Sentencia SOCIAL Nº 1262/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1262/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1262/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018101260

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3959

Núm. Roj: STSJ ICAN 3959/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000250/2018
NIG: 3803844420170003725
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001262/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000515/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Agapito ; Abogado: JOSE ANTONIO BETES GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000250/2018, interpuesto por D./Dña. Agapito , frente a Sentencia
000053/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000515/2017-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Agapito , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8/2/2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DON Agapito , nacido el NUM000 DE 1964, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de mecánico electricista de aparatos electrodomésticos, (no controvertido).



SEGUNDO.- El actor inició un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral el 23/08/2015, y transcurrido los plazos legales, incluido periodo de prórroga, se inició expediente de incapacidad permanente que concluyó por resolución de fecha 30/01/2017 en el que se resolvió aprobar con la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con una Base Reguladora de 1.027,04 euros, porcentaje 55%, con fecha de revisión a partir del 17/01/2019, (folios 63 a 74, 77 a 84).



TERCERO.- El dictamen propuesta del EVI, de fecha 18 de enero de 2017, determino un cuadro clínico residual de politraumatismo con secuela de pérdida de capacidad funcional en miembro superior izquierdo (no dominante) por lesión nerviosa sensitiva con fuerza conservada, miembro inferior derecho limitado funcionalmente consecuencia de lesión nerviosa irrecuperable y portador de prótesis de rodilla junto con ortesis antiequina y diplopia horizontal corregida con lentes. Objetivando menoscabo incapacitante para actividades de sobrecarga física moderada-severa, bipedestación y deambulación mantenida, (folio 76).



CUARTO.- El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 13 de enero de 2017, a la exploración física objetiva deambulación autónoma con arrastre de pie derecho corregido con ortesis antiequina, pinza con mano derecha correcta, con mano izquierda consigue con dificultad (al mismo tiempo imposible), empuñadura ambas con fuerza pero inferior en izquierda (diestro), ortesis antiequina, cicatriz de rodilla correcta, balance articular de rodilla conservada sin atrofia muscular. Considerando al actor limitado para tareas que conlleven bimanualidad, deambulación continua y bipedestación, subir a alturas y conducción de vehículos peligrosos.



QUINTO.- Los padecimientos y limitaciones que presenta el actor son los objetivados por el EVI, así como lo descrito en el informe médico de evaluación de incapacidades, (informes médicos obrante en autos)

SEXTO.- La Base reguladora que corresponde a la incapacidad permanente solicitada asciende a 1.027,04 euros, (no controvertido).

SÉPTIMO.- Presentó reclamación previa el 23/02/2017 desestimada por resolución de 28/04/2017 (folios 102, 103 y 124).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda formulada por DON Agapito , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Agapito , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Agapito , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para adicionar un párrafo al hecho probado cuarto y otro al quinto, y al amparo de la letra c) del mismo precepto legal , denunciando la infracción del artículo 196.3 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social . Solicita se revoque la sentencia de instancia y se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada LRJS art. 196.3 ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/07/1995 Conflicto colectivo. ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita el actor la adición de un párrafo al hecho probado cuarto con el siguiente contenido: Además, presenta el actor una isquemia cerebral cronificada, hipostesia superficial y profunda de MSI, e hipostesia MSD (mano dominante), 3º, 4º, y 5º dedo dificultad para flexión extensión de muñeca últimos grados puño incompleto, visión doble en todas las posiciones de la mirada, excepto en mirada inferior, discopatía degenerativa, disco herniado paracentral C6-C7 y C5-C6 y C4-C5, enfermedad de Crohn en fase estenosante de larga evolución, parastesias en ambos miembros superiores, seguimiento tratamiento por dolor crónico, HTA y depresión.

Basa tal revisión en los documentos 3, 4, 5, 6 y 9 ( en un total de 15 folios) de los aportados al juicio oral por la actor. Se tratan todos ellos de informes médicos que ya han sido valorados por la juez de instancia para fijar el cuadro clínico del actor. Es a la instancia a la que le corresponde la valoración global de la prueba sin que pueda esta Sala efectuar una revisión de la misma y modificar la realizada en sentencia.

Lo que solicita el recurrente no es corregir un error claro, evidente y patente de la valoración global de prueba realizada, sino que se efectúe una nueva por esta Sala, siendo que tal posibilidad no existe en un recurso extraordinario de suplicación.

