Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1260/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1025/2019 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1260/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100693
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1976
Núm. Roj: STSJ CLM 1976:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01260/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0002249
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001025 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000716 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Teodora
ABOGADO/A:MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticuatro de Julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1260/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1025/19,sobre Invalidez,formalizado por la representación de INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 716/17, siendo recurrido/s Teodora; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 10/6/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 716/17, cuya parte dispositiva establece:
«ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Teodora, asistida y representada por la Letrada Sra. Del Campo Iniesta, frente al INSS y la TGSS; en consecuencia, procede reconocer a la actora como afecta a una situación de incapacidad permanente total para su profesión como controladora de la zona azul, con la base reguladora y fecha de efectos que se derivan del hecho probado quinto de la presente resolución, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Dª Teodora, nacida el NUM000 de 1970, con DNI NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con NASS NUM002, siendo su profesión la de controladora de la zona azul, instó procedimiento para determinación del grado de incapacidad por enfermedad común.
SEGUNDO.- En Informe del Médico Inspector de fecha 27 de abril de 2017, obrante a los folios 21 y 22 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares:
AFECTACIÓN ACTUAL
MUJER DE 46 AÑOS, REFIERE DOLOR EN PIE IZQUIERDO DESDE QUE FUERA IQ EL PASADO MAYO/16 POR METATARSALGIA MÁS 2º, 3º Y 4º DEDO EN GARRA DE PIE IZQUIERDO.
LA PACIENTE MANTIENE DESDE ENTONCES SEGUIMIENTO POR PARTE DE COT (IDC QUIRÓN ALBACETE), CON EVOLUCIÓNDESFAVORABLE. REFIERE PERSISTENCIA DE SU METATARSALGIA. HA RECIBIDO TRATAMIENTO CON 4 INFILTRACIOES CON MEJORÍA SOLO ESPORÁDICA
USA PLANTILLAS
'NO PUEDO ESTAR DE PIE MUCHAS HORAS Y EN MI TRABAJO NO PUEDO ESTAR DE OTRA MANERA'.
COMPROBACIONES OBJETIVAS
APARATO LOCOMOTOR
INFORME COT (03-04-17)A DESCARTAR: '(...) DOOR DORSAL DEL CUELLO Y CABEZA DEL SEGUNDO META. NO DOLOR PLANTAR. BUENA ALINEACIÓN DE DEDOS.'
A LA EXPLORACIÓN ACTUAL LA PACIENTE REFIERE DOLOR A LA PALPACIÓN DE DORSO DE SEGUNDO DEDO. NO OTROS PUNTOS ÁLGIDOS. DEDOS BIEN ALINEADOS, SINGARRA EVIDENTE. NO DEFORMIDADES NI SIGNOS INFLAMATORIOS AGUDOS.
NO HIPERQUERATOSIS PLANTAR. DEAMBULACIÓN AUTÓNOMA SIN CLAUDICACIÓN.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS:
-SEGUNDO, TERCER Y CUARTO DEDO EN GARRA PIE IZQUIERDO. METATARSALGIA IQ (MAYO/16).
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASITENCIA AL ENFERMO
-COT IDC QUIRÓN: (17-05-16): ARTROPLASTIA DE RESECCIÓN 2º DEDO Y OSTEOTO MIA DE META II,III Y IV. INFILTRACIONES (HASTA EN 4 OCASIONES).
EVOLUCIÓN
CRONICIDAD
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS
MANTENER SEGUIMIENTO Y TRATAMIENTO PRESCRITO.
ADECUACIÓN DE CALZADO Y USO DE PLANTILLAS ORTOPÉDICAS.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
ACTUALMENTE SIN LIMITACIONES FUNCIONALES OBJETIVAS CONSTITUTIVOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
CONCLUSIONES
PATOLOGÍA CRÓNICA ESTABILIZADA, QUE NO INCAPACITA A LA PACIENTE DE FORMA PERMANENTE EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD LABORAL.
Por el EVI se dicta dictamen propuesta en fecha 2 de mayo de 2017, (folio 24 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
El 3 de mayo de 2017 el Director Provincial del INSS acepta íntegramente el contenido del dictamen propuesta. Y con fecha de efectos 4 de mayo de 2017 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente (folio 10 del expediente administrativo).
TERCERO.-La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 19 de junio de 2017 (folios 25 y siguientes del expediente).
Con fecha 26 de julio de 2017 el Director Provincial del INSS emitió resolución desestimando la reclamación administrativa previa (folios 28 y 29 del expediente administrativo).
CUARTO.-Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la parte actora, así como los obrantes en el expediente administrativo, y los aportados por la parte demandada, destacando los siguientes:
-Informe de traumatología de 3 de abril de 2017 (folio 20 del expediente administrativo) en donde se indica que tras la operación a que se sometió a la actora el 17 de mayo de 2016 de metatarsalgia, refiere dolor dorsal sobre el segundo radio. Al examen médico presenta 'dolor aspecto, dorsal del cuello y cabeza del segundo meta. No dolor plantar, buena alineación de dedos'. Se le sugieren infiltraciones, evitar largas estancias de pie y marchas prolongadas.
