Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1261/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1153/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1261/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100813
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01261/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101085
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001153 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000546 /2005 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:Luis Alberto
Abogado/a:CRISTINA GONZÁLEZ OLIVARES
Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1153/2012
Recurrente/s: Luis Alberto . PROCURADOR ABELARDO LÓPEZ RUIZ. ABOGADA CRISTINA GONZÁLEZ OLIVARES
Recurrido/s:DIGITAL VISIÓN DISC SL, CONDOR CD SL, ALPHA COMPACT DIGITAL SL, DUPLINTER SA y DISCO DIGITAL VISIÓN SL.
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZDª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1261/12
En el Recurso de Suplicación número 1153/12, interpuesto por la representación legal de D. Luis Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha ocho de julio de 2012 , en los autos número 546/05, sobre Despido disciplinario, siendo recurrido DIGITAL VISIÓN DISC SL, CONDOR CD SL, ALPHA COMPACT DIGITAL SL, DUPLINTER SA y DISCO DIGITAL VISIÓN SL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: 1º/ Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de Digital Vision Disc S. L. Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de Alpha Compact Digital S. L., Duplinter S. A., Disco Digital Vision S. L. y Condor CD, S. L.
2º/ Estimo en parte la demanda de don Luis Alberto , interpuesta en reclamación frente a despido, siendo demandadas Digital Vision Disc S. L., Alpha Compact Digital S. L., Duplinter S. A., Disco Digital Visión S. L. y Condor CD, S. L. Declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario Digital Vision Disc S. L. a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma. Desestimo el resto de la demanda.
3º/ Condeno al referido empresario Digital Vision Disc S. L. a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 10.245,22€, y a que, en ambos casos, le abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 5-10-2005, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 8.196,18€, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. El demandante don Luis Alberto , ha prestado servicios a la demandada Digital Visión Disc S.L., y tiene la condición de socio de la misma (folio 7), que en 13-11-2003 tenía 1.065 participaciones, por un valor nominal de 1.065€, siendo el capital social total de 6.010€. Don Jesús Manuel tiene 601 participaciones por 601€; y don Benigno tiene 601 participaciones por un total de 601€. El demandante fue designado como componte del primer consejo de administración (doc 1 de Digital, folios 267, 268 y 269). Y en 1-07-2004 fue designado representante solidario con otras dos personas para representar a Digital Visión Disc S.L., ante juzgados y organismos, administrar, comprar y vender, celebrar toda clase de contratos, nombrar y despedir personal técnico, administrativo y laboral, fijando facultades, deberes, sueldos y retribuciones (doc 2 de Digital, folios 307 y 308).
El demandante no es, ni ha sido, representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.
SEGUNDO. El 5-10-2005, la junta general universal y extraordinaria de Digital Visión Disc S. L. acuerda cesar al consejo de administración y al señor Luis Alberto como vocal, se retiran todos los poderes a don Luis Alberto y se cesa a él, a don Jesús Manuel y don Benigno , en sus puestos de empleados de la empresa Digital Visión Disc S. L. (doc 5 de Digital, folios 317 a 320, folios 34 a 37). Don Simón expresa en 22-12-2005, ante Notario, que don Benigno fue despedido el 15- 10-2005, al igual que el resto de la familia, cesando los tres en sus puestos como empleados (folio 48 vto).
TERCERO. El 5-12-2002 el demandante renunció a su cargo de administrador único de Alpha Compact Digital S. L. (doc 16, folios 212 y 213).
El demandante el 5-12-2002 dimite como miembro único del consejo de administración de Duplinter S. A., y es nombrado como uno de los dos consejeros de la sociedad (doc 1 de Duplinter, folios 329 y 330) y en 8-11-2005 dimite como miembro del consejo de administración de Duplinter S. A., ratifica su cese como miembro del consejo de administración de Digital Vision Disc S. L., y renuncia a todos los poderes que pudieran estar vigentes a su nombre (doc 6 de Digital, folio 321 a 323).
El demandante asiste el 22-12-2005 a la junta general de socios de Digital Visión Disc S. L. (folio 51).
CUARTO. El demandante consta en alta en TGSS, por Duplinter S. A. desde 17-10-1977 hasta 29-02-1996, con Manipulados Alpha S. L. desde 1-04-1999 a 31-07-2000; y con Digital Visión Disc S. L. 1-01-2005, como consejero-administ SMC a 5-10-2005 (doc 3 de Digital, folio 310, doc 3 de demandante, folio 77).
