Sentencia SOCIAL Nº 1260/...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1260/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1112/2021 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1260/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101177

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1692

Núm. Roj: STSJ AS 1692:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01260/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0002953

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001112 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose Daniel

ABOGADO/A:MARIA CATHERINE RODRIGUEZ CAGIGAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS PRIETO SA

ABOGADO/A:ALEJANDRA VELASCO MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1260/21

En OVIEDO, a uno de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001112/2021, formalizado por la LETRADA Dª MARIA CATHERINE RODRIGUEZ CAGIGAL en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la sentencia número 108/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496/2020, seguidos a instancia de D. Jose Daniel frente a DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS PRIETO S.A., siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Daniel presentó demanda contra DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS PRIETO S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 108/2021, de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.- Jose Daniel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia demandada el día 19 de agosto de 2.013, ostentando la categoría profesional de viajante, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de mayoristas de alimentación del Principado de Asturias.

2º.-El día 1 de agosto de 2.019 la empresa le entrega carta en la que procede a extinguir su contrato de trabajo por causas económicas con efectos del próximo día 16 de agosto de 2.019. Copia de la misma obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En la misma se recogía expresamente 'En el acta levantada con acuerdo en la reunión cebrada el pasado día 26 se estableció que los despidos de los trabajadores (por las razones económicas expuestas) tendrían fecha de efectos el día 16 de agosto de 2019, en consecuencia, le comunicamos que dicho día, quedará extinguido el contrato de trabajo que le unía a esta Empresa, de conformidad a los expuesto en el artículo 51 del vigente Estatuto de los Trabajadores. La indemnización que le corresponde por la rescisión de su contrato asciende a la cantidad de 6.625.20.- Euros equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, al amparo del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores; participándole, asimismo, el derecho a una licencia sin pérdida de retribución se seis horas semanales para buscar nueva ocupación. Dada la difícil situación económica que atraviesa la Empresa, y tal y como se les informó en las reuniones celebrada durante el período de consultas, se hace constar la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde, sin perjuicio de su derecho a exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.

El trabajador no percibió la citada cantidad.

3º.-La empresa no le abonó cantidad alguna por los servicios prestados a partir del mes de junio de 2.019, debiendo haber percibido 1.768,65 euros en el mes de junio, 2.165,95 euros en el mes de julio, 1.023,69 euros en el mes de agosto, 1.066,65 euros como paga extra de Verano, 402,96 euros como parte proporcional de la paga de marzo, 136,29 euros como parte proporcional de la paga de julio y 669,62 euros como parte proporcional de la paga de Navidad.

4º.-El día 13 de agosto de 2.020 presenta papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 27 de agosto del mismo año, finalizando con el resultado de intentado sin efecto'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Daniel contra la empresa Distribuciones y exclusivas Prieto S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de dos mil doscientos treinta y dos euros con cincuenta y seis céntimos (2.232,56 euros) que se incrementarán en el diez por ciento por interés de mora en concepto de salarios de agosto de 2.019 y liquidación y la cantidad de seis mil seiscientos veinticinco euros con veinte céntimos (6.625,20 euros) en concepto de indemnización'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de mayo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito el trabajador demandante formulaba reclamación de cantidad frente a la empresa demandada por importe de nueve mil seiscientos euros en concepto de indemnización por despido y ocho mil ciento cuarenta y seis euros en concepto de salarios de junio a agosto de 2.019 e importes derivados de la liquidación tras dicho despido, con el correspondiente incremento del diez por ciento por intereses de demora, reclamación en la que se ratificó en el acto de juicio si bien con la minoración de cantidades en los términos que obran en la sentencia de instancia en seis mil seiscientos veinticinco euros con veinte céntimos en concepto de indemnización y las cantidades que figuran en las nóminas aportadas y a que se refiere el hecho probado tercero.