-Informe del servicio de rehabilitación del SESCAM de 5 de diciembre de 2018 (documento nº 10 de los aportados por la parte actora en juicio) en donde se indica que la paciente se queja de dolor en pie izquierdo tras intervención por dedos en garra y metatarsalgia en 2016, comenzando posteriormente los mismos síntomas en pie derecho. Se señala que presenta signos degenerativos oseos en ambas superficies articulares a nivel de la articulación metacarpianofalángica del primer dedo; alteración de la intensidad de la médula ósea de la base del primer metacarpiano compatible con edema/contusión; en la región de la planta de pie entre el tercer y cuarto metacarpiano se aprecia una imagen nodular, bien delimitada de 10 mm, y que puede corresponder con neuroma de Morton. En dicho informe se señala que tras recibir doce sesiones de fisioterapia no ha presentado cambios en la evolución; presenta dolor a punta de dedo en región dorsal en espacio entre 2º y 3º dedo de pie izquierdo; movilidad activa de tobillo conservada; dolor y rigidez con la flexo-extensión de dedos, sobretodo en 2º y3 º dedo.
-Informe del servicio de traumatología del CHUA de 14 de enero de 2019 aportado como documento nº 8 por la parte actora en la vista, en donde se indica que ha seguido tratamiento de rehabilitación sin mejoría presentando, se le realiza infiltración, se remite a la unidad del dolor, estando pendiente de intervención quirúrgica. En dicho informe se señala que 'sería conveniente evitar esfuerzos y trabajos con bipedestación prolongada'.
-Informe emitido por la empresa EMISALBA el 27 de abril de 2017 (documento nº 9 de los aportados por la parte actora con la demanda) en donde se hace constar que el 24 de abril de 2017 la actora solicitó adaptación del puesto de trabajo en base al informe médico que le recomienda evitar largas estancias de pie y marchas prolongadas, y se le comunica que no existe puesto de trabajo alguno en el que pueda adaptarse.
-Parte de baja médica aportado como documento nº 10 de los adjuntos a la demanda en donde consta que la actora inició IT por trastorno depresivo el 19 de mayo de 2017, habiendo sido dada de alta el 18 de mayo de 2018 (documento nº 4 de los aportados por la parte actora en juicio). El 21 de diciembre de 2018 volvió a incurrir en IT por contingencia común, por dolor articular en tobillo y pie (documento nº 22 de los aportados por la parte actora). Tal y como consta en el informe de valoración del EVI como consecuencia de este proceso de IT de fecha 29 de enero de 2019 (documento nº 22), presenta marcha claudicante, y utiliza bastón inglés.
-Informes periciales elaborados por el perito Sr. Benigno y por la perito Dª Debora, aportados como documentos nº 1 y 2 por la parte actora en juicio, y ratificados por su autor.
QUINTO.- La base reguladora en caso de estimación de la pretensión sería de 1.759Â11 euros, siendo la fecha de efectos el día siguiente a su cese en el trabajo.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Albacete dictó sentencia el 10 de junio de 2019, en el procedimiento 716/2017 sobre declaración de incapacidad permanente, en el que son parte Dª. Teodora, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión como controladora de la zona azul. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella, y se dicte otra situación desestimando la pretensión actora.
Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por 'aplicación indebida del artículo 194.1.b) del Texto Refundido de la LGSS, en la redacción vigente conforme a la disposición transitoria vigésimosexta del mismo cuerpo legal'.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, en este caso la capacidad para desarrollar su profesión; lo cual debe hacerse sobre las circunstancias de hecho conocidas y proporcionadas por la sentencia sometiéndolas a la valoración jurídica estandar ya que el planteamiento del recurso es simplemente someter esas dolencias y menoscabos al criterio de la Sala.
El estado clínico del trabajador ha quedado descrito con las siguientes dolencias y limitaciones:
CUADRO CLÍNICO
· Segundo, tercer y cuarto dedo en garra pie izquierdo. metatarsalgia iq (mayo/16).
· En fecha 17-05-16): artroplastia de resección 2º dedo y osteotomia de meta en segundo, tercer y cuarto dedos; infiltraciones (hasta en 4 ocasiones).
· Dolencia crónica
LIMITACIONES
· Evolución desfavorable. Refiere persistencia de su metatarsalgia. Ha recibido tratamiento con 4 infiltracioes con mejoría solo esporádica.
· Usa plantillas.
Con estas referencias la conclusión a la que llega el Juzgado es que concurre incapacidad permanente total a la vista de las dolencias evidenciadas tras en 2016 cuando se produjo la intervención quirúrgica y las que se han hecho evidentes desde entonces hasta la actualidad de la valoración jurídica. La oposición de la parte recurrente se asienta esencialmente en que la situación clínica de la trabajadora cuando tiene lugar la evaluación administrativa no refleja todavía una incapacidad laboral para la profesión habitual y que las nuevas dolencias no serían evaluables por ser posteriores, no estar asentadas ni conocerse su alcance definitivo.
