Sentencia SOCIAL Nº 1260/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1260/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2146/2019 de 21 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1260/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101203

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6060

Núm. Roj: STSJ AND 6060/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1260/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 21 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2146/19, interpuesto por DOÑA Macarena contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 2 de septiembre de 2019 en Autos número 465/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Macarena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 465/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 2 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'DESESTIMO la demanda formulada por doña Macarena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Doña Macarena , nacida el NUM000 /1955, con D.N.I. NUM001 , viene afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de auxiliar de enfermería.

La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 03/03/2014 por el que recibió el alta médica el 01/09/2015 con propuesta de incapacidad permanente.

Tramitado respecto expediente de incapacidad permanente, con demora de calificación, se emitió informe médico de síntesis en fecha 07/10/2015, en el que se indicó como diagnóstico documentado respecto de la demandante el de trastorno depresivo recurrente grave. Las disfunciones patológicas objetivadas en la actora se describieron de la siguiente forma: 'PACIENTE EN SEGUIMIENTO EN SALUD MENTAL DESDE HACE MAS DE 20 AÑOS, por TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, CON ULTIMAS REVISIONES DE SALUD MENTAL: *REVISION DEL 24.9.15 -Motivo de consulta: rev urgente -Exploración: lleva desde hace días quejándose continuamente de una ansiedad insoportable. Plantea necesidad de ajustes de medicación, de cambios de tratamiento, de potenciación de sedación, etc. Pero yo tengo mis dudas de que esto vaya a cambiar con meros ajustes, en el contexto actual. Se ha ido a casa de su hermana y depende para todo de unos y otros, que han llegado claramente a su límite y nadie sabe lo que hacer salvo PEDIR ATENCIÓN SANITARIA.

-Juicio clínico: T. Depresivo Recurrente. Actualmente Grave (F33.2 - TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO ACTUAL GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS) -Plan de actuación: Si no conseguimos mejoría en los próximos días plantear la posibilidad de un ingreso en agudos.

* ULTIMA REVISION SALUD MENTAL DEL 6.10.15 -Exploración: Mejor con el último ajuste de tratamiento. Está con 150 mg de Tranxilium y con eso está cómoda.

Aunque claramente impregnada (atáxica, entorpecida, con habla un poco pastosa, etc.).

Al menos ha desaparecido la angustia y la desesperación. SIGUE EN CASA DE LA HERMANA, bajo su supervisión.

-Juicio clínico: T. Depresivo Recurrente. Actualmente Grave (F33.2 - TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO ACTUAL GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS) -Tratamiento: clorazepato dipotasico 50 mg (cada 8 horas) lorazepam 5 1/2 comp (de rescate) que no esta tomando no lo necesita citalopram 30 (1-0-0) mirtazapina 30 (0-0-1) lamotrigina 100 (1-0-1) stilnox 10 (0-0-1) -Plan de actuación: dentro de 1 semana pasará a tranxilium 50 (1-1/2-1) resto del tratamiento igual volver a citar en enfermería dentro de 2 semanas * ACTUAL INFORME PRIMARIA DEL 02/10/2015: -Principal motivo de consulta: informe para EV1 citada 7.10.15: -Exploración: Paciente de 60 años. Presenta episodios depresivos recurrentes.

En seguimiento por parte de equipo de salud mental del centro periférico de especialidades zaidín desde hace unos 25 años, con revisiones y ajustes de tratamiento de forma periódica. A pesar de ello persiste sitacion de baja autoestima con tristeza permanente y aislamiento, así como ansiedad asociada a somatizaciones digestivas que se tratan en centro de salud (la última el día 23 de septiembre 2015) y en urgencias hospital.

Desde ESM se propone ingreso en agudos en situaciones de crisis.

En esta situación cronificada, no esta capacitada para reincorporarse a su actividad laboral.' Tras dictamen propuesta de 09/10/2015, que incluía como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales los mencionados en informe médico de síntesis, por resolución del INSS de fecha 22/10/2015 se reconoció a la demandante la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de enfermería, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a partir del 75 % de una base reguladora mensual de 1.921,16 € y con efectos económicos desde 22/10/2015.

Disconforme con tal decisión la demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada y posterior demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 1 de Granada, que tramitó los autos número 1076/2015, finalizados por sentencia número 23/2017, de 31/01/2017, que estimó la demanda y en la que se declaró probado lo siguiente: '

TERCERO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual trastorno depresivo recurrente.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta en seguimiento en salud mental desde hace más de veinte años con revisiones y ajustes de medicación de forma periódica, pese a ello baja autoestima con tristeza permanente y aislamiento, ansiedad asociada a somatizaciones digestivas, desde ESM se propone ingreso en agudos en situaciones de crisis, situación cronificada.' Frente a tal sentencia, en la que se reconocía a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta, la entidad gestora presentó recurso de suplicación, resuelto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, Sede de Granada, número 2481/2017, de 09/11/2017, estimatoria del recurso y que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada.