QUINTO. Constan nóminas de salarios de Duplinter S. A. a favor del demandante en enero y diciembre de 1991, por 193.338 y 2391.511 respectivamente (doc 5 de demandante, folios 86 y 87)
Constan nóminas de salarios de Digital Visión Disc S. L. a favor del demandante desde enero a agosto de 2005, por 8.196,18 cada mes (doc 4 de Digital, folios 311 a 316, doc 4 de demandante, folios 78 a 85).
Estos documentos no han sido reconocidos por las demandadas, pero tampoco han sido impugnados, y según la sana crítica, deben ser tenidos por válidos ( artículo 326 LECiv .).
SEXTO. Existe un contrato de trabajo entre Digital Visión Disc S. L. y el demandante de 21-01-2005, al que se asigna la categoría de gerente y retribución de 8.196,18€ mensuales (doc 7 de demandante, folios 88 y 89). Este documento ha sido impugnado y ha motivado querella (folios 415 a 431).
SÉPTIMO. Existen correos digitales de Digital Visión Disc S. L. dirigidos al demandante, algunos como grupocondor, relativos a actividades comerciales y laborales (doc 10, 12, 13, folios 174, 175, 178, 184).
OCTAVO. Digital Vision Disc S. L. tiene por objeto social: fabricación, distribución y venta de soportes óptico-digitales (doc 1 de Digital, folio 280, doc 8 de demandante, folio 100 vto).
El objeto social de Duplinter S. A. es la fabricación, manipulación y montaje de discos y cintas gravadas y sin gravar y productos fonográficos (doc 3 de Duplinter, folio 369 vto, doc 9 de demandante, folio 115)
Condor CD S. L. tiene como objeto social: fabricación, replicación y comercialización desoportes de disco óptico (doc 19 de demandante, folio 242).
NOVENO. Constan abonos del demandante de cuotas del RETA (doc 2 de Duplinter, folios 333 a 345)
DÉCIMO. El demandante era titular 17.200 acciones, el 57,33% de las acciones de Duplinter S. A. en 5-12-2002, que vende a Inversiones Ronumar S. A., con renuncia de indemnizaciones que le pudieran corresponder de Duplinter o Alpha Compact Digital a favor de las mismas (doc 3 de Duplinter, folios 352 vto, 353, 354, 358 vto, 378 y 379).
UNDÉCIMO. Consta el demandante como empleado autónomo de Alpha Compact Digital S. A. con fecha de antigüedad de 5-12- 2002, si bien se anota que esta antigüedad no existe, según garantía del contrato de compraventa de acciones de 5-12-2002 (doc 3 de Duplinter, folio 410, 411).
DUODÉCIMO. La Audiencia Provincial de Guadalajara, en sentencia de 18-03-2010 condena a don Luis Alberto como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, dado que se afirma que 'la firma del documento controvertido es falsa' (doc adjunto a escrito de 6-04-2010). Las partes han formulado sus alegaciones al respecto).
DÉCIMO TERCERO. La mayoría de los trabajadores llegan a Digital desde Alpha y Duplinter. Cesó Alpha y Duplinter para una sociedad Digital. El demandante es consejero de Duplinter.
DÉCIMO CUARTO. Los compañeros del testigo no han pasado desde Digital a otras sociedades. El testigo trabajó antes en Alpha. Simón es el dueño del grupo Condor. Ramona es la directora financiera del grupo Condor. Estos son los que dan las órdenes desde 5-10-2005. El material de Alpha y Duplinter pasó a Digital.
DÉCIMO QUINTO. Otro testigo trabajó en Alpha y pasó a Digital. Alpha se cerró.
DÉCIMO SEXTO. Se ha intentado conciliación prejudicial el día 18-11-2005, con resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 18-11-2005, que: 'dicte en su día sentencia por la que se declare improcedente el despido del actor, condenando a tenor de tal pedimento a la demandada a la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o, para el caso de que no se produzca tal readmisión, fije la indemnización que en derecho proceda, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes, por ser de justicia que pido en Guadalajara, a 18 de noviembre de 2.005'.