La sentencia de instancia, acogiendo en parte la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, estima parcialmente la demanda condenando a ésta a abonar al actor la cantidad a incrementar en el diez por ciento por interés de mora de dos mil doscientos treinta y dos euros con cincuenta y seis céntimos en concepto de salarios de agosto de 2.019 y liquidación adeudados, así como en la cantidad de seis mil seiscientos veinticinco euros con veinte céntimos en concepto de indemnización por despido que no había sido abonada.

Disconforme con la sentencia de instancia exclusivamente en lo que a la excepción de prescripción acogida concierne, recurre en suplicación la representación letrada del trabajador demandante para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, combatir aquélla e interesar la íntegra estimación de su pretensión, condenando a la demandada al abono de las cantidades de mil setecientos sesenta y ocho euros con sesenta y cinco céntimos, dos mil ciento sesenta y cinco euros con noventa y cinco céntimos y mil sesenta y seis euros con sesenta y cinco céntimos por los salarios de los meses de junio y julio de 2.019 y la paga extraordinaria de julio de 2.019, respectivamente, en todo caso asimismo incrementados en el diez por ciento por intereses de demora y en adición a las cantidades ya reconocidas en la sentencia recurrida en concepto de salarios e indemnización.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa demandada para solicitar la inadmisión del motivo planteado y la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Recurre el trabajador la desestimación parcial de las pretensiones de cantidad de su demanda y para ello despliega un único motivo de dirigido a combatir la prescripción apreciada con respecto a las mismas, invocando infracción del artículo 59.1 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus y del artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 20 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, con expresa referencia a que tales textos fueron objeto de refrendo posterior alcanzando rango de ley.

Lo que sencilla y sintéticamente expone el recurso es que para el cómputo del plazo de prescripción de un año que el artículo 59.1ET contempla para la reclamación de cantidad ejercitada por el actor incurre la sentencia de instancia en una errónea interpretación de dicho precepto que omite que, a tenor de la normativa excepcional derivada del estado de alarma declarado como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus, supuso la suspensiónex legedurante ochenta y dos días naturales de los plazos de caducidad y prescripción, plazos cuyo cómputo solo se reanudó a partir del 4 de junio de 2.020. Como consecuencia de ello, denuncia la indebida desestimación en la instancia de parte de su pretensión -concretamente la relativa a los salarios adeudados por los meses de junio y julio de 2.019 y la paga extraordinaria cuyo pago correspondía también este último mes- al acoger la prescripción opuesta de contrario en el acto de juicio.

Por la representación letrada de la empresa se impugna el motivo alegando que su planteamiento en el recurso incurre en cuestión nueva y, como tal, solicita que sea inadmitido, desestimando directamente por ello el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia. Alega al respecto que la oposición del recurrente frente a la prescripción invocada por la empresa se entendía solo frente a la indemnización y no respecto a salarios y atrasos. Mas en cualquier caso y, aun siendo cierto que se opuso a la prescripción invocada, denuncia que el recurrente en ningún momento aludió en la instancia a la suspensión de plazos a consecuencia de la normativa derivada del estado de alarma, tal y como se desprende claramente de la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida al analizar detalladamente la excepción sin referencia alguna a dicha normativa. Tales razones a juicio del impugnante hacen devenir al motivo totalmente extemporáneo y, por tanto, inadmisible en suplicación.

Es evidente que la cuestión nuclear que el recurso articula más las alegaciones desplegadas en la impugnación plantean, no obstante en realidad, dos cuestiones de ineludible examen en suplicación que, siguiendo un orden procesal lógico, requieren con carácter previo despejar el óbice procesal planteado por la parte recurrida.

En primer lugar, al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se deja constancia de que ' frente a la pretensión actora, encaminada a que se le abone la indemnización y los salarios de junio a agosto, así como la liquidación, se alza la empresa demandada, oponiendo la excepción de prescripción en relación con la indemnización y las mensualidades de junio, julio y la paga extra de verano, reconociendo adeudar el resto de cantidades' y el detallado análisis de la prescripción invocada de contrario respecto de todos y cada uno de dichos conceptos que la Juzgadoraa quoacomete con esmero al fundamento de derecho segundo impide considerar que la oposición del actor a dicha prescripción se hubiese entendido solo en los términos a que, sin otro reproche, la impugnación alude.

