Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1260/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1006/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1260/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101168
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1947
Núm. Roj: STSJ PV 1947/2019
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de operador de máquinas para la fabricación de papel y cartón que ha interpuestoD. Carlos Alberto, resolución judicial que confirma la decisión del INSS que denegó la incapacidad permanente y reconoció al trabajador unas lesiones permanentes no invalidantes del epígrafe 071 del baremo a cargo de MUTUA MUTUALIA por la contingencia de accidente de trabajo, entabla dicha parte recurso de suplicación.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1006/2019
NIG PV 01.02.4-19/000023
NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0000023
SENTENCIA N.º: 1260/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones,
D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo
Social n.º 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 14 de marzo de 2019 , dictada en proceso sobre AEL,
y entablado por Carlos Alberto frente a CARTONAJES JABAR S.A., MAT Y EP MUTUALIA, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que D. Carlos Alberto , nacido el NUM000 /1961, figura afiliado al Régimen de la Seguridad Social nº NUM001 , prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa CARTONAJES JABAR S.A., ostentando la categoría profesional de oficial especialista de offset. La empresa CARTONAJES JABAR S.A. tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua MUTUALIA.
SEGUNDO.- Que iniciado expediente administrativo, recayó Resolución de fecha 13/09/2018 de la Dirección Provincial del INSS de Álava, se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho a ser indemnizado según el epígrafe nº 071 del baremo vigente y a cargo de Mutualia, entidad colaboradora que asume las responsabilidades derivadas de las contingencias profesionales en la empresa demandada.
TERCERO.- Que frente a la referida resolución interpuso el actor reclamación previa, siendo desestimada la misma por resolución definitiva del INSS de la Dirección Provincial de Álava del INSS de fecha 3/12/2018.
CUARTO.- Que las secuelas y menoscabo funcional que presenta el actor son las recogidas en Informe de Valoración Médica de fecha de fecha 22/08/2018, donde se dice: 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-TRASTORNOS DE BOLSAS Y TENDONES EN REGIÓN DEL HOMBRO 2. DIAGNÓSTICO CONTUSIÓN ÓSEA DE LA CABEZA HUMERAL, ROTURA/DESINSERCIÓN COMPLETA DEL TENDÓN DEL SUBESCAPULAR, LUXACIÓN MEDIAL DE LA PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS, ROTURA PARCIAL EXTENSA Y DE ESPESOR COMPLETO DEL SUPRAESPINOSO EN HOMBRO IZDO. LESION DEL N. AXILAR IZDO.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) *** Varón de 56 años de edad, operario en empresa de cartonajes.
Expediente iniciado para valoración de las secuelas que puedan derivar del A.T. ocurrido el 30/06/2017.
Periodo ITCPxAT iniciado el 30/06/2017, siendo dado de Alta por Resolución del INSS el 17/07/2018. AT ocurrido el 30/06/2017, referido como caída desde una plataforma cayendo sobre el codo izdo, siendo diagnosticado de CONTUSIÓN EN HOMBRO IZDO. Atención inicial en Urgencias del Hospital de San José, descartándose lesiones óseas agudas, tras realización de RX y TAC. Visto en los S. Médicos de la Mutua ese mismo día se recoge que se observa 'ascenso de cabeza humeral con signos artrósicos gleno-humerales y acromio-claviculares, signos de hombro de Milwakee (secuela de rotura crónica masiva de manguito rotador).
Se pautó tto ortopédico con inmovilización parcial en cabestrillo y AINE, completándose estudio: TC hombro izdo (12/07/2017): SIGNOS DE IMPINGEMENT SUBACROMIAL. DISCRETA DISMINUCIÓN DE LA DENSIDAD ÓSEA, CON LA PRESENCIA DE CAMBIOS DEGENERATIVOS Y DE SU TRABECULACIÓN.