La parte actora amplia su demanda siendo nuevos codemandados: Condor CD, S. L., Alpha Compact Digital S. L., Duplinter S. A. y Disco Digital Visión S. L. (folios 20 a 23).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, declarando improcedente el despido del que había sido objeto el actor, condenó a la empresa DIGITAL VISION DISC, SL a las consecuencias legales inherentes a dicha calificación y absolvió al resto de las empresas demandadas, se alza en suplicación aquella parte, mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. El primero, al amparo del apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, para revisar los hechos declarados probados; y los dos últimos, bajo patrocinio procesal en el apartado c) de artículo 191 de la referida Ley procesal, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Con el escrito de formalización del recurso la recurrente aporta, para que sea admitido, un documento consistente en testimonio de la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 , alegando que no pudo ser aportada antes por ser de fecha posterior al juicio y que se trata de un documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, en este caso el de tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- La Ley de Procedimiento Laboral (aplicable en este supuesto, dada la fecha de la sentencia) admite en el artículo 231.1 una excepción a la regla general de prohibir la aportación de cualesquiera documentos materiales en el recurso de suplicación (también en casación) del siguiente modo: 'No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviere elementos de juicio necesario para evitar la vulneración de derechos fundamentales la Sala dispondrá... lo que proceda mediante auto motivado'.
La aplicación de este precepto dio lugar a resoluciones contradictorias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, hasta que la Sala General, en Sentencia de 5 de diciembre de 2007 (Rec. 1928/2004 ), vieno a declarar, en síntesis, que 'las previsiones delartículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de losartículos 270y271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe exponer lo siguiente:
1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina', los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento' -art. 217 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar'.
Esta doctrina ha sido asumida por la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 233 , que aunque no resulte aplicable al presente supuesto por razones temporales, constituye un dato significativo en cuanto supone la ratificación legislativa del citado criterio jurisprudencial.
En aplicación de dicho criterio al presente supuesto, procede la admisión del documento aportado por la recurrente con el escrito de recurso, porque reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para admitir documentos con el recurso de suplicación (y casación), en aplicación del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, se trata de una sentencia firme del Tribunal Supremo, notificada a la parte actora, ahora recurrente, con posterioridad al acto de juicio y de dictarse la propia sentencia de instancia, cuyo contenido podría afectar al derecho de tutela judicial efectiva, en cuanto el Juzgado de lo Social nº 1 dictó la sentencia que ahora se recurre sobrela base de los hechos probados y el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara que declaró al actor culpable de un delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, que es finalmente casada por el Tribunal Supremo, absolviendo al actor de las acusaciones de las que había sido objeto.
Al constar unido al escrito de recurso, no es necesario dar traslado del documento a la parte recurrida, porque dicha parte lo conoce, como lo demuestra la referencia que hace al mismo en el escrito de impugnación.
TERCERO.- Admitido el documento aportado por la recurrente con el escrito de recurso, procede analizar el recurso mismo, comenzando por el primer motivo destinado a interesar la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas y garantías del procedimiento que, afirma la recurrente, le han producido indefensión, y por ello la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución .
La recurrente alega lo siguiente:
El procedimiento por despido del actor quedó en suspenso al alegar la empresa DIGITAL VISION DISC, SL la falsedad de una cláusula contenida en el contrato de trabajo aportado por el actor en virtud de la cual se fijaba el importe de la indemnización a la que tendría derecho el trabajador en caso de extinción de la relación laboral por motivo distinto a despido procedente.
La Audiencia Provincial dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 condenando al actor como responsable de un delito de falsedad documental en concurso con el de estafa procesal en grado de tentativa.
El día 5 de abril de 2010 la representación procesal de la citada empresa puso en conocimiento del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, solicitando que se dictara sentencia, aun a sabiendas de que la misma no era firme, dado que el actor había interpuesto recurso de casación, cuyo resultado fue la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 que casó la de la Audiencia Provincial y absolvió al acusado de los delitos de falsedad y estafa.
Según entiende la parte recurrente, la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque la duración de la suspensión de las actuaciones hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en causa criminal a que se refiere dicho precepto, entiende que debe interpretarse como sentencia (o auto de sobreseimiento) firme. Por ello, el Magistrado de Instancia debió haber comprobado dicho extremo. Al no hacerlo así y dictar la sentencia recurrida en la que, dando por probado la falsedad del pacto sobre la indemnización a percibir por el trabajador en caso de despido, fija la indemnización por despido improcedente sin atender a lo pactado en el contrato de trabajo, ha producido indefensión a la recurrente.