En segundo lugar, solicita la adición del siguiente párrafo al hecho probado quinto: Así como, como los padecimientos y limitaciones objetivados en los informes evolutivos de CECOTEN, de oftalmología y de atención primaria del Servicio Canario de Salud, también aportados a las actuaciones.

La adición la propone en base a los mismos documentos que la anterior y por las mismas razones debe ser desestimada. Asimismo, se refiere a limitaciones que no constan en el anterior hecho probado que se pretendía adicionar, por cuanto el mismo recoge padecimientos pero no qué limitaciones se derivan de las mismas.



TERCERO.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social .- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.



CUARTO.- De los inalterados hechos probados puede extraerse lo siguiente: el actor tiene como profesión habitual la de mecánico electricista para aparatos electrodomésticos, para la que se le ha declarado en situación de incapacidad permanente total.

Padece politraumatismo con secuela de pérdida de capacidad funcional miembro superior izquierdo (no dominante) por lesión nerviosa sensitiva con fuerza conservada, miembro inferior derecho limitado funcionalmente consecuencia de la lesión nerviosa irrecuperable y portador de prótesis de rodilla junto con ortesis antiequina y diplopia horizontal corregida con lentes. Objetivando menoscabo incapacitante para actividades de sobrecarga física moderada-severa, bipedestación y deambulación mantenida.

A la exploración física objetiva deambulación autónoma con arrastre de pie derecho corregido con ortesis antiequina, pinza con mano derecha correcta, con mano izquierda consigue con dificultad (al mismo tiempo imposible), empuñadura ambas con fuerza pero inferior en izquierda (diestro), ortesis antiequina, cicatriz de rodilla correcta, balance articular rodilla conservada sin atrofia muscular. Considerando al actor limitado para tareas que conlleven bimanualidad, deambulación continua y bipedestación, subir a alturas y conducción de vehículos peligrosos.

No concurre ninguna limitación que le impida el desarrollo el desarrollo de actividades sedentarias o livianas, por cuanto sus limitaciones son para actividades de mediana intensidad a severa, bipedestación, deambulación mantenida, tareas que conlleven bimanualidad, subir a alturas y conducción de vehículos peligrosos. Y así lo ha entendido la instancia que desestima su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

En el recurso, la parte, luego de criticar la falta de coordinación entre el Servicio Canario de Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad, lo que ningún fundamento tiene a juicio de esta Sala, cuando es el actor el que esta en disposición de aportar al expediente administrativo todos los informes médicos sobre su estado de salud que estime por convenientes, sin atacar así a su derecho a la intimidad; se limita a desarrollar jurisprudencia y señalar la incapacidad absoluta del actor. No existe una relación de sus patologías y limitaciones con la conclusión que pretende.

Las limitaciones del actor no han sido alteradas vía revisión fáctica, y véase que lo que se pretendía era incluir padecimientos, sin hacer costar las limitaciones que los mismos implican para el actor.

Las limitaciones que se reflejan en los hechos probados, como se ha referido, no impiden al actor desarrollar actividades sedentarias y livianas y ni siquiera le impiden desplazarse al lugar de trabajo, por cuanto consta que tiene deambulación autónoma con arrastre de pie derecho corregido con ostesis antiequina. En cuanto a la limitación visual, consta que esta corregida con lentes, de tal manera que sin la corrección el actor puede tener visión doble, pero puede desarrollar actividad laboral sin limitación con el uso de lentes.

No consta, como bien indica la sentencia, que intensidad tiene el síndrome reactivo depresivo y para que, en su caso, le puede limitar; y lo mismo cabe decir de la enfermedad de Crohn, en la que no se especifica su grado, intensidad de heces, de indisposición, tratamiento, etc, para poder valorar si en la actualidad supone alguna limitación para el desarrollo de actividad laboral por el actor o se trata de una enfermedad que por el momento aparece asintomática y no limitante.

En el estado reflejado en la sentencia, y sin perjuicio de un posible agravación de las patologías, el actor puede desarrollar actividades laborales más allá de la de su profesión habitual de mecánico electricista de aparatos electrodomésticos, lo que permite desestimar su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Agapito contra la Sentencia 000053/2018 de 8 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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