DISCRETOS CAMBIOS ARTRÓSICOS DE LA ARTICULACIÓN ACROMIO-CLAVICULAR. - RM hombro izquierdo (06/07/2017): CONTUSIÓN ÓSEA EN EL MARGEN POSTERIOR DE LA CABEZA HUMERAL ROTURA/DESINSERCION COMPLETA DEL TENDÓN DEL SUBESCAPULAR, QUE SE ENCUENTRA RETRAÍDO, CON CAMBIOS INFLAMATORIOS ASOCIADOS Y EDEMA FIBRILAR EN EL VIENTRE MUSCULAR. LUXACIÓN MEDIAL DE LA PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS, QUE DISCURRE ADYACENTE LA ARTICULACIÓN ESCAPULOHUMERAL. ROTURA PARCIAL EXTENSA Y DE ESPESOR COMPLETO DEL SUPRAESPINOSO. A la vista de las imágenes, fue valorado por Traumatología, siendo la impresión de hombro pseudoparalítico con apenas movilidad activa, decidiéndose tto quirúrgico.
El 18/07/2017 se practicó artroscopía realizándose TENOTOMIA PIB, REINSERCION SUBESCAPULAR, REINSERCIÓN SUPRA E INFRAESPINOSO CON 2 ANCLAJES, Y BURSECTOMIA Y SINOVECTOMÍA. Posteriormente recibió tto rehabilitador, evolucionando con dolor y limitación funcional, apreciándose en exploración amiotrofia más evidente en fosa infraespinosa y limitación de movilidad. Es por ello que se efectuaron nuevos estudios, según los cuales: RM hombro izquierdo (22/11/2017): Cambios quirúrgicos de reinserción tendinosa, sin signos RM de re-rotura. Capsulitis escapulohumeral con actividad inflamatoria ENMG de EE.SS. (30/01/2018): Afectación neurógena crónica residual circunscrita al muscuto deltoides izdo indicativo de ligero daño axonal crónico (residual) del nervio axilar izdo. No hay evidencia de afectadon axonal del tronco superior, n. torácico largo o n. supraescapular en ESI. A la vista de los hallazgos se practicó infiltración (14/12/2017) y se mantuvo el tto rehabilitador. Valoración en UMEVI (22/08/2018): En el momento actual refiere fundamentalmente limitación de movilidad y pérdida de fuerza en hombro izdo y dolor en ocasiones referido a región laterocervical dcho. No se ha reincorporado a trabajar al estar disfrutando de un periodo vacacional tras el Alta. Exploración: No se observan asimetrías en cintura escapular salvo pérdida de relieve del deltoides izdo. Movilidad de articulación escápula-torácica normal. Movilidad activa de hombro izdo en relación con contralateral: abducción 90°/150°, flexión 1400/1600, extensión simétrica, rotación externa mano a nuca (simétrica) e interna mano a L5 (contralateral mano a D12). Rotaciones en posición neutra (en abducción del hombro): externa conservada e interna limitada en un 50%. Maniobra Yocum (+). Balances musculares en elevación 4/5. No trastorno de sensibilidad. Valoración isoónética de la fuerza de los rotadores externos del hombro (30/05/2018): Incremento de fuerza comparativa para rotadores externos hombro izdo respecto al test realizado el 8/05/2018 del 18% para contracción concéntrica y del 10% para contracción excéntrica. Al comparar el desarrollo de fuerza de rotadores externos hombro izdo respecto al derecho destaca un deficit de 31% para la contracción concéntrica y un 32% para la contracción excéntrica, dichos déficits son tributarios de ser considerados como cualitativamente leves.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUT1CAS Quirúrgico, ortopédico y rehabilitador según lo descrito en el apartado anterior. Evolución lenta dificultada por la lesión neurológica y el desarrollo de capsulitis. No se plantean otro tto en la actualidad.
5. CONCLUSIONES (limitaciones orgánicas y/o funcionales).
Cuadro secuela en el contexto de patología traumática en hombro izquierdo (no dominante) tratada quirúrgicamente, con déficit de movilidad y de fuerza en elevación y rotación en menos del 50%. Que condicionaría limitaciones para requerimientos biomecánicos de dicha articulación ligada a acciones de elevación del hombro por encima de la horizontal de forma mantenida o reiterada o con carga.
QUINTO.- Consta en autos certificación de la empresa en la que se dice (folio 143): 'Puesto ocupado: categoría profesional oficial especialista de offset. Las últimas tareas que realizaba eran las de auxiliar en máquina Slotter y cosedora semiautomática. Llevaba los 3 últimos meses en estas tareas ya que procedía de una larga baja por accidente no laboral, de 18 meses.
Anteriormente realizó como oficial, tareas en máquina plegadora-pegadora Jaggenberg, realizando tareas de cambios de máquina, control y conformación de palets de salida. Por motivos de reducción a un único turno de trabajo, se le acondicionó al nuevo puesto.
