Sentencia SOCIAL Nº 1260/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1260/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1241/2016 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1260/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100930

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2370

Núm. Roj: STSJ CLM 2370/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01260/2017
SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107660
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001241 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001015 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP, Olegario
ABOGADO/A: ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1260/17
En el Recurso de Suplicación número 1241/16, interpuesto por la representación legal de INSS y TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha diecisiete de mayo
de dos mil dieciséis , en los autos número 1015/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido MUTUA
FREMAP y D. Olegario .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por MUTUA FREMAP, contra INSS Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y D. Olegario ; declaro la responsabilidad de las entidades gestoras demandadas en el pago de la prestación reconocida por resolución de 15-3-13 y 11-4-13, condenándolas a estar y pasar por dicha declaración.

Se tiene por desistida a la demandante de la acción entablada frente MUTUA ASEPEYO.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: A instancia del demandante se inicia expediente de invalidez permanente, y tramitado el expediente por el EVI se emite informe propuesta de 28-2- 13,en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: ROTURA COMPLETA SE Y PARCIAL DE IF DE HOMBRO DERECHO (2005) 2. ESTENOSIS LEVE CANAL LUMBAR. ESPONDILOLISTESIS L3-L4 GRADO 1 Y EN MENOR MEDIDA L5-S1. 3. ROTURA DE MENISCO INTERNOS RD. CONDROMALACIA ROTULIANA RD.

En conclusiones la médico valorador establece:... dados los antecedentes de rotura de SE E IE de hombro derecho y su profesión de pintor está incapacitado para el desarrollo de Tareas que conlleven elevación de hombro por encima de la horizontal y/o manejo de cargas con MSD. 2D0101.

En basa ello se reconoce al trabajador una incapacidad permanente total, con derecho a una prestación del 75% de una base reguladora de 958,60 EUROS, derivada de enfermedad profesional con cargo a la Mutua FREMAP.



SEGUNDO: El actor de alta en el R.E.T.A., trabajaba como Pintor, figura en el informe aportado por la entidad gestora, de alta desde el 1-4-09 con baja voluntaria el 31-10-12, teniendo cubiertas las prestaciones de incapacidad temporal, por enfermedad común, AT/EP y cese de actividad con la Mutua FREMAP.

Solicitó prestación por cese de actividad a la MUTUA FREMAP, que le fue reconocida por el periodo de noviembre de 2012 a febrero de 2013.

Desde el 9-1-14, percibe la prestación correspondiente por jubilación.



TERCERO: Constan en el expediente administrativo informes de los Servicios de Traumatología, Atención primaria y Fisioterapia, de 2010 y 2011, en los que se trata al actor por Síndrome de la vaina de los músculos rotadores del brazo, y se consigna como antecedentes, Ro de tura completa del supraespinoso y parcial del infraespinoso en 2005, por dolor en hombro derecho de años de evolución, y en informe de Fisioterapia al alta de 4-2-10, en observaciones se indica incluido en grupo EPS (higiene postural, estiramientos ....).



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de procedencia, de fecha 17-5-2016 , recaída en los autos 1015/2013, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda presentada por MUTUA FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, sobre responsabilidad de las prestaciones de Incapacidad Permanente derivada de Accidente de Trabajo en el RETA, interpuesta contra MUTUA ASEPEYO (de la que desistió), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D.

Olegario , por la representación letrada de dichas entidades gestoras codemandadas, INSS y TGSS, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 68 , 87,3 , 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social aplicable (LGSS), lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua demandante.



SEGUNDO.- El tema que se plantea en el litigio instado por la Mutua FREMAP, es el de la responsabilidad de una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual (grado incapacitante que no es cuestionado), que se considera derivada de enfermedad profesional (lo que tampoco se discute), cuando, como ocurre en el caso, los síntomas comenzaron antes de la entrada en vigor de la reforma realizada por la Ley 51/2007, de 26-12-2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 (BOE 27-12-2007). Cuestión que puede dar lugar a diversas situaciones, tanto para el AT como para la EP, según se ubique temporalmente su origen, entre las diversas entidades del Sistema de aseguramiento que puedan haber intervenido.