2º.- La demandante presentó el 14/03/2018 solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente total que le venía reconocido.

Con ocasión de la tramitación del oportuno expediente se emitió por facultativo evaluador del INSS informe médico de revisión de grado de incapacidad en fecha 07/05/2018 en el que se reseñó como diagnóstico al tiempo de la revisión el de 'Trastorno depresivo recurrente. Osteoporosis' (sic).

Las limitaciones orgánicas y/o funcionales apreciadas en la parte demandante, según tal informe, fueron las siguientes: 'ANSIOSA Y TENDENCIA AL LLANTO FACIL.TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE DE MUY LARGA EVOLUCION, ACTUAL EPISODIO MODERADO-GRAVE.PROCESO CRONICO EN ACTUAL EVOLUCION SIN ESTABILIZACION CLÍNICA Y CONTINUA SEGUIMEINTO EN EL ESM.' (sic).

Al tiempo de emitirse este informe se señaló igualmente que el proceso de la demandante se encontraba en evolución y que no se habían agotado las posibilidades terapéuticas.

El 09/05/2018 se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en Granada dictamen propuesta en el que se indicaba, como juicio clínico y valoración de la demandante 'Trastorno depresivo recurrente. Osteoporosis'.

Finalmente el INSS, por resolución de 11/05/2018 denegó la petición de la parte demandante por considerar que el actor no había padecido una agravación suficiente de sus lesiones que pudiera dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada que le venía reconocido.

Frente a tal decisión el demandante presentó reclamación previa que no prosperó.

3º.- La demandante ingresó de forma programada en Unidad de Hospitalización de Salud Mental del Complejo Hospitalario de Granada el 29/12/2017, con alta el 09/01/2018.

Al alta se emitió informe en el que, entre otros particulares, se indicaba lo siguiente: 'Esta en seguimiento en USMC Zaidín desde hace más de 20 años por episodios depresivos recurrentes. Ha tenido estabilizaciones del animo por períodos de aproximadamente un año. Alguno de estos episodios ha sido muy grave y muy invalidante, cursando de forma lenta y con poca respuesta a las intervenciones terapéuticas.

No constan ingresos previos en salud mental.

Vive sola habitualmente. Desde hace tres años se trae a su hermana Encarnación del pueblo a pasar los inviernos con ella. Ha sido auxiliar de clínica hasta hace un año y medio, cuando le dieron la jubilación anticipada por enfermedad (depresión).' Al alta el juicio clínico emitido fue el de trastorno depresivo recurrente, episodio moderado en aquel momento y consumo perjudicial de sedantes.

4º.- La demandante viene siendo seguida en USMC Zaidín, servicio que en fecha 24/01/2019 indicó que la gravedad del trastorno depresivo recurrente padecido por la actora se consideró por USMC Zaidín como moderado. En esta misma fecha se indicó respecto de la demandante como juicio clínico principal el de deterioro cognitivo de mnésico, en paciente con depresión mayor y polimedicación y probable pseudemencia.

En informe de 02/04/2019 se indicó que en los últimos 10 meses la evolución era similar a la descrita anteriormente. Una clínica depresiva relativamente estable, sobre la que se apreciaba, muy esporádica y fugazmente, algunos periodos de relativa mejoría, sin temporada de eutimia prolongada ni normalidad funcional en todo ese tiempo, con respuesta a los tratamientos muy limitada.

5º.- La demandante ha sido asistida en servicio de Reumatología, que en informe de 06/02/2018 ha emitido respecto de la actora el diagnóstico principal de osteoporosis y los secundarios de síndrome artrósico generalizado, artrosis nodular en manos, tendinoapotía del manguito de rotadores calcificante, fibromialgia y depresión mayor, pautándose medicación'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, en revisión del grado de la incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocida, para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, frente a la resolución del INSS de fecha 11 de mayo de 2018, que le deniega dicha revisión.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que por esta Sala se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'se revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que se declare que las lesiones que padece el actor son constitutivas de una invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social demandada al abono de una pensión en cuantía del 100% de la base reguladora de prestaciones'.

El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.



SEGUNDO.- Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194 apartado 1 letra c) de la Ley General de la Seguridad Social.

Pues bien, para que por aplicación del articulo 200 de la LGSS proceda la revisión por agravación de antecedente grado de patología, han de concurrir dos circunstancias necesariamente: que exista un empeoramiento de la patología, y que ésta tenga entidad suficiente para causalizar superior grado.

En efecto, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla revisión, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS 15 marzo y 14 abril 1989).

Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que, si bien es cierto que a la patología psíquica que fue causa del reconocimiento a la demandante de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, se han unido otras de índole física, no resulta en cuanto a aquella la existencia de una agravación trascendente que nos permita declarar que existe la imprescindible agravación de su estado. Y en cuanto a las dolencias físicas ni individual ni conjuntamente consideradas son constitutivas del superior grado que se reclama.

Por ello, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia en su integridad.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Macarena , contra Sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, en los Autos número 465/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2146.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2146.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.