En segundo lugar y por la misma razón, a tenor del referido fundamento de derecho segundo hemos de convenir que, aun estando fuera de duda la oposición del actor en la instancia a la excepción de prescripción invocada de contrario, ciertamente la suspensión de plazos como consecuencia de la normativa derivada del estado de alarma no fue objeto de expresa alegación en la instancia, pues el recurso tampoco denuncia incongruencia de la sentencia recurrida en este sentido.

Sentado cuanto antecede, procede entrar propiamente a analizar si el recurso incurre con ello en el planteamiento de una cuestión nueva que, como es sabido, resulta inadmisible en sede de suplicación. Inveterados pronunciamientos como los que resume en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.991 (rcud. 456/91) recuerdan que en su origen «la doctrina jurisprudencial de la Sala a propósito del planteamiento en suplicación de 'cuestión nueva' (17-11-83, 22-3-85, 25-11-85, 13-10-87, 5-12-88) [...] está establecida para la falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal».

Avanzando en esta línea, el Alto Tribunal mantiene una constante doctrina en cuanto a los límites y requisitos de lo que deba ser considerado 'cuestión nueva' y que se destaca en su sentencia de 4 de octubre de 2.007 (rcud. 5405/05), que reiteran otras posteriores como las de 5 de febrero de 2.008 (rcud. 3696/06) y de 25 de octubre de 2.010 (rco. 25/10) y que en definitiva se resume en que «1.- La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.

2.- Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. [...]

3.- Ahora bien, parece lógico entender que en aquellos temas o cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, difícilmente puede ser tomada en consideración la interdicción de la alegación de cuestiones nuevas en el recurso o recursos, salvo supuestos muy determinados y específicos ajenos al caso de que se trata en esta litis. Este criterio se basa en las siguientes razones:

a).- Como se ha dicho poco más arriba, el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español. Ahora bien, si un determinado tema puede ser examinado por los Tribunales, de oficio, con respecto a él no rige este principio, pues se trata de una excepción al mismo; y si en relación con ese tema no se aplica este principio procesal, falta el fundamento esencial para poder apreciar la existencia de cuestión nueva.

b).- Si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debía haber procedido a su examen; con lo cual, no parece lógico sostener que la alegación de ese tema en el recuso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez».

En el acto de juicio y tras la ratificación -o en su caso ampliación- de la demanda, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 85LJS el demandado ' contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones estime procedentes'. Doctrinalmente se asume que tales excepciones pueden consistir en la denuncia de defectos en un presupuesto procesal -excepciones procesales- o en la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de los constitutivos de la demanda -excepciones materiales-, mas en cualquier caso la norma procesal no se limita a contemplar una mera formalidad sino que impone a la parte una auténtica carga procesal pues, en el caso concreto, 'la carga de la prueba de la superación del plazo prescriptivo y, por tanto, de la existencia de la prescripción, incumbe a la parte que alega la excepción y no al revés, tal y como se infiere del brocardo jurídico que dice que corresponde la carga de la prueba al que afirma y no al que niega' ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2.016, rcud. 2527/2014).

En el supuesto examinado, las precedentes consideraciones llevan conjuntamente a rechazar que el recurso incurra en el planteamiento en suplicación de una cuestión nueva -como tal proscrita- por el hecho de invocar una norma vigente en el período que afecta a los hechos enjuiciados, norma con clara incidencia en la acción ejercitada en reclamación de cantidad pero, sobre todo, indisolublemente ligada a la oposición a la prescripción planteada de contrario. Precisamente con la oposición en la instancia a dicha prescripción -que la empresa demandada invocaba como hecho extintivo o impeditivo de la acción ejercitada en su contra- el trabajador demandante dejó claramente fijada su postura - sencillamente la de negarla- y la suspensión de plazos por razón de la situación derivada de la declaración del estado de alarma, alegado o no expresamente en su momento, no puede dejar por ello de ser considerado inherente al tema de la prescripción misma, pues forma parte de ella como lo forma sin lugar a dudas de su regulación jurídica.

