Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1263/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2013 de 07 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 1263/2014
Núm. Cendoj: 35016340012014101323
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 294/2013, interpuesto por DOLCAN S.A., frente a Sentencia 529/2012 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 893/2010-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Argimiro , en reclamación de Prestaciones siendo demandado DOLCAN S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20 de septiembre de 2012 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- En fecha 27-06-2007 el trabajador demandante, sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa DOLCAN SA.
2.- El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba en el interior de un banco de fabricación de vigas de hormigón. En ese momento uno de sus compañeros accionó un dispositivo de cierre del banco instalado en un panel, aprisionando la pierna del actor.
El modo de cerrado habitual era a través de un mando a distancia que el citado día estaba inoperativo y por ello se recurrió al mando del panel.
Desde el panel donde se realizó el cierre no se veía el banco ya que había unos plafones que impedían la vista (testifical de del Sr. Clemente y el SR Bernabe ).
3.- La máquina disponía de señal luminosa y el trabajador había recibido formación sobre el manejo de la máquina (testifical Don. Clemente y Don Bernabe ).
4.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones graves en la pierna y pie. Posteriormente fue declarado en situación de incapacidad permanente total el 11-06-2008. La base reguladora asciende a 1441'31 euros y el porcentaje el 55% (d.1 del actor).
5.- En fecha 3-8-2007 a Inspección Provincial de Trabajo emitió informe sin levantar acta (del expediente administrativo).
6.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Estimando la demanda interpuesta por Argimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOLCAN SA en reclamación por RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo declarar que el accidente acaecido el 27-06-2007 fue debido a falta de medidas de seguridad, imponiendo un recargo en todos las prestaciones que dicha accidente ha ocasionado de un 30%, condenado a la empresa al abono de las cantidades que se deriven de tal reconocimiento.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por DOLCAN S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Argimiro , quien venía prestando servicios para la demandada, DOLCAN S.A. cuando en fecha 27/06/07 sufrió un accidente de trabajo que le produjo lesiones graves en pierna y pie. Y resultando declarado afecto de una incapacidad permanente total el 11/06/08.
Y, declarándose un recargo del 30% de las pretensiones, se condene a la citada entidad mercantil al abono de las cantidades que se deriven de tal reconocimiento.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, DOLCAN, S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del artículo 191 T.R.L.P.L ., -( si bien debe entenderse art. 193 L.R.J.S .)-.
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del actor. Sr. Argimiro .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial
TERCERO.- Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SEGUNDO y a cuyo fin la recurrente propone la redacción alternativa siguiente:
'El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba en el interior de un barco de fabricación de vigas de hormigón. Dos de sus compañeros, Don Luis Carlos y Don Bernabe , avisaron al actor que saliera del banco ya que lo iban a cerrar. Este asintió con la cabeza. El trabajador Don Bernabe , y una vez que podía cerrar el banco. El cierre se realiza lentamente. En ese momento el Sr. Clemente accionó el dispositivo de cierre del banco instalado en un panel, aprisionando la pierna del actor. El modo de cerrado habitual era a través de un mando a distancia que el citado día estaba inoperativo y por ello se recurrió al mando del panel'.
Y ello con apoyo en los folios 136; 175; 176; 189; 214 y 125 de autos.
El motivo no prospera por cuanto la recurrente, por una parte, pretende sustituir la valoración efectuada por el Magistrado"a quo"de manera objetiva, imparcial, lógica y razonable, por un juicio de valor subjetivo, parcial, personal y de parte interesada.
Y, por otra parte, no es posible hacer descansar la revisión fáctica en la prueba testifical valorada de aquella forma por el Magistrado de instancia.
En consecuencia el motivo de desestima.
CUARTO.- Por lo que respecta a la revisión fáctica instada por la recurrente y a cuyo fin propone la adición de un nuevo ordinal, el SÉPTIMO, y con el tenor literal siguiente:
'Como causa del accidente se entiende la falta de coordinación entre los operarios, uno por comunicar al operador que accionara sin percatarse de que aún quedaba dentro el trabajador accidentado y el otro por no visualizar la zona antes del accionamiento confiado en la comunicación de su compañero'.
Y ello con apoyo en los folios números 141; 142; 175 y 176.
El motivo no prospera por los razonamientos jurídicos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho.
En consecuencia, el motivo se desestima.
QUINTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 T.R.L.P.L .-(debe entenderse art. 193 L.R.J.S .)-, la recurrente denuncia de los artículos 19.1º T.R.L.E.T .; 14 , 15 , 17 y 18 de la Ley 31/1998 (debe entenderse 1995), de 08 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; y del art. 123 T.R.L.G.S.S.
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede la Sala trae a colación en materia que aquí nos ocupa, entre otras y por todas, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 12/06/2013 -(Rec-nº 793/2012 ] - y 22/06/2010- (Rec. nº 1241/2009 ]-.
Y así, en la primera de ellas, dictada en el Rec. nº 793/2012, en su Fundamento de Derecho SEGUND señala:
'SEGUNDO.- El recurso alega la infracción del artículo 123-1 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender la recurrente que ninguna norma de seguridad concreta infringió y que falta el necesario nexo causal entre su actuación y el siniestro. Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.'.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.'.
'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.'.
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que contiene la doctrina que se considera correcta.