CUARTO.- Para dar contestación a este primer motivo, conviene recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) La nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general.
2º) No basta con que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías del procedimiento, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre ), no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 -RJ 1988, 8866 - y 6 de junio de 1.990 -RJ 1990, 5022-).
4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo (entencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).
5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma (siempre que se haya tenido posibilidad procesal de hacerlo).
QUINTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la nulidad de actuaciones solicitada no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.
El artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga al Juzgado o Tribunal a acordar la suspensión de las actuaciones hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en causa criminal cuando fuese alegada por alguna de las partes la falsedad en un documento de notoria influencia en el pleito del que dependa o condicione la debida resolución del pleito.
Es cierto que este precepto no se refiere expresamente a la firmeza de la sentencia (o del auto de sobreseimiento) penal. No obstante, parece razonable y lógico entender que así debe ser, dadas las nocivas consecuencias que una interpretación contraria podría producir. Por ello, lleva razón la parte recurrente, el Magistrado de Instancia, no debió dictar la resolución ahora recurrida que ponía fin al proceso laboral en la instancia, hasta no haber comprobado la firmeza de la sentencia penal de la Audiencia Provincial de Guadalajara aportada para solicitar el levantamiento de la suspensión acordada en su día.
Ahora bien, como señalábamos más atrás, el carácter extraordinario y excepcional de la nulidad de actuaciones, obliga a esta Sala a intentar solventar el problema planteado, lo que en este caso puede realizar al tener a su disposición mecanismos procesales para ello, como son, en primer lugar, la posibilidad de admitir (como así hemos hecho) un documento que permite enjuiciar el asunto a la luz de los elementos fácticos que dicho documento proporciona; y en segundo lugar, la posibilidad de modificar los hechos probados en el sentido que solicita la recurrente en el segundo motivo, para incluir en el relato fáctico de la resolución recurrida la existencia y el resultado final de la sentencia del Tribunal Supremo que casa y anula la de la Audiencia Provincial.
Por todas las razones expuestas, se desestima el primer motivo.
SEXTO.- En efecto, en el segundo motivo del recurso, la recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'El Tribunal Supremo dicta Sentencia en fecha 24 de noviembre de 2010 , notificada a las partes con fecha 8 de febrero de 2011 admitiendo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Alberto frente a la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por la Audiencia Provincial de Guadalajara , casándola y anulándola para ser sustituida por Sentencia que absuelve a D. Luis Alberto de los delitos de falsedad y estafa de que había sido acusado.' Sostiene tal pretensión sobre la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2010 , aportada con el escrito de recurso.
Para dar respuestaa este motivo, se ha de comenzar recordando la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Jueza quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
SÉPTIMO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, procede la admisión de la revisión fáctica propuesta, porque la sentencia del Tribunal Supremo aportada con el escrito de recurso y admitida por la Sala, sobre cuyo testimonio sostiene la recurrente el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba, constituye documento hábil para ello, al tratarse de un documento público expedido por el secretario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; en el que constata de manera clara y evidente sin necesidad de acudir a conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o naturales que desde el punto de vista penal el actor-recurrente no es culpable del delito de falsedad en documento privado, concretamente de la cláusula añadida al contrato de trabajo en el que constaba un pacto sobre la indemnización a percibir en caso de extinción del contrato, por lo que la validez de dicho pacto puede tener efectos modificadores en el fallo de la sentencia en el punto relativo a la indemnización por despido improcedente. Ahora bien, lo que no puede declararse probado es la fecha de la notificación de la citada sentencia del Tribunal Supremo, al no señalarse por la parte recurrente documento alguno del que se desprenda este dato.
Por todo ello, procede la estimación de la modificación fáctica pretendida en el segundo motivo del recurso en el sentido expuesto, de manera que habrá de adicionarse al relato fáctico de la sentencia recurrida otro ordinal que declare probado: ''El Tribunal Supremo dicta Sentencia en fecha 24 de noviembre de 2010 , admitiendo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Alberto frente a la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por la Audiencia Provincial de Guadalajara , casándola y anulándola para ser sustituida por Sentencia que absuelve a D. Luis Alberto de los delitos de falsedad y estafa de que había sido acusado.'
OCTAVO.- El motivo tercero tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al entender la recurrente que la duración de la suspensión de las actuaciones hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en causa criminal a que se refiere dicho precepto, debe interpretarse como sentencia (o auto de sobreseimiento) firme.