TERCERO.-Despejado el óbice procesal opuesto de contrario, procede entrar propiamente al examen de la censura jurídica planteada. Como hemos dicho, al amparo del art. 193.c) LJS, el único motivo de recurso se dirige a combatir strictu sensula prescripción de parte de la reclamación de cantidad ejercitada por el trabajador demandante y que se denuncia indebidamente acogida en la instancia como consecuencia de la suspensión del cómputo del plazo tras la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2.020.

Bajo el título ' Prescripción y caducidad' establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en lo que aquí resulta invocado que «1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. [...]».

Resulta conveniente recapitular acerca de los extremos en los que la excepción opuesta por la empresa demandada y apreciada en parte por la Juzgadora a quotransitó en la instancia. Tras el despido objetivo del que el trabajador fue objeto con efectos al 16 de agosto de 2.019 en los términos que constan al hecho probado segundo, presentó el 13 de agosto de 2.020 papeleta de conciliación (hecho probado tercero) de la que trae causa la demanda que se dirimió en el presente procedimiento y a medio de la que solicitaba el abono de cantidades en concepto de indemnización por despido, salarios de junio a agosto de 2.019 y liquidación por atrasos, con los correspondientes intereses de demora. Para dar contestación a la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada y en lo que a las cantidades controvertidas en suplicación concierne, la Juzgadora a quorazona al fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que ' [...] hemos de tener en cuenta cuáles son las previsiones del convenio colectivo. Éste no establece, en relación con los salarios, cuando debe realizarse su abono, por lo que debe estarse a la costumbre del lugar y, por tanto, entender que a lo sumo, debían encontrarse abonados el día 10 del mes siguiente a su devengo, pues no se acredita que el pago se hiciese ni con anterioridad ni con posterioridad. Partiendo de ello, es evidente que la mensualidad del mes de junio y de julio de 2.019 se encuentran prescritas pues la papeleta de conciliación no se presenta hasta el día 13 de agosto de 2.020. Lo mismo ocurre en relación con la paga de verano, que según la empresa también se encuentra prescrita, pues el artículo 14 del Convenio establece que se percibe el día 15 de julio, por lo que es evidente que presentándose la reclamación el día 13 de agosto de 2.020 también ha transcurrido el plazo de un año [...]'.

Ahora bien, como en efecto se establece en la normativa cuya infracción se invoca, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecía en su Disposición Adicional Cuarta y bajo el título ' Suspensión de plazos de prescripción y caducidad' que «Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren». No es baladí recordar que, asimismo, las disposiciones adicionales segunda y tercera del mismo texto legal establecían -por el mismo motivo y con la misma finalidad- la suspensión de plazos procesales y la suspensión de plazos administrativos y que lo hacían con un alcance mucho más detallado en cuanto a excepciones que la taxativa suspensión que la disposición adicional cuarta fijaba sin ambages para la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de ' cualesquiera acciones y derechos'.

El estado de alarma declarado por el citado Real Decreto finalizó a las cero horas del día 21 de junio de 2.020 -fecha a la que la norma perdió su vigencia-, mas su disposición adicional cuarta fue antes derogada, en concreto, con efectos de 4 de junio de 2.020, conforme establecía el apartado primero de la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020. En concreto dicho precepto reza ' Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19', previsión que cohonesta con el alzamiento de la suspensión de plazos contemplados en las mismas según el artículo 10 del citado Real Decreto 537/2020 cuando establece que ' Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones'.

Es doctrina jurisprudencial constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aquella que recuerda que el instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan el derecho del que son titulares frente a los deudores, motivo por el cual el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex artículo 1.969 del Código Civil -del que es trasunto el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contrato de trabajo- y se interrumpe en la forma prevista en el artículo 1973 del Código Civil por el ejercicio judicial o extrajudicial de la acción en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos supone romper el silencio de la relación jurídica y la consecuente presunción de abandono del derecho (por todas, sentencia de 26 abril de 2.017, rcud. 432/2015).