La razón de este pronunciamiento radica en que, cual afirma la sentencia recurrida y parece aceptar el recurso, la trabajadora no fue informada de los riesgos del puesto de trabajo correctamente y en que no existía una evaluación de los riesgos laborales completa, ni se habían adoptado concretas medidas de seguridad y de prevención del riesgo. En efecto, advertir del riesgo de custodia de valores y decir que en caso de atraco no se ofrezca resistencia (folios 235 y 236) no es formación suficiente, porque se le debió dar un protocolo de actuación con las medidas de seguridad a tomar. En el llamado Plan de Emergencia (folios 165 y siguientes),tampoco se contiene una evaluación de los riesgos de atraco, ni de la prevención del mismo, ni de las medidas de seguridad que se tomarán para evitarlo, sino que sólo se dan instrucciones sobre las medidas a tomar con posterioridad, con lo que se incumple la normativa general sobre evaluación y prevención de riesgos laborales y en particular lo dispuesto en el art. 120 del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por el R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, sobre pulsador de alarma, dispositivos electrónicos para detectar el ataque la entrada de armas, existencia de recinto estanco para el cajero que le proteja de ataques, tc. etc..
Asimismo, la sentencia de fecha 22/06/2010 -(Rec. nº 1241/09 ] -, en su FUNDAMENTO de Derecho SEGUNDO señala:
'SEGUNDO.- El recurrente alega la infracción de los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Concreta la vulneración de dichos preceptos en la omisión de las medidas preventivas y de protección necesarias, de la información y formación práctica y teórica, que conecta con el hecho probado número dos en el que consta que el trabajador no había recibido ningún tipo de formación e información sobre prevención de riesgos.
El supuesto de hecho, una vez incorporada la modificación que estima la Sala de Suplicación nos muestra al trabajador subido a una escalera reglamentaria, hasta que al efectuar un desplazamiento para acceder a una zona determinada, pierde el equilibrio y cae desde una altura comprendida entre 3 y 4 metros, lesionándose el talón. Sobre dicho relato, la sentencia recurrida ha excluido la responsabilidad que conduciría al recargo acudiendo al análisis de la doble naturaleza de éste, que decanta a favor de la contractual, y al no acreditarse que hubiera responsable de empresa o mando intermedio que ordenara al trabajador la realización de aquella tarea en las condiciones asumidas ni que no dispusiera de medios de protección a su alcance.
Frente a dicho razonamiento el actor opone la ausencia de formación sobre prevención resultando del relato histórico que no está acreditado que la recibiera, y la ausencia de concretas medidas preventivas. En cuanto a la existencia de una infracción concreta acerca de las condiciones en las que se encontraba la escalera, tan sólo consta que era reglamentaria sin que se aprecie deficiencia alguna y sin que el recurso denuncie infracción de la sentencia al respecto. En lo que se refiere al modo de su utilización por el trabajador, el recurso señala la vulneración del artículo 3 en relación con el punto 9.5 de su Anexo I-A del Real Decreto 486/1997, de 14 de Abril , en su redacción vigente en la fecha del accidente. e la citada norma se prevé que:
'5º.- El ascenso, descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a las mismas. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza cinturón de seguridad o se adoptan otras medidas de protección alternativas. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente.'
Como ya se destacó al examinar la contradicción, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se advierte un elemento común, la ausencia de elementos de anclaje o sujeción, que con arreglo al texto reproducido son una exigencia en la utilización de escaleras. Ciertamente en el caso de la recurrida existe un atisbo de imprudencia en el trabajador, que sin desplazar la escalera, pretendió llegar más lejos de lo que la ubicación de ésta le permitía. Sin embargo, de mediar los elementos de sujeción previstos en la norma invocada, éstos habrían coartado el imprudente movimiento, impidiendo así la caída. Del mismo modo una adecuada formación sobre prevención de riesgos pudo haber evitado, con o sin anclajes, la torpe actitud del trabajador que actuó desconociendo una elemental pauta de prudencia.
En consecuencia es de aplicación la doctrina de la Sala en los términos que expresa la sentencia de 12 de julio de 2007 (RCUD 938/2006 ) que se expone a continuación: '2.- La Sala llega a conclusión contraria a la resolución impugnada al entender que si existe responsabilidad de la empresa determinante del recargo pretendido, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:
1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Establecida la relación de causalidad entre la carencia de elementos de sujeción en los términos exigidos por el punto 9.5 del Anexo I-A del Real Decreto 486/1997 de 14 de Abril y el resultado dañoso sufrido por el trabajador, de conformidad con las normas que se cita como infringidas y con la doctrina expuesta procede la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida con lo cual se confirma el recargo impuesto del 30% sobre la prestación reconocida, sin que haya lugar a la imposición de costas en el presente recurso.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, concurre todos los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para que opere el recargo de prestaciones acordado en la sentencia aquí impugnada. Y en tal sentido cabe destacar tanto que el mando a distancia que permitía accionar el mecanismo se encontraba estropeado como la existencia del citado plafón que impedía la visibilidad directa con la máquina de referencia.
Y sin que, en su caso, y aún aceptando la tesis de la recurrente en relación con la eventual imprudencia imputada a los trabajadores, ello pudiera comportar la exoneración del recargo impuesto en la instancia.
Por todo lo cual, la Sala desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 204 L.R.J.S ., procede efectuar los pertinentes pronunciamientos.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 235 L.R.J.S ., se impone a la recurrente el abono de las costas causadas en el presente recurso de suplicación y que, incluidos los honorarios del Abogado del actor, asciende a 600 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOLCAN S.A. contra la Sentencia 529/2012 de 20 de seprtiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.
Se acuerda la pérdida de depósito efectuado por la recurrente para recurrir al que se dará el destino legal pertinente.
Se impone a la recurrente el abono de las costas causadas en el presente recurso de suplicación y que, incluidos los honorarios del Abogado del actor, ascienden a 600 €.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 0294/13 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
