Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1261/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1265/2016 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1261/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100900
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2306
Núm. Roj: STSJ CLM 2306/2017
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01261/2017
SECCIÓN 1ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107876
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001265 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000032 /2015
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Juan Francisco
ABOGADO/A: JAVIER GARCIA MORCILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado -Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1261/17
En el Recurso de Suplicación número 1265/16, interpuesto por la representación legal de D. Juan
Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Albacete, de fecha
25.5.2016 , en los autos número 32/15, sobre reintegro prestaciones, siendo recurrida la Mutua Fremap .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Francisco , contra la Mutua Fremap, representada y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados de contario.'
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Juan Francisco , nacido el día NUM000 de 1959, con N.I.F. nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos, con nº de afiliación NUM002 en alta desde el día 1 de julio de 2009 y baja el 30 de septiembre de 2014, solicitó con fecha 28 de octubre de 2014 a la Mutua Fremap, prestación por cese de actividad producida el día 30 de septiembre de 2014, fundado en causas económicas, ascendiendo las pérdidas a 4.954,3 € (folios 1 a 3 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con fecha 14 de noviembre de 2014 se dictó Resolución por Mutua FREMAP, obrante al folio 20 del expediente administrativo cuyo contenido damos por reproducido, en la que se denegaba su solicitud de prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos y ello al no acreditar la cotización al régimen especial de los doce meses inmediatamente anteriores al cese de actividad.
TERCERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2014 se interpuso por la parte actora reclamación administrativa previa (folio 21 del expediente administrativo) que fue desestimada mediante Resolución de fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 24 del expediente administrativo) por no tener carencia suficiente en los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de actividad.
CUARTO.- En certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 25 de noviembre de 2014, obrante al folio 22 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se hace constar que D. Juan Francisco , no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.
QUINTO.- El actor, a fecha 28 de octubre de 2014, adeudaba el pago de la cotización de autónomos correspondiente al mes de junio de 2014, siendo requerido de pago (previo a la práctica de embargo) mediante Resolución de la Recaudadora Ejecutiva de fecha 13 de octubre de 2014; acordándose retención por diligencia de embargo de la TGSS con fecha 10 de noviembre de 2014 por importe de 405,72 € (documento nº 4 del ramo de prueba actora.
No consta acreditado por el actor el abono de la cuota de trabajadores autónomos correspondiente al mes de enero de 2014, dando por reproducido el documento nº 2 aportado por el actor, en fase de diligencias finales.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, de fecha 25-5-2016 , recaída en los autos 32/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre prestación por cese de actividad de trabajador autónomo, interpuesta por parte de D. Juan Francisco contra MUTUA FREMAP, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 2,1 , 12,1 , 4.1.e ) y 8 de la Ley 32/10, de 5 de agosto , mediante la que se establece un régimen específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, y Real Decreto 1541/2011 que la desarrolla, del artículo 28 del Decreto 2530/1970 , y del artículo 9,3 del texto constitucional. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, lo que se propone por el recurrente es la del ordinal quinto, segundo párrafo, de tal modo que se sustituya por el siguiente texto: 'Está acreditado que el actor abonó la cuota de trabajadores autónomos correspondiente al mes de enero de 2014'.
Como poyo de dicha propuesta, se señala por la representación del recurrente la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante al folio 22 del expediente administrativo (folio 42 de los autos), donde dicha entidad efectivamente, certifica mediante documento 'ad hoc' fechado en 25 de noviembre de 2014, que el recurrente D. Juan Francisco 'No tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social'.
Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 o 25-6-14 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la LRJS son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, partiendo de esa doctrina genera, y aplicándola al presente caso y motivo de recurso, queda patente que se indica que hecho probado concreto es el que se quiere modificar, y por qué texto alternativo, y se señala apoyo probatorio, que es adecuado en los términos de exigencia del artículo 193,b) LTJS, en cuanto documental, aportado además en el expediente administrativo, y suficiente para la finalidad pretendida (se ve además apoyado por otros documentos obrantes en los autos), y además, por último, siendo de interés, a efectos resolutorios, la modificación propuesta. Por todo lo que procede estimar el motivo, en los términos señalados.
TERCERO.- La ley indicada, 32/2010, de 5 de agosto de dicho año 2010, que introduce un sistema específico de protección por el cese de actividad de los trabajadores autónomos (artículo 1º), que es prestación que se considera desarrollo de lo establecido con carácter general en el artículo 41 del texto constitucional (como se indica en el artículo 3 de la citada norma legal), regula en su artículo 4,1 las exigencias para tener derecho a ello, concretadas en lo siguiente: '1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes: a) Estar afiliados y en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar en su caso.
b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8.
c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.
d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan'.
Pues bien, en el presente caso, y atendiendo al nuevo relato fáctico, y a la única objeción alegada para la denegación al derecho pretendido (que, no se olvide, se entronca con el artículo 41 del texto constitucional, que establece que los poderes públicos 'mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo ...'), se observa que cumple el recurrente con todas las exigencias, incluida la de estar al día en el pago de las cotizaciones al RETA (hecho con sus pertinentes recargos, tras requerimiento de apremio, por una mensualidad no abonada en su momento), que en caso de descubierto, de acuerdo con el apartado e) del artículo 4,1 de la Ley especial que se viene citando, exige que se realice requerimiento de abono, antes de la denegación, para que se cumplimente dentro de los 30 días desde que se realice el mismo. Coherente ello con la regulación general del RETA, lo que ni siquiera consta que fuera necesario en el caso, como alega el recurrente.
CUARTO.- Procede por lo tanto la estimación de este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca la prestación solicitada a D. Juan Francisco , en los términos regulados. Que, como se señala en el artículo 8,1 de la citada Ley 32/2010 (que entró en vigor a los 3 meses de su publicación en el BOE, ocurrida el 6-8-2010, conforme a su Disposición Final Séptima), supone una duración de la prestación por cese de actividad, en los siguientes términos: '1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala: P eríodo de cotización - Meses P eríodo de la protección - Meses De doce a diecisiete 2 De dieciocho a veintitrés 3 De veinticuatro a veintinueve 4 De treinta a treinta y cinco 5 De treinta y seis a cuarenta y dos 6 De cuarenta y tres a cuarenta y siete 8 De cuarenta y ocho en adelante 1 2 Por lo que al recurrente le corresponderá la duración que resulte pertinente, atendiendo a la fecha de cese, no discutida, ocurrida en 30-9-2014 (hecho probado primero), en los términos cuantitativos legalmente regulados (artículo de 9 Ley mencionada), y con efectos desde el día 1-10-2014 (primer día del mes siguiente al del cese de la actividad, según el artículo 7,1, tercer párrafo, de la Ley mencionada), condenando a la Mutua demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento y declaración de condena.
En cuyos términos procede estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que proceda, de conformidad con el artículo 235 LRJS , hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D.Juan Francisco contra la Sentencia de fecha 25-5-2016, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete , recaída en los autos 32/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Prestación por cese de actividad de trabajador autónomo, interpuesta por el recurrente contra MUTUA FREMAP, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca al demandante el derecho a percibir dicha prestación, en los términos y duración reglamentarios, con efectos desde el 1-10-2014. Condenando a la demandada MUTUA FREMAP a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1265 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