Procede remitir la contestación a este motivo al fundamento de derecho cuarto, en el que quedó explicado el alcance de la infracción del artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
NOVENO.- El cuarto y último motivo tiene por objeto la denuncia de infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia dictada sobre la responsabilidad solidaria entre empresas de un mismo grupo desde el punto de vista laboral.
Mediante tales alegaciones de infracción normativa, la recurrente viene a sostener que la sentencia recurrida debería haber declarado la responsabilidad solidaria en orden al cumplimiento de los efectos del despido improcedente del actor de todas las empresas demandadas (DIGITAL VISION DISC, SL; CONDOR CD, SL; ALPHA COMPACT DIGITAL, SL; DUPLINTER, SA; y DISCO DIGITAL VISION, SL,) porque se dan todos los indicios indicados por la jurisprudencia para ello: apariencia externa de unidad, plantilla única, caja única y funcionamiento unitario o unidad de dirección.
En efecto, la jurisprudencia sobre las empresas sin personalidad jurídica tiene declarado:
"Como señalan lasSentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio ( RJ 2005, 9669) y3 de noviembre de 2005( RJ 2006, 1244) , el reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; factores, sistematizados en laSentencia de 3 de mayo de 1990( RJ 1990, 3946) y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4455) , la de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1062), la de 26 de diciembre de 2001, 20 de enero de 2003, 3 de noviembre de 2005 y 10 de junio de 2008 ( RJ 2008, 4446).
En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral pueden resumirse en los siguientes: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo; 3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y 4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
De otra parte, y de acuerdocon la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes (SSTS 21-12-2000 ( RJ 2001, 1870) y26-12-2001( RJ 2002, 5292)), o de una dirección comercial común (STS 30-04-1999( RJ 1999, 4660) ), o de sociedades participadas entre sí (STS 20-01-2003( RJ 2004, 1825) ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales.
Más recientemente, laSentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007( RJ 2007, 1910) , reiterando el criterio de la delmismo Tribunal, de fecha 23 de enero de 2002( RJ 2002, 2695) , y las numerosas que en ella se citan, insiste en la necesidad de prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo para considerar que estamos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que presta servicios el trabajador, que no puede diferenciar a cuál de las empresas aporta su actividad, al afirmar que: 'La responsabilidad solidaria a efectos laborales, característica no de todos pero sí de determinados grupos de empresas, deriva en estos supuestos particulares de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador'.
La citadasentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005( RJ 2006, 1244) insiste en la falta de equivalencia entre el concepto de grupo de empresas, en el ámbito laboral, y el grupo de sociedades, propia del derecho mercantil, pues en ella se sostiene que: ''Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en lasentencia de 3 de mayo de 1990( RJ 1990, 3946) y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4455) , la de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1062) y la de 26 de diciembre de 2001 ( RJ 2002, 5292) , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales."
DÉCIMO.- Del relato fáctico de la sentencia recurrida no puede deducirse la concurrencia de ninguno de los indicios señalados para concluir que existe un grupo de empresas 'a efectos laborales', por las razones que a continuación se exponen, partiendo del hecho indiscutido de que, como señala la jurisprudencia citada anteriormente ( STS de 3 de noviembre de 2005 -RJ 2006, 1244-) no existe equivalencia entre el concepto de grupo de empresas, en el ámbito laboral, y el grupo de sociedades.
Sobre las alegaciones de la recurrente sobre la apariencia externa de unidad, se ha de hacer ver que no pueden considerarse como indicios de la existencia de dicha apariencia ninguno de los hechos que alega, en primer lugar porque se trata de hechos que no se han declarado probados (la existencia de emails en los que se utilizan constantemente cuentas de correo electrónico de Grupo Condor; o la existencia de correos electrónicos de un proveedor (GE ADVANCED MATERIAL) a ALPHA DIGILTAL, CONDOR CALATAYUD, CONDOR ZARAGOZA y MULTIMEDIA OPTICALDISC SL, indicándole el nuevo precio de pedido, o en fin la existencia de otro correo electrónico dirigido por Ramona a un cliente afirmando que las mercantiles forman un grupo de empresas), y en todo caso porque tales datos no son demostrativo por si mismos de la existencia apariencia externa de unidad a los efectos de considerar que se trata de un grupo de empresas del que puedan derivarse responsabilidades laborales.