Tampoco es ocioso recordar que, transcurrido el plazo, cualquier suerte de reclamación carece de eficacia para revivir acciones ya fenecidas, pues el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas -como las salariales aquí reclamadas- comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse y es palmario que la interrupción solo tiene cabida en el curso de una acción aún viva, pero en modo alguno para reavivar o reactivar una acción ya extinguida, esto es, afectada por la prescripción en lo referente a cualquier suma que se le pudiera adeudar y que correspondiera a percepciones devengadas antes del año inmediatamente precedente a la reclamación ejercitada ( sentencia de 16 de marzo de 2.021, rcud. 126/2019).

Precisamente por la gravedad de sus efectos, inveterada jurisprudencia ha abogado por una interpretación restrictiva y cautelosa de la prescripción a fin de que su aplicación haya de ser restrictiva y tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos pues, no fundada en principios de estricta justicia sino en la limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho ( sentencias de 24 de noviembre de 2.010, rcud. 3986/09, 27 de diciembre de 2.011, rcud.. 1113/2011 o 26 de junio de 2.013, rcud. 1161/2012). La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello - esto es, el titular del derecho- con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

A las anteriores consideraciones acerca de la naturaleza y finalidad del plazo de prescripción resulta plenamente de aplicación la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cuando establecía desde esa misma fecha -coincidente con la de su publicación en el B.O.E.- que «Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren», suspensión que, como hemos visto, se mantuvo hasta que según el artículo 10 del citado Real Decreto 537/2020 ' Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones'.

Empero es de significar que mientras la regla general recogida en el artículo 1.973 del Código Civil impone la interrupción de la prescripción -cuyo efecto consiste en inutilizar el tiempo transcurrido y que, por ello, el plazo deba volver a comenzar a contarse-, no cabe confundir dicha regla general con la suspensión a que la referida Disposición Adicional Cuarta expresamente alude. Conforme tiene se tiene dicho en nuestra jurisprudencia -en este caso civil-, no cabe confundir la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma ya que esta última no está prevista con carácter general en nuestro ordenamiento para la prescripción sino para la caducidad, pues el Código Civil no la admite y han desaparecido los antiguos supuestos en que se daba, existiendo tan sólo cuando alguna específica y excepcional norma la haya así establecido ( sentencia de 12 de junio de 1.997, recurso 2121/1993). Y cuando así sea, hemos de tener en cuenta que dicha suspensión no puede conllevar más que la reanudación del cómputo del plazo una vez hubiera cesado la causa que, normalmente por fuerza mayor, determinó la mera suspensión del plazo ( sentencia de 26 de marzo de 2.006, recurso 2958/1999), de modo que la suspensión de la prescripción paraliza ésta -simpliciterno corre el tiempo para la misma-, pero no inutiliza el ya transcurrido y así, cuando desaparece la causa de suspensión, prosigue el cómputo del tiempo restante para la prescripción.

Como tal es el caso que aquí acontece, hemos de convenir con el recurrente en que la reanudación del plazo de prescripción como consecuencia de la declaración del estado de alarma no supone, en efecto, partir de cero sino la adición de los días -ochenta y dos- que mediaron durante dicha suspensión. En el caso concreto, la reanudación del plazo de un año suspendido el 14 de marzo de 2.020 -cuando, a tenor del relato de hechos probados, aún no había transcurrido por completo - se hizo el 4 de junio de 2.020 en el punto en que había quedado y por los días que restaban hasta cumplirlo.

