Sentencia Social Nº 1263/...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Social Nº 1263/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1263/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1263/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101338

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01263/2008

Rec. Núm 1263/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a doce de Noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1263 de 2.008, interpuesto por D. Alfonso contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 391/08) de fecha 9 DE JULIO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Alfonso contra SISTEMAS DE OFICINA DE SALAMANCA S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1°.- SISTEMAS DE OFICINA DE SALAMANCA, S.A. (en adelante SOFISA S.A.) y CANON ESPAÑA S.A. suscribieron condiciones generales de venta del contrato de acreditación de socio entre ambas empresas, folios 61 a 89 que se dan pro reproducidos. El demandante se comprometió con SOFISA S.A. a observar unas reglas de conducta, folio 90 de los autos que se dan por reproducidos.

2°.- La empresa NOROFFICE 2003 S.L. fue constituida en escritura pública el cinco de diciembre de dos mil tres. Son socios de la misma, entre otros el representante legal de la empresa demandada y el actor, En reunión de la Junta General celebrada el 31 de diciembre de 2004 se acordó disolver y liquidar la sociedad.

3°.- El demandante Alfonso ha prestado servicios para la empresa demandada SISTEMAS DE OFICINA DE SALAMANCA, S.A. desde el 1 de diciembre d e1999 con la categoría profesional de comercial de informática, nivel 4, percibiendo un salario de 65,69 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extras. El actor era el responsable informático para la empresa y los clientes, tenía las claves y el contacto con interdominios.

4°.- El día 3 de abril, mediante acto de presencia notarial, se hace constar lo siguiente: "accedo a la dirección indicada, es decir http://www.canonsalamanca.com/, para capturar la página principal y el contenido de la misma, a través de sus seis pestañas, denominadas "Inicio", "Quienes somos", "Noticias", "Que ofrecemos, "Rincón del lector" y "Contacto", cuya copia impresa figura en siete folios de papel común escritos por su anverso, los cuales, quedan unidos a esta matriz para- su reproducción en las copias.

En acta de presencia notarial de tres de junio de dos mil ocho se hace constar lo siguiente: "A través del sistema de comunicación Internet, instalado en mi propio despacho, accedo a la dirección http://www.google.es/ y realizadas las búsquedas requeridas resulta: Una vez introducido el nombre "canonsalamanca" y seleccionando la opción páginas en España, en la primera página de resultados obtenidos y en primer lugar figura Com Website "LIBRERIA-PAPELERIA LA FLECHA", con el siguiente dominio canonsalamanca.com/html/about.html.

5°.- Sofisa tiene contratados con el Grupo Interdominios S.A. los siguientes productos:

- Canonsalamanca.com. Registro de dominio hasta el 06-09-2009.

- Insolamis.org. Registro de dominio hasta el 23-01-2009.

- Un distribuidor Plan 1 Gb. Linux (Plan 1) asociado a noroffice.net.

6°.- La página web de Sistemas de Oficina S.A. era accedida, publicitada y gestionada bajo el nombre de dominio canon.es, y no bajo el nombre de dominio canonsalamanca.com al menos desde diciembre de 2006, cuando no hay sitio web http://canonsalamanca.com y hay comunicaciones que indican la forma de gestionarla en http://www.canon.es/canonsalamanca/, en el subdirectorio "admin".

D. Alfonso no era el único contacto en lo relativo al dominio canonsalamanca.com. El propietario del número de teléfono NUM000 también es susceptible de contacto, tanto para aspectos administrativos como técnico del dominio.

Los cambios que D. Alfonso pudiera realizar sobre los archivos almacenados en el servidor resuelto por www.canonsalamanca.com no tienen un impacto sobre la continuidad de la actividad empresarial y el uso del correo electrónico.

7°.- el actor confeccionó la página Web de la librería la Flecha y la colgó en la página de Canon, la página estaba en construcción.