En ese sentido, son de destacar, entre otras, las SSTS de 15-1-2013 , 12-3-2013 , o la de 26-3-2013 , que establece la siguiente doctrina unificada:

SEGUNDO.- 1. Debe, por tanto, entrarse en el fondo de la cuestión controvertida, examinando la denuncia que se formula por la Entidad Gestora de los artículos 68.3 a ) y 87.3, primer párrafo de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, en relación con el artículo 126.1 del mismo texto legal , relativo éste último a la responsabilidad en orden a las prestaciones, argumentando en esencia sobre la base de estos preceptos y de la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 10 de junio de 2009, conforme a la cual, la responsabilidad de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la obertura de las contingencias profesionales en el momento del cese en el último puesto de trabajo en el que existiese riesgo de la enfermedad profesional que motivase la incapacidad permanente, que en el presente caso la responsabilidad del pago de la prestación debe atribuirse a la Mutua aseguradora codemandada.

2. Pues bien, el recurso debe ser desestimado, como propone el Ministerio Fiscal, porque la Sala ya ha unificado doctrina en sus sentencias de 15 de enero , 18 de febrero y 12 y 19 de marzo de 2013 (Rcud .152 , 1376 , 1959 y 769/2012 ) en sentido contrario a la pretensión impugnatoria. La doctrina la resume así la última de estas sentencias: 1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, (en el presente caso entre 1973 y 1994) en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste (aquí la recurrida) en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68 .3. b) de la LGSS .

2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.

3. De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la Incapacidad Permanente se haya producido en 2009-, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1973 a 1994- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver.

Mas en extenso, la precedente STS de 15-1-2013, recaída en el Recurso de Unificación de Doctrina 1152/2012 , establece la siguiente doctrina unificada, luego seguida por otras varias:

SEGUNDO.- 1.- Tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 [26/Diciembre ]: a) el art. 68.3 LGSS dispone que «[e] n la colaboración en la gestión de las contingencias de ... enfermedades profesionales ... las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados ...

[e]l coste de las prestaciones por causa de ... enfermedad profesional»; y b) el art. 201.1 LGSS establece que «[l]as Mutuas ... constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social ... el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional».

Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS.

2.- La respuesta a la cuestión que se suscita viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo [AT] y que -«mutatis mutandis» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 [-rcud 200/99 -], dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones [últimamente en las sentencias de 19/01/09 - rcud 1172/08 -; 14/04 / 10 -rcud 1813/09 -, también de Sala General]. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

3.- Los argumentos utilizados por la STS 01/02/00 [-rcud 200/99 -], son básicamente los siguientes: a).- Que la noción de hecho causante [HC] que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva [IT e IP o muerte], pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.

b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema [es el caso de la DT 5ª.3 LASS/66 y de la DT 6ª LGSS /74].

c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento [ art. 70 LGSS ], organizándose su cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ], situaciones protegidas y prestaciones [ art. 38 LGSS ], «en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación».

d).- Que «desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo [incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte]. Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley ... La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo» [ SSTS -Primera- 17/06/93 sent. 632/93 ; y 06/02/95 - rec.

1828/90 ]; e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los arts. 1 y 4 LCS , «el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela [la incapacidad permanente o la muerte] se manifieste o se constate administrativamente después... Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente... aunque se manifiesten con posteridad» [ art. 126.1 LGSS , en relación con los arts. 5, 6, 30 y 31 OM 13/Febrero/1967 y 25 OM 15/Abril/1969].

4.- Como más arriba adelantamos, este planteamiento doctrinal referido al AT es igualmente aplicable -hay plena identidad de razón- a los supuestos de EP, pudiendo hacerse también la trascendente distinción - en relación a una actividad de evolución tan insidiosa como la silicosis- entre el riesgo asegurado [únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo pulvígeno] y su actualización [con la declaración de IP], en términos que incluso se derivan de la propia Resolución de 27/Mayo/2009 [Dirección General de Ordenación de la Seguridad Socia] que el recurso argumenta, aunque con alcance pretendidamente diverso.

Lo que comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad -el INSS- que por prescripción legal tenía asegurada -en exclusividad- la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de IP en el periodo en el que se generó la EP [01/04/69 a 27/01/98]; y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la contingencia profesional de IT y que sólo pudo asegurar las prestaciones de IP tras la Ley 51/2007, que no contiene mandato alguno de retroactividad y en cuya interpretación siempre ha de partirse de la razonabilidad que siempre es presumible en los mandatos del legislador.