Tareas habituales del puesto: alimentación de máquina, en ambos casos.
Herramientas, máquinas materiales utilizados: traspaletas manuales.
Ubicación: ocupa puesto de trabajo en la entrada de máquina Slotter y entrada máquina cosedora.
Jornada laboral: 8 horas de lunes a viernes en horario de 6.45 horas a 14.45 horas.
SEXTO.- Que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 17/09/2018 (Autos 445/2018) declaró ajustada a Derecho el alta médica del trabajador.
SÉPTIMO.- Que consta certificado de la Fundación Estatal para la formación para el empleo de la realización del curso de carretillero del demandante, en fecha 20/12/2018 (cfr. folio 147).
OCTAVO.- Que la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total solicitadas asciende a la cantidad de 2.910,17 euros y la fecha de efectos de la prestación es la de 7/09/2018.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Alfonso López de Alda, en nombre y representación del Sindicato LAB y de D. Carlos Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAT Y EP MUTUALIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CARTONAJES JABAR S.A. y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de operador de máquinas para la fabricación de papel y cartón que ha interpuestoD. Carlos Alberto , resolución judicial que confirma la decisión del INSS que denegó la incapacidad permanente y reconoció al trabajador unas lesiones permanentes no invalidantes del epígrafe 071 del baremo a cargo de MUTUA MUTUALIA por la contingencia de accidente de trabajo, entabla dicha parte recurso de suplicación.
El recurrente solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total reclamada a través de dos motivos, uno en el que pretende la revisión fáctica y otro en el que denuncia infracción jurídica, presentando escrito impugnando el mismo la entidad gestora, MUTUALIA y la empresa CARTONAJES JABAR S.A.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS el recurrente en su primer motivo solicita la revisión fáctica para que se añada un nuevo hecho probado, que dice apoyar en los documentos obrantes a los folios 63, 143 y 150-157, con la siguiente redacción: 'El trabajador tras ser dado de alta, disfrutar de las vacaciones que tenía pendientes, reincorporarse a la empresa el 18.9.18 a realizar tareas de una categoría inferior, en concreto de auxiliar de máquina, tuvo que volver a coger la baja el 28.9.18 por dolor e inflamación en muñeca derecha por trabajo de introducción cajas en máquina'.
Como con reiteración viene señalando esta sala, para el éxito de la pretensión de reforma fáctica al amparo de este motivo es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la LRJS ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la LRJS ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
Cabe añadir, además, en consonancia con la naturaleza extraordinaria de este recurso que no es una segunda instancia, que la revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma sólo debe operar sobre concreta prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Por último, tampoco es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a su resolución, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 y 2 de mayo de 1985 ). Por ello, en el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
No podemos sino desestimar el motivo y por las siguientes razones: En primer lugar, no se razona por el recurrente la pertinencia y fundamentación del motivo, tal como prevé y exige el artículo 196.2 LRJS . Además, el documento obrante al folio 63 no es tal sino una testifical documentada, y no cabe solicitar la revisión fáctica en base a un conjunto de documentos pues ello implica realizar una valoración de los mismos y no demuestra un error evidente del juzgador. Y por último, la adición es intrascendente ya que el hecho de que el actor causara baja médica el 28/09/2018 por una lesión en la muñeca derecha no afecta a la cuestión controvertida ya que esa lesión es totalmente distinta de la que motivó la solicitud de incapacidad permanente, que lo fue por una lesión en el hombro.
TERCERO.- El segundomotivo de impugnación se sustenta en la letra c) del artículo 193 LRJS , alegando infracción por inaplicación de los artículos 193 y 194 LGSS , mostrándose el recurrente en desacuerdo con la conclusión del juzgador de lo social de que las lesiones no son suficientes para el reconocimiento de la incapacidad solicitada sin que quepan invocarse sentencias sobre supuestos distintos ya que es preciso realizar un estudio individualizado según la jurisprudencia, y discutiendo la valoración realizada por el magistrado a quo , ya que el hecho de haberse incorporado a la empresa el 18/09/2018 en tareas inferiores a las de su categoría demuestra que no puede realizar las tareas propias de su categoría de oficial, debiendo coger la baja por dolor e inflamación en la muñeca derecha, lo que debe llevar a la conclusión de que merece la incapacidad permanente total reclamada ya que no puede realizar las tareas de su profesión y tampoco las de otra inferior.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, el relato fáctico de la sentencia de instancia ha quedado inalterado y no ha sido combatido en relación a las dolencias y limitaciones que dieron lugar a la solicitud del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de operador de máquina de fabricación de cartón y papel.