8°.- El día 15 de abril se hizo un barrido en el dominio "canonsalamanca" de todo lo que aparecía de la librería la Flecha. Para comprobarlo el perito encargado por la empresa tuvo que solicitar copia de seguridad.

9°.- La empresa demandada dirigió al trabajador carta de despido del tenor literal siguiente:

"Esta empresa ha decidido proceder a su despido con efectos desde esta misma fecha, día 15 de abril de 2008, por los siguientes motivos:

Esta empresa ha tenido conocimiento de la alteración y manipulación que usted ha causado en nuestra página web. Concretamente le pasado 3 de abril de 2008 al acceder a nuestra dirección web, se ha podido comprobar ante Notario que la página alojada no era la nuestra sino una página en construcción de -una empresa de comercio de libros, Librería la Flecha.

Como usted bien sabe el único que puede acceder y manipular esta página es usted al ser el único autorizado por la mercantil INTERDOMINIOS S.A., para ello, según, nos han certificado.

Esta usurpación de nuestro dominio por su parte con fines estrictamente privados nos ha causado un importante y quizá irreparable daño en nuestra imagen.

Estos hechos están tipificados como falta muy grave en el artículo 43 del vigente Convenio Colectivo de Comercio en general de Sa1amanca , que tipifica como falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hacer desaparecer, inutilizar o causas desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa, pudiendo imponerse, conforme al mismo artículo del citado Convenio, la sanción de despido. De igual forma, estos hechos se recogen como causa de despido disciplinario en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Por este motivo y en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que en la fecha indicada quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma

10°.- Se ha celebrado el preceptivo de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de SALAMANCA se desestima la demanda sobre despido planteada por DON Alfonso frente a la Empresa SISTEMA DE OFICINA DE SALAMANCA, S.A., declarando que aquel es procedente. Contra dicha sentencia se alza el demandante solicitando que se revoque ésta por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por el recurrente la modificación del Hecho Probado CUARTO , aunque parece referirse al SEXTO, con propuesta del contenido siguiente:

"La página web de Sistemas de Oficina SA, era accedida publicitada y gestionada bajo el nombre de dominio canon.es, y no bajo el nombre de dominio canonsalamanca.com al menos desde el 7 de diciembre de 2005, estando vacío de contenido en diciembre de 2006..."

Se apoya el recurrente para tal pretensión en los documentos obrantes en autos al folio 142 (periódico La Gaceta Regional de Salamanaca), folio 143 (correo electrónico), folio 144 (factura de SOFISA de 30 de septiembre de 2005), folios 145 al 158 (correos electrónicos entre el recurrente y la empresa Canon España) y folio 198 (informe de Perito Judicial).

Debe rechazarse este motivo de recurso, ya que, imputándosele al actor la utilización de una página web propiedad de la empresa demandada, es intrascendente si estaba vacía o inutilizada así como desde qué fecha se encontraba en una u otra situación, por tanto la modificación interesada no justificaría el cambio de sentido del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, al amparo igualmente del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por el recurrente la modificación del Hecho Probado SÉPTIMO, con propuesta del siguiente texto alternativo:

"El actor confeccionó la página web de la Librería La Flecha y la colgó temporalmente en el dominio www.canonsalamanca.com, la página estaba en construcción.

Previamente por Sistemas de Oficina de Salamanca se emitió y entregó un presupuesto al propietario de Librería La Flecha".

Se apoya el recurrente para tal pretensión, respecto al primer párrafo, en los documentos obrantes en autos a los folios 189 a 216 (informe pericial) y en la coherencia con el hecho probado sexto.

Para apoyar la adición del segundo párrafo acude el recurrente a la documental obrante a los folios 183 al 188 consistente en un presupuesto reconocido por el propietario de la librería La Flecha en prueba testifical practicada en el acto del juicio.