Lo mismo habrá de decirse sobre los indicios que denotan la existencia de caja única. Ninguno de los hechos que refiere la recurrente (el grupo CONDOR solicita material a los proveedores indistintamente para cada una de las empresas, haciéndose cargo de los pagos la empresa que los responsables del grupo consideran oportuno en cada momento; o que la mercantil DIGITAL VISION DISC SL, solicitó un préstamo hipotecario avalado por otra de las mercantiles del grupo -CONDOR CD, SL-) se ha declarado probado en el relato fáctico de la sentencia recurrida; y en todo caso, no son indicios demostrativos de la existencia de caja única a lo efectos de derivar responsabilidades empresariales conjuntas o solidarias.
Por último, la recurrente también alega la existencia de notas que acreditan el funcionamiento unitario o unidad de dirección, demostrativas, en su opinión de la responsabilidad solidaria que pretende (tanto Simón como Ramona dan órdenes indistintamente en nombre de Grupo Condor; esta última reconoce a un cliente en un correo electrónico que todas las empresas están vinculadas así como, también, los socios entre sí, y organiza el traslado de maquinaria entre dos empresas del grupo (Duplinter/Alpha a Digital Visión Disc). Ninguna de estas afirmaciones se ha declarado probada. Y, en todo caso, insistimos de nuevo, no muestran por si solas la existencia de funcionamiento unitario.
En resumen todas las alegaciones vertidas por la recurrente para sostener que las empresas demandadas forman un grupo de empresas a los efectos laborales carecen del debido sustento fáctico en el relato de hechos probados, sin que dicha parte haya intentado siquiera la modificación de los mismos a través del oportuno motivo de suplicación. Por el contrario, en un motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente se apoya sobre hechos no declarados probados sino sobre hechos deducidos subjetiva y personalmente de una valoración propia de la prueba, lo que, evidentemente no puede aceptarse, porque es al Juzgador de Instancia a quien corresponde la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia ( Ss TS 18 de noviembre de 1999 ; 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; y 10 de febrero de 2002 .
Por las razones expuestas se desestima el cuarto y último motivo del recurso.
DECIMOPRIMERO.- Llegados a este punto y pese a haberse estimado la revisión fáctica pretendida en el ordinal segundo, procede la desestimación del recurso porque no se plantea motivo alguno que tenga por objeto examinar la infracción de las normas reguladoras de las consecuencias de la calificación del despido como improcedente, más concretamente sobre el montante de la indemnización a que tendría derecho el actor, en caso de que la empresa demandada-condenada eligiese dicha opción.
Es cierto que la Sala, en aras al derecho de acceso al recurso y en aplicación de la doctrina del rechazo de los formalismos enervantes, podría entender que se trata de un incumplimiento formal y que en el escritode recurso sobrevuela la discrepancia de la parte recurrente con la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización por despido, y que en consecuencia lo que pretende es la revisión del fallo en este punto, para sustituir la indemnización declarada por la fijada en el contrato de trabajo. Ahora bien, dicha interpretación, en este caso, supondría una clara extralimitación por parte de la Sala de los márgenes legales y constitucionales del recurso de suplicación, en cuanto implicaría la construcción del recurso, que obviamente no puede hacer, sopena de causar indefensión a la parte recurrida. Es de ver que no solo se trata de que la recurrente no articule formalmente un motivo bajo cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni cite 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas' ( art. 194.2 en relación con el 191.c LPL ), sino que tampoco ha intentado la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida para que se declarase probado el contenido de la cláusula del contrato en la que se fijaba una indemnización superior a la legal, de manera que la Sala se encuentra atada por la falta de respaldo fáctico suficiente para revocar la sentencia de instancia en cuanto a la cuantía de la indemnización por despido improcedente ( art. 56 ET ).
Por todas las razones expuestas, procede la desestimación del recurso, y en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Luis Alberto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos 546/05 sobre despido, siendo partes recurridas DIGITAL VISION DISC, SL; CONDOR CD, SL; ALPHA COMPACT DIGITAL, SL; DUPLINTER, SA; y DISCO DIGITAL VISION, SL; debemosconfirmary confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 1153 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinte de noviembre de dos mil doce.
Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en elart. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s____________________________________________________________________________________________________ _______________________________________________________ .- Doy fe.-
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinte denoviembre de dos mil doce. Doy fe.