CUARTO.-Sentado cuanto antecede y en la medida en que el razonamiento en que la sentencia de instancia funda la prescripción ciertamente omite la consideración de la suspensión de plazos como consecuencia de la declaración del estado de alarma, tal omisión no puede ser soslayada, no ya por la notoriedad de las consecuencias derivadas de la declaración del estado de alarma en la administración de justicia, sino principalmente porque, como dijimosut supra, constituye una cuestión inherente a su regulación jurídica.Razones todas ellas por las que procede, como el recurso sostiene, estimar indebida la apreciación de la excepción de prescripción acogida en la sentencia de instancia. El plazo forzosamente quedó suspendido entre el 14 de marzo y el 4 de junio de 2.020 y, por ello y sin que a la fecha de la suspensión pudiera tenerse por fenecido, a la fecha en que el trabajador presentó la reclamación -el 13 de agosto de 2.020 (hecho probado cuarto)- la acción no estaba prescrita tampoco para las mensualidades de junio y julio ni para la paga extraordinaria a las que el recurso alude pues, con respecto al pago de las primeras y como se concluye en la sentencia de instancia, ' a lo sumo debían encontrarse abonados el día 10 del mes siguiente a su devengo, pues no se acredita que el pago se hiciese ni con anterioridad ni con posterioridad' y en cuanto a la paga de verano 'el artículo 14 del Convenio establece que se percibe el día 15 de julio'. Todo lo cual aboca a estimar la pretensión deducida por el recurrente a fin de dejar sin efecto la excepción de prescripción parcialmente apreciada en la instancia respecto a las mismas.

Llegados a este punto, el recurso postula además de la Sala la estimación de su demanda frente a las pretensiones que la sentencia de instancia desestimó solo como consecuencia de la excepción de prescripción apreciada. De conformidad con lo previsto en el apartado tercero del artículo 202LJS, ' De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'.

La sentencia recurrida cuenta con hechos probados suficientes a los efectos postulados en cuanto los conceptos salariales reclamados son plenamente coincidentes con los que al hecho probado tercero de la sentencia de instancia se declaras acreditados al afirmar que, entre otros, la empresa no abonó al actor cantidad alguna ' por los servicios prestados a partir del mes de junio de 2.019, debiendo haber percibido 1.768'65 en el mes de junio de, 2.165'95 euros en el mes de julio, [...] 1.066'65 euros como paga extra de verano [...]'.

Consecuentemente y conforme a lo previsto en la norma procesal, procede que la Sala resuelva la pretensión planteada en la medida en que se atiene estrictamente al tenor del incontrovertido relato de hechos probados. La estimación del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia conlleva pues la revocación parcial de ésta en el sentido de condenar a la empresa demandada a abonar al actor -en adición a las cantidades en concepto de salarios e indemnización cuyos pronunciamientos de condena en la sentencia recurrida se mantienen- las cantidades de mil setecientos sesenta y ocho euros con sesenta y cinco céntimos (1.768Ž65 euros), dos mil ciento sesenta y cinco euros con noventa y cinco céntimos (2.165'95 euros) y mil sesenta y seis euros con sesenta y cinco céntimos (1.066'65 euros) por los salarios de los meses de junio y julio de 2.019 y por la paga extraordinaria de verano, respectivamente, cantidades que se incrementarán en el diez por ciento de interés por mora de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3 del Texto refundido Estatuto de los Trabajadores.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2.021 por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en el procedimiento ordinario número 496/20 sustanciado a instancia de aquella parte contra Distribuciones y Exclusivas Prieto S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida y condenar a la empresa demandada a abonar al actor las cantidades de mil setecientos sesenta y ocho euros con sesenta y cinco céntimos (1.768Ž65 euros), dos mil ciento sesenta y cinco euros con noventa y cinco céntimos (2.165'95 euros) y mil sesenta y seis euros con sesenta y cinco céntimos (1.066'65 euros) por los salarios de los meses de junio y julio de 2.019 y la paga extraordinaria de verano de 2.019, respectivamente, cantidades que se incrementarán en el diez por ciento de interés por mora, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo oportuno con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; tambiénse rellenarán el campo conceptoaludido, y el campo observaciones,indicando en éste los 16 dígitos de la cuentadel recurso, como se dijo.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, (incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando), en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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