Sentencia SOCIAL Nº 1261/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1261/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1261/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100749

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9172

Núm. Roj: STSJ AND 9172:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180010496

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 15/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 793/2018

Recurrente: Gabriel

Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia número 1261 /2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a ocho de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 21 de octubre de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Gabriel, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Diego Jiménez Bonilla; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El 31 de agosto de 2018, don Gabriel presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido con anterioridad y se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente no laboral, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 793/2018, se admitió a trámite por decreto de 18 de septiembre de 2018, y se celebró el juicio el 16 de octubre de 2019.

TERCERO.-El 21 de octubre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Gabriel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1° D. Gabriel, con DNI. NUM000, nacido el NUM001 de 1967, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de encofrador, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2° Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 12 de febrero de 2016 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: artrosis radiocarpiana izquierda asociada a fractura distal de radio izquierdo.

3° El 18 de febrero de 2016 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total calificando la contingencia como derivada de accidente no laboral. El día 18 de febrero de 2016 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

4° Disconforme con la anterior resolución el 14 de marzo de 2016 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de marzo de 2016.

5° Interpuesto recurso jurisdiccional, mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado de lo Social número 12 de Málaga , se desestimó la pretensión de declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. En esta resolución se declaró probado que el actor padecía: artrosis radiocarpiana izquierda asociada a fractura distal de radio izquierdo y tenosinovitis de Quervain. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en fecha 13 de diciembre de 2017 .

6° En fecha 23 de marzo de 2018 solicitó la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido. El 18 de junio de 2018 se emitió Informe Médico con el siguiente diagnóstico: fractura compleja en extremidad distal de radio izquierda e hipoacusia.

7° El 21 de junio de 2018 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió dictamen proponiendo confirmar el grado de incapacidad permanente reconocido. El día 26 de junio de 2018 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

8° Disconforme con la anterior resolución el 9 de julio de 2018 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de julio de 2018.

9° D. Gabriel, a la fecha del hecho causante, padecía las siguientes dolencias y secuelas: fractura compleja en extremidad distal de radio izquierda e hipoacusia.

10° La base reguladora mensual de la prestación asciende a 920,09 €.

QUINTO.-El 31 de octubre 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.-El 13 de enero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de julio de ese año.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido y se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerar esencialmente que no se habían producido cambios significativos en la situación patológica, conservando capacidad residual para desarrollar actividades livianas o sedentarias.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado 9º, identificando en apoyo de tal modificación 'las pruebas obrantes en autos al ramo de prueba de esta parte informe pericial y 8 documentos médicos anexos', todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

'El actor padece: afectación de la movilidad de la muñeca y el carpo (mano) izquierda. Hipoacusia bilateral. Síndrome vertiginoso. Apnea del sueño. Psoriasis.'

La parte recurrida se opone a la revisión.

TERCERO.-La modificación del hecho en cuestión no puede ser estimada porque -como se ha mantenido en innumerables ocasiones- se apoya en la práctica totalidad de los documentos que constituyen el ramo de prueba de la parte demandante, lo que supondría llevar a cabo una valoración integral de las pruebas, impropia de este trámite extraordinario de recurso.

En todo caso, debe tenerse presente que la revisión fáctica en esta fase de suplicación sólo permite corregir el error en el que haya podido incurrir el juzgador por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos, pero no valorar las pruebas practicadas y ver cuál ofrece más convicción, ya que no se está ante una segunda instancia ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 13096/2015], entre otras muchas). Y en el lacónico planteamiento de la parte no llega a ponerse de manifiesto cuál es el error valorativo que haya podido padecer el juzgador de instancia al conformar el relato de hechos probados en el extremo relativo a los padecimientos de la trabajador.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.

CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 193, 194.5 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que se había producido una agravación de las lesiones iniciales, tal como se ponía de manifiesto con la revisión del relato de hechos interesada, evidenciando que ya no estaba en condiciones de llevar a cabo cualquier actividad.

La parte recurrida se opone y sostiene que no se había acreditado una agravación.

QUINTO.-Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Así mismo, el artículo 200.2 de dicha ley prevé la posibilidad de revisar el grado reconocido previamente si se produce una agravación o mejoría del estado incapacitante profesional.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).

SEXTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haber prosperado la revisión-, se desprende que se está ante un trabajador al que, cuando contaba 49 años, se le recoció por sentencia la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de encofrador, por presentar el siguiente cuadro residual: artrosis radiocarpiana izquierda asociada a fractura distal de radio izquierdo y tenosinovitis de Quervain, decisión confirmada por esta Sala, en sentencia de 13 de diciembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 12997/2017].

En marzo de 2018, a la edad de 50 años, solicitó la revisión por agravamiento, determinándose como cuadro residual el siguiente: fractura compleja en extremidad distal de radio izquierda e hipoacusia.

La entidad gestora denegó la revisión del grado, decisión confirmada por la sentencia de instancia, que considera esencialmente que no se habían producido cambios significativos en la situación patológica, conservando capacidad residual para desarrollar actividades livianas o sedentarias.

SÉPTIMO.-La comparación de los padecimientos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento del grado total, con los que se han constatado en este último expediente de revisión, evidencia que no se ha producido aquella variación relevante entre uno y otro, que justifique el reconocimiento de la completa incapacidad permanente. Siendo así que el agravamiento lo cifra la parte recurrente, como se ha visto, en la modificación del relato de hechos probados, que no ha prosperado por las razones dichas.

Por todo lo anterior, al denegar la revisión pedida, la sentencia de instancia no infringió el precepto que se cita, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.

OCTAVO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Gabriel, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 21 de octubre de 2019.

II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 001520; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 001520. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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