TERCERO.- 1.- Por lo que se refiere a la invocación que el recurso hace respecto de la precitada Resolución del MTE, en primer lugar hemos de indicar que las instrucciones administrativas -como las contenidas en aquélla- no constituyen norma jurídica, sino un acto administrativo contemplado en el art. 21 LRJ- PAC , por lo que carecen de todo valor normativo o reglamentario aun para el caso de que hubiesen sido objeto de publicación oficial en el BOE ( STS 09/03/94 - rco 2574/92 -; 19/11/01 -rec. 3083/00 -; y 24/05/05 -rco 188/03 -). Y si bien en alguna ocasión la Sala ha admitido que las Resoluciones de la Seguridad Social - pese a esa ausencia de valor vinculante- sí pueden calificarse como ejemplo de «medio auténtico de interpretación» [ SSTS 30/10/72 Ar. 5432 ; y de 15/04/02 - rec. 2320/01 -), tal afirmación únicamente puede hacerse -como es lógico- cuando las usuales reglas hermenéuticas sean insuficientes para determinar el sentido de la norma; lo que no es el caso, como veremos.

2.- De otra parte, la Instrucción Tercera contenida en aquella Resolución es relativa a la «responsabilidad de las prestaciones económicas por enfermedad profesional» y dispone que para la IP declarada «en los supuestos de situación asimilada al alta a que se refieren» los arts. 20.4 y 22.5 OM 3/Abril/1973 y art. 36.9 del Reglamento General sobre Inscripción de empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos [RD 84/1996, de 26/Enero], «[l]a responsabilidad de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales en el momento del cese en el último puesto de trabajo en el que existiese riesgo de la enfermedad profesional que motivase la incapacidad permanente». Y una lectura literal y finalística de esa Instrucción [en inusual -pero necesaria- interpretación de la interpretación] no puede sino llevar a entender que esa aseguradora a la que la DG alude -la del último trabajo con riesgo de EP- no puede ser otra sino aquella que cubría el correspondiente riesgo de cuya acción protectora se trata [Incapacidad Permanente], sin que sea mínimamente razonable imputar la responsabilidad -sin base legal alguna y contra toda lógica- a quien no aseguraba el riesgo ni por él percibía cotización alguna [la Mutua, que protegía tan sólo la IT] y excluir precisamente a quien sí cubría la contingencia de IP y recibía las correspondientes cuotas [el INSS]. Lo contrario resultaría insólito desde la perspectiva de técnica del aseguramiento de las contingencias y determinante de claro enriquecimiento injusto para la Entidad Gestora, que pese a lucrar las primas correspondientes al aseguramiento de la IP, pretende desplazar a un tercero - Mutua- la responsabilidad por la correspondiente prestación, una vez que el riesgo se actualiza.



CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como mantiene el razonado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].



TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, ateniéndonos a los aspectos de hecho del mismo, que resultan incombatidos, y a la doctrina unificada que se acaba de reseñar, resulta que, aunque la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de Enfermedad Profesional, le fue reconocida tras las modificaciones introducidas por la Ley 51/2007, cuando la cobertura de las resultas de dicha contingencia estaba concertada con la Mutua demandante, sin embargo, como se deja clara constancia, tanto en los hechos probados, no cuestionados en el recurso (así, ordinal tercero, y fundamento jurídico tercero, último párrafo, con valor fáctico añadido), los orígenes de dicha situación eran anteriores a la fecha de entrada en vigor en 1-1-2008, de dicha modificación normativa. De donde se desprende que, conforme a la jurisprudencia unificada que ha sido transcrita, la responsabilidad de tal prestación, tal y como lo entendió la Sentencia de instancia, le correspondía al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no a la MUTUA FREMAP demandante. Lo que comporta que, tras a desestimación del recurso, deba confirmase la decisión adoptada en instancia, que estimó la Demanda presentada y condenó, en la medida de su respectiva responsabilidad, al INSS y a la TGSS. Lo que debe de ser confirmado, sin que, de acuerdo con el artículo 235 LRJS , proceda hacer declaración sobre costas.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 17-5-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real , dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Responsabilidad de prestación de Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad Profesional, interpuesta por parte de MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra las entidades recurrentes INSS y TGSS y contra MUTUA ASEPEYO (de lo que desistió) y contra D. Olegario , procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1241 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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