Con independencia de lo que se diga posteriormente, debe recalcarse que en la descripción de hechos plasmados en la fundamentación de derecho se ha constatado que la trabajadora no se ha incorporado al trabajo de forma efectiva desde antes de la intervención quirúrgica del año 2016 y ello ha tenido que ver con la incapacidad material de trabajar de forma efectiva porque, aunque en el periodo 19 de mayo de 2017 al 18 de mayo de 2018 ha estado de baja médica por dolencia de trastorno depresivo, es una dolencia derivada del estado físico y de la incapacidad para trabajar, habiendo mantenido formalmente la continuidad laboral pese a no haberle sido admitida la adecuación del puesto de trabajo por inexistencia de puesto alternativo con nueva baja de 21 de diciembre de 2018 por dolor articular en tobillo y pie, siendo todo ello acontecido por la rigidez de las normas que impiden una nueva baja por las mismas dolencias si no transcurren periodos intermedios de alta. Y es también evidente, aunque en la descripción no se puede apreciar con rigor la identidad del pie afectado si se intuye cuál de ellos es, que en el pie afectado se ha manifestado un neuroma de Morton, en la misma localización de la zona intervenida del que no se expresa cual es la trascendencia pero que resulta incapacitante, en mayor o menor medida, puesto que es una manifestación extraña que incide en otra dolencia prexistente. En las guías médicas se identifica el neuroma de Morton como un engrosamiento del tejido alrededor de uno de los nervios conductores de los dedos del pie (principalmente 3º y 4º dedos) causado por una degeneración del nervio digital plantar acompañada de una fibrosis una sobrecarga mecánica en dicha zona, siendo la forma de pisar uno de los agentes causales más importantes, lo cual indica que en la demandante puede considerarse claramente como una manifestación directa de la dolencia sufrida y por la que hubo de ser intervenida. Y en estos casos la Jurisprudencia ha dejado claro ( TS 6 de febrero de 2019, recurso 46/2017, que cita otras anteriores de 2 de febrero de 1996, recurso 1498/1995; 7 de diciembre de 2004, recurso 4274/2003; 27 de marzo de 2007, recurso 2406/2006; y 5/03/2 013, recurso 1453/2012) que no pueden considerarse hechos nuevos ajenos al expediente las agravaciones de enfermedades o lesiones existentes con anterioridad afirmando: 'la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos', lo que permite valorarlas como se ha hecho por la sentencia impugnada y darles la importancia que se considere oportuno a efectos de la pérdida de capacidad laboral por la trabajadora.
Pero lo cierto es que, además de lo expuesto que redunda en la realidad valorativa consecuencial de los hechos concurrentes, los efectos de las dolencias sufridas en 2016 es el mismo que el actual del tiempo valorativo judicial porque como se refleja en la sentencia en los informes médicos previos al examen del EVI se hacía constar que debía evitar la bipedestación y marchas prolongadas y así se indicaba en informe de traumatología de 3 de abril de 2017, e igualmente que en esa ubicación temporal se constata una evolución desfavorable en la que se mantiene y persiste la metatarsalgia pese al tratamiento con 4 infiltraciones que solo generó mejoría esporádica que desaparecía inmediatamente. Cuando el EVI hace su informe recoge las dolencias de 2016 sobre 2º, 3º y 4º dedos del pie izquierdo que están en garra y la metatarsalgia de la que fue intervenida en mayo de 2016, y siendo crónica y por tanto determinada y asentada la situación clínica entonces concurrente, realiza una valoración contraria a la afectación laboral, la cual no es coincidente con el antecedente incapacitante temporal que causaron esas dolencias y con el mantenimiento de la metatarsalgia y de la desestructuración ósea del metatarso que continua existiendo y que, como se dice en los informes médicos descritos en la sentencia, sigue generando dolor que no ha sido eludido con el tratamiento médico. Esto y no otra cosa es lo que reflejan los informes posteriores que por un lado dejan constancia de que esa dolencia continua y es igualmente invalidante con la manifestación añadida - manifestada ahora en la información clínica pero presumidamente previa dado su carácter degenerativo por el uso irregular de los metatarsos del pie- del neuroma de Morton que no es una dolencia más, nueva, sino una manifestación más, posiblemente existente entonces, de la desestructura del metatarso; mientras que por otro lado anuncian problemas similares en el otro pie.
Con lo expuesto resulta evidente que la situación física de la demandante se encontraba ya afectada, en el momento de la valoración administrativa, de una incapacidad laboral permanente que trasciende en la capacidad de realizar una labor profesional como la de la demandante que exige bipedestación y deambulación mantenidas y permanentes, al margen de los lógicos descansos intermedios, totalmente incompatibles con las dolencias sufridas en el pie.
Siendo esta la conclusión del Juzgado que ha declarado la incapacidad permanente total debe desestimarse el recurso de suplicación formulado y confirmarse la sentencia.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso y siendo el recurrente beneficiarios de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de 10 de junio de 2019, en el procedimiento 716/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1025 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