Igual suerte desestimatoria que el motivo anterior de recurso merece el presente. Respecto al primer párrafo porque si se colgó o no temporalmente la página web de la librería La Flecha no se acredita con la prueba documental alegada; y además porque ese dato no es trascendental para la modificación del sentido del fallo ya que el hecho trascendental es si se utilizó o no la página web para intereses privados. Respecto al segundo párrafo debe desestimarse su inclusión a la vista de que el Juez de instancia ha considerado en la fundamentación jurídica, tras la valoración del conjunto de la prueba y con valor de hecho probado que no existía constancia de que la empresa tuviera conocimiento de la propuesta económica obrante al folio 188, partiendo por tanto de que el presupuesto se elaboró por el actor y lo trascendental no es que la Librería estaba en la creencia de que el presupuesto lo había realizado la empresa sino si el actor actuó con buena fe dando traslado de ese presupuesto a la empresa para la que trabajaba dado que según aparece en la documental aludida el presupuesto era elaborada a su nombre.

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por el recurrente la modificación del Hecho Probado OCTAVO , con propuesta del contenido siguiente:

"Con fecha 4 de junio de 2008, Sistemas de Oficina de Salamanca SA, solicitó a ASERTECH Informática y Proyectos SL, una oferta económica para eliminar todos los datos que aparecen en nuestro dominio"canonsalamanca" y que son ajenos al mismo, en concreto Librería La Flecha.

Asimismo se pidió a ASERTECH que ofertaran la realización de al menos una portada o primera fase de una Web para alojarla en dicho dominio".

Se apoya el recurrente para solicitar dicha modificación en la documental obrante al folio 57 y en el hecho de que no existe documento que acredite el contenido que consta en la redacción original de la sentencia recurrida.

Dada la fundamentación de este motivo de recurso y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente:

A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; y,

B) En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Partiendo de esa doctrina debe rechazarse la modificación solicitada del hecho probado octavo dado que, tal como se dice por el recurrente, las afirmaciones contenidas en la redacción propuesta se derivan entre otras de la prueba testifical de D. Andrés , por tanto es al Juez de instancia a quien corresponde la valoración de esta prueba en virtud del principio de inmediación, debiendo mantenerse lo que el Juez ha dado por acreditado cal ser fruto de la prueba practicada en el acto del juicio sin que se haya acreditado grave error en su valoración.

QUINTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción, por aplicación indebida de los artículos 54.1 y 2.d), 55 apartados 1 y 4 y 58.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo en relación con el artículo 43 del Convenio Colectivo de Comercio de Salamanca y artículo 105 de la LPL .

Se alega en el recurso que aún en el caso de que no se accediera a la modificación de los hechos probados requerida, deberá estimarse su recurso teniendo en cuenta el contenido del Hecho Probado Sexto, según redacción dada por el Juez de instancia. Concretamente se insiste por el trabajador en que la sentencia admite que la empresa demandada trabajaba "bajo el nombre del dominio canon.es y no bajo el nombre canonsalamanca.com, siendo en este último donde se colgó la página de la librería; que además el trabajador recurrente no era el único contacto en lo relativo a canonsalamanca.com y que los cambios que se le imputan al actor no habrían tenido impacto sobre la continuidad de la actividad empresarial y el uso del correo electrónico. Se dice además que si el actor colgó la página web en una perteneciente a la empresa demandada esta estaba vacía o no utilizada y ningún perjuicio se le causaba a la empresa que figuraba en otra dirección, que si se acordó crear una página web para la librería fue porque la empresa se dedicaba a ello, como lo demuestran otros dos casos anteriores y en ningún caso se ha acreditado que se haya causado daños a la empresa. En último lugar se apela a la aplicación de la teoría gradualista al considerar que su actuación carece de la gravedad que de ella se predica por la empresa en la carta de despido ya que lo que hizo lo hizo dentro de sus funciones y sin ocultación para la empresa y en beneficio de esta.