Debemos partir, por tanto, de que el trabajador demandante nació en 1961 (hecho probado primero), y sufrió un accidente de trabajo el 30/06/2017 consistente en caída desde una plataforma cayendo sobre el codo izquierdo, siendo diagnosticado de contusión en hombro izquierdo y causando un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo en el que recibió tratamiento ortopédico, quirúrgico y rehabilitador con una evolución dificultada por la lesión neurológica y el desarrollo de una capsulitis, siendo dado de alta por resolución de INSS de 17/07/2018 que fue declarada ajustada a Derecho por sentencia firme del Juzgado de lo social número cuatro de Vitoria-Gasteiz de fecha 17/09/2018 (autos 445/2018 de ese juzgado). La sentencia recurrida declara acreditado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen en el informe médico de síntesis de fecha de 22/08/2018, que se transcriben en el hecho probado cuarto, como secuelas de la patología traumática del hombro izquierdo (no dominante) consistentes en déficit de movilidad y de fuerza en elevación y rotación en menos del 50%, que condiciona limitaciones para requerimientos biomecánicos de dicha articulación ligada a acciones de elevación del hombro por encima de la horizontal de forma mantenida, reiterada o con carga.
La sentencia recoge en el fundamento jurídico primero que se valoran dichas dolencias y limitaciones como acreditadas, deduciéndolas del referido informe por sus dosis de objetividad, y por resultar concordantes con el dictamen pericial realizado a instancias de la Mutua.
Por otro lado, el actor invoca en su demanda como profesión habitual la de operador de máquinas para la fabricación de papel y cartón, siendo ésta la que se consigna en el informe médico de síntesis por lo que entendemos no es controvertida. El magistrado concreta en su relato fáctico (hechos probados primero y quinto) que la categoría profesional que venía ostentando el actor en la empresa demandada era en concreto la de oficial especialista de offset con tareas de alimentación de máquina de cartón y colocación de las cajas en un palet, y que tras una larga baja por accidente no laboral se le reubicó en un puesto de auxiliar en máquina Slotter y cosedora semiautomática con tareas de alimentación de la máquina, disponiendo de herramientas como traspaletas manuales. Deduce dichas circunstancias de una certificación de la empresa obrante al folio 143 (hecho probado quinto) y en el fundamento jurídico tercero valora también a estos efectos la testifical practicada a instancias del demandante, concluyendo que la elevación de los brazos por encima de horizontal resulta innecesaria si se utilizan herramientas comunes como plataformas, escaleras, ya que la altura de la máquina con la que trabajaba el demandante no supera la altura de la cintura, siendo además esa innecesaria elevación de los brazos de carácter eventual y no mantenida.
En la valoración que realiza el magistrado de instancia el fundamento jurídico tercero poniendo en relación las limitaciones acreditadas con los requerimientos de la profesión habitual, concluye que sufre una limitación leve en la movilidad (inferior al 50%) y en fuerza (inferior al 30%), pudiendo trabajar, como lo deduce también del contenido de la sentencia firme dictada en el proceso de impugnación de alta médica.
Teniendo en cuenta todo ello, no se aprecia infracción jurídica alguna, dado que a la luz de los déficit funcionales que se declaran acreditados en el relato fáctico inalterado, debe concluirse que, al menos por el momento, y sin perjuicio de dificultades puntuales, sí puede afrontar la esencia de su profesión de operador de máquina de fabricación de cartón y de papel con los requerimientos acreditados en uno u otro puesto de trabajo, ya que no encontramos en el relato fáctico constancia de que la actividad de elevación de hombro por encima de la horizontal de forma mantenida, reiterada o con carga sea un requerimiento esencial de dicha profesión habitual.
Lo expuesto determina, previa desestimación de la demanda, la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS ) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 3 de Vitoria-Gasteiz de 14/03/2019 dictada en el procedimiento número 5/2019 seguido a instancias del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARTONAJES JABAR S.A.y MAT Y EP MUTUALIA, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1006-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1006-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
