoria se decía que era diferencia relevante el que: 'en el supuesto que decide la sentencia recurrida se formuló una demanda de responsabilidad civil y en el de la sentencia de contraste se dice que se trataba de la reclamación de una mejora voluntaria y no hay datos suficientes para estimar que no fuera así. La diferencia es trascendente, porque mientras que la demanda de responsabilidad se funda en el incumplimiento por parle del empresario de una obligación que surge del contrato de trabajo (la obligación de seguridad, en este caso), la reclamación de una mejora se basa en el establecimiento de esta por alguna de las vías que regula el artículo 191 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social . El que tanto la mejora como la responsabilidad civil del empresario puedan ser objeto de seguro, en la segunda como sistema de cobertura y en la primera como modo de gestión ( art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social ), es sólo una circunstancia accidental que no elimina la diferencia esencial entre las dos instituciones, aparte de que el seguro será también normalmente distinto: seguro de responsabilidad en un caso y seguro de accidentes a favor de tercero en otro'.
Y este es el criterio que se mantiene igualmente en la sentencia de este T.S.J de 12 de marzo de 2002, en la que se afirmaba que la póliza de responsabilidad civil genérica allí contemplada no cubría la indemnización establecida en el Convenio Colectivo como mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social. Por tanto, y según se deduce de los anteriores razonamientos, con independencia de la responsabilidad de esa aseguradora para el caso de que se reclame contra el empresario alguna responsabilidad contractual o extracontractual, ahora se debió declarar responsable de la indemnización reclamada por el trabajador únicamente a la empleadora, y no a la Cía. Aseguradora recurrente.
De modo que debe quedar claro que se contrató lo que el artículo 73 de la Ley 50/1980 , sobre contrato de seguro privado, define como seguro de responsabilidad civil, al que se refieren las condiciones particulares de la póliza, tratándose de un riesgo distinto a la contingencia protegida en el artículo 12.2.b) del Convenio Colectivo para empresas Sector de Mármoles y Piedras de la Provincia de Pontevedra, donde se establece una prestación económica de 45.000 euros para los trabajadores que fallezcan en accidente laboral, esto es, una mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social que surge en el contexto de la relación de trabajo. Consecuencia de lo anterior es que, no habiendo suscrito la codemandada DIRECCION000 , C.B., la cobertura de la póliza colectiva que ampare la contingencia de muerte hasta el 13 de abril de2009, el empresario incumplidor de la obligación de amparar a los trabajadores en el correspondiente seguro colectivo, se convierte en autoasegurador, de donde fácilmente se colige que el responsable del pago de la correspondiente mejora voluntaria de la Seguridad Social ha de ser exclusivamente la empleadora referida, lo que conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, desestimar la demanda formulada por la actora frente a la Aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A, condenando al abono de la indemnización exclusivamente a la Comunidad de Bienes demandada, absolviendo a la aseguradora de toda responsabilidad.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la devolución a la Aseguradora recurrente de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, una vez firme la presente resolución. Y en función de todo ello:
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Aseguradora «SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., y desestimando el de la actora Doña Verónica , ambos recursos formulados contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de VIGO, en fecha 23 de junio de 2011 , y, con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada por Dª. Verónica , exclusivamente frente a la empresa DIRECCION000 , C.B. y condenamos, exclusivamente, a la citada Comunidad de Bienes, a abonar a la actora la cantidad de de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 euros), -de los cuales 15.000 corresponden a Da. Verónica y los restantes 10.000 € a su hija Da. Ramona en concepto de mejora voluntaria por el fallecimiento del esposo y padre, respectivamente, el trabajador D. Feliciano , absolviendo a la aseguradora recurrente de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Devuélvase a la recurrente «SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., la consignación y el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