A dichas alegaciones se opone la empresa recurrida considerando que el hecho de que el trabajador no fuera el único contacto no es trascendental desde el momento que él reconoce que fue el que colgó la página web de la librería; que el hecho de que la empresa pudiera seguir utilizando el correo electrónico no cambia nada la imputación realizada ya que el perjuicio que esta alega se refiere a la imagen frente a terceros y a las posibles consecuencias que esta actuación pudo tener frente a CANON España con la que tenían unas obligaciones adquiridas. Insiste la empresa en que si se accedía a la página web de la empresa, la que el trabajador dice que estaba cuando menos en desuso, lo que no era impensable a través de Google u otro buscador de internet, en esta se encontraban los datos de una librería que nada tenía que ver con ella, salvo que era cliente en cuanto al mantenimiento de la fotocopiadora Canon que en su día había adquirido. Respecto a que la empresa se dedica a la elaboración de páginas web es negado por esta y alega que las facturas que se aportan de construcción de una página web es de otra empresa ya disuelta en la que el trabajador era socio y respecto a la otra es el mantenimiento de una página web que no construyó la empresa demandada. Niega que tuviera conocimiento del presupuesto elaborado ni del trabajo que se estaba realizando por el actor por lo que concluye que la actuación era, como se le imputa en la carta de despido se hizo con intereses privados y todo ello constituye un abuso de confianza y la trasgresión de la buena fe que debe presidir entre las partes de toda relación laboral.

La infracción laboral que se le imputa al recurrente en la carta de despido consiste en la manipulación de la página web con daño irreparable para la imagen de la empresa. Esta conducta se da por probada por el Juez de instancia quien partiendo del reconocimiento del propio trabajador de que él colgó la página en construcción de una librería en la página que la empresa tenía como consecuencia de la relación con la empresa CANON España. Da por acreditado el Juez de instancia que a través de la página de la empresa se estaba informando a los clientes de la librería sobre los productos que esta les ofertaba. El juez tras la valoración del conjunto de la prueba concluye que a pesar de que el presupuesto obrante al folio 188 lleva el sello de la empresa, no consta que esta tuviera conocimiento del mismo ni que esta realizara o consintiera o se beneficiara del diseño de la página web y esto le lleva a concluir que ha resultado acreditada la falta que se le imputa en la carta de despido recogida en el artículo 43 del Convenio Colectivo, que esta es de gravedad suficiente para que el despido sea declarado Procedente.

Entiende esta Sala que la conducta imputada al actor justifica que el despido sea calificado como procedente pues este ha actuado con abuso de confianza y deslealtad respecto a la empresa por las razones aludidas por el Juez de instancia en su sentencia quien termina aceptando que el actor utilizó una página web de la empresa para usos particulares, ya que da por acreditado que la empresa no conocía el encargo ni el presupuesto y que dicho uso no estaba amparado en la actividad habitual de la empresa, pues refiere que las facturas que obran en autos son de otra empresa distinta a la demandada de la que el actor fue socio y ahora ya está disuelta. A esto ha de añadirse que tal como dice la empresa demandada en la impugnación al recurso esta actuación ha podido conllevar un peligro de subsistencia del contrato que tiene con Canon España conforme a las obligaciones que esta adquirió en su día con la empresa y así como su propia imagen respecto a aquellos deque a través de internet hubieran entrado en su página web encontrándose otra empresa en su lugar; que es indiferente si la página se utilizaba o no ya que según acta notarial se accedía a ella a través de Google y se está haciendo uso en todo caso de la propiedad de la empresa sin su conocimiento y según concluye el Juez de instancia con fine privados ya que no se da por probado que esta fuera consciente de lo que ocurría.

En consecuencia, entendiendo correcto el criterio seguido por el Juez de instancia por todas las razones esgrimidas en su sentencia y no habiéndose producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia declarando que el despido que le fue notificado al demandante el 15 de abril de 2008 es Procedente

Por lo expuesto y

Versiones anteriores

Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley .

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Alfonso , contra la sentencia de 9 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de SALAMANCA en los autos número 391/08 , seguidos sobre DESPIDO a instancia del recurrente referido frente a la Empresa SISTEMAS DE OFICINA DE SALAMANCA S.A. y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de instancia en su integridad..

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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