Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1263/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2945/2014 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1263/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100785
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2945/14
RECURSO SUPLICACION - 002945/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1263 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002945/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-09-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 001203/2011, seguidos sobre Invalidez-Efectos económicos de la prestación, a instancia de D. Imanol asistido del Letrado D. Julian Antonio Vilar Ándrés, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Imanol , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Imanol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda. '.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante Imanol con Dni nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1946, figura afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 , de alta en el Régimen General.SEGUNDO.- El actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de albañil por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en adelante INSS, de fecha 24-07-2011, previo dictamen propuesta del EVI de 2-07-2001, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación sobre una base reguladora mensual de 107.145 pesetas, porcentaje del 75% y efectos de 2 de julio de 2001. Dicho reconocimiento lo fue con arreglo al siguiente cuadro clínico: espondiloartrosis, gonartrosis bilateral y coxartrosis izquierda; limitaciones para actividades que impliquen sobrecarga de raquis y miembros inferiores. TERCERO.- El demandante el 28-12-2010 solicitó de la Entidad Gestora la revisión del grado de incapacidad reconocido, dando lugar al correspondiente Expediente Administrativo, resolviendo en fecha 4 de abril de 2011 no haber lugar a la pretensión deducida, atendiendo al dictamen propuesta del EVI de 29-03-2011, presentando el siguiente cuadro clínico y limitaciones: coxartrosis 715, espondiloartrosis, PTC derecha, ' sin variación significativa'. Interpuesta reclamación previa el 19-05-2011, se emitió nuevo dictamen propuesta por el EVI de fecha 9-06-11, con el cuadro clínico y limitaciones de coxartrosis, PTC izquierda, espondiloartrosis, EPOC, proponiendo la confirmación del grado de incapacidad, siendo desestimada la reclamación previa el 6-07-2011. En fecha 8-09-2011 el demandante presentó escrito de ampliación de la reclamación previa de 19-05-2011, emitiendo el INSS oficio en fecha 14-09-2011, informando que la misma quedó resuelta el 6-07-2011. CUARTO.- En fecha 30-09-2011 el demandante presentó demanda de revisión de grado de incapacidad, que dio lugar a los autos 2084/2011 seguidos ante el Juzgado Social nº 13, que en fecha 14 de marzo de 2013 dictó sentencia desestimatoria de la demanda, confirmada por el TSJ de la CV en sentencia de 25-03-2014, que obra en autos y se da por reproducido en su integridad, desestimando el recurso de suplicación formulado por la parte actora. En dicha sentencia, a los Hechos Probados Octavo, Noveno y Décimo, consta que ' el demandante a fecha 09-06-2011 padece las dolencias siguientes: coxartrosis, prótesis total de cadera izquierda, espondiloartrosis, gonartrosis, diabetes, HTA, dislipemia, anisometropia, síndrome de túnel carpiano y EPOC. 9º .- La parte actora no presenta, en relación al aparato locomotor, patología meniscal y se descarta tratamiento quirúrgico, la marcha es autónoma, sin apoyos no claudicante. La exploración de caderas da el resultado siguiente: - derecha: abducción aducción flexión extensión conservadas; - izquierda: abducción discretamente limitada, resto de arcos de movilidad normales. 10.- El demandante ha sido diagnosticado de EPOC, de etiología tabáquica, que produce moderado trastorno mixto, con FEV de 3140 ( 83%), y un FEVE de 2930 (73%), así como de anisometropia, refracción sin ciclo OD -6 y OI + 0,75 -0,5 a 155, agudeza visual sin gafas OD cd 0,5 mt y OI 1. Con graduación OD -6 y av es 0,2. IH : pio 16 aos. Leve esclerosis del cristalino bilateral en ambos ojos. Fo tropi: papila oblicua ( propia de la ambliopía) en OD mácula, OI normal AOS'. QUINTO.- En el mes de mayo de 2011 el demandante presentó ante la Entidad Gestora nueva solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, que quedó registrada en el Expediente NUM003 , siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 13 de junio de 2011, por no haber transcurrido el plazo previsto en la resolución a partir del cual podía instar la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido. Disconforme el actor presentó reclamación administrativa previa con entrada en el Servicio de Correos de 22-07-2011, y la posterior demanda en fecha (RUE), 25-10-2011, que fue repartida a este Juzgado. - SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 643,95 euros, porcentaje del 100%, y la fecha de efectos lo sería desde el 4 de abril de 2011. -SEPTIMO.- El demandante presentaba a fecha de la solicitud de revisión por agravación el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común y limitaciones orgánicas y funcionales: coxartrosis, prótesis total de cadera izquierda, espondiloartrosis, gonartrosis, diabetes, HTA, dislipemia, anisometropia, síndrome de túnel carpiano y EPOC. El actor no presenta, en relación al aparato locomotor, patología meniscal y se descarta tratamiento quirúrgico siendo la marcha autónoma, sin apoyos no claudicante. La exploración de caderas da el resultado siguiente: - derecha: abducción aducción flexión extensión conservadas; - izquierda: abducción discretamente limitada, resto de arcos de movilidad normales. El demandante ha sido diagnosticado de EPOC, de etiología tabáquica, que produce moderado trastorno mixto, con FEV de 3140 ( 83%), y un FEVE de 2930 (73%), así como de anisometropia, refracción sin ciclo OD -6 y OI + 0,75 - 0,5 a 155, agudeza visual sin gafas OD cd 0,5 mt y OI 1. Con graduación OD -6 y av es 0,2. IH : pio 16 aos. Leve esclerosis del cristalino bilateral en ambos ojos. Fo tropi: papila oblicua ( propia de la ambliopía) en OD mácula, OI normal AOS.'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Imanol . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta por agravación del cuadro que dio lugar al grado de incapacidad permanente total ya reconocida, y pretensión de efectos desde el día en que se le reconoció la IPT, 24-7-2001, se interpone recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley adjetiva laboral.
Por el inicial de ellos, solicita la revisión del hecho probado 1º para que consten una serie de numeraciones administrativas en relación con los expedientes y número de afiliación a la Seguridad Social, lo que no se admite ya que es requisito para que prospere la revisión fáctica que sea trascedente a efectos de alteración del fallo, y no lo es la propuesta.
Seguidamente se solicita la modificación del hecho probado segundo por aparecer un error material en la fecha de la Resolución del INSS, lo que se admite ya que tal resolución, reconocedora de la IPT fue de 24-7-2001 y no de 24-7-2011.
A continuación la recurrente combate el contenido de los hechos probados 3º y 4º en relación con los datos numéricos relativos a demandas, informes del EVI y ciertos aspectos, ampliaciones, número de autos etc..., lo que de nuevo ha de correr suerte desestimatoria ya que, además de la falta de trascendencia para alterar el signo del fallo, en realidad, la recurrente está intentando que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes, lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, y que sólo son hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos.
La misma falta de trascendencia se detecta respecto de la solicitud relativa a que donde dice mes de mayo 2011, debería decir el 7 de mayo de 2011, y que donde dice revisión de grado de incapacidad permanente, debería decir de incapacidad permanente absoluta, siendo tales matizaciones irrelevantes.
Por último y por lo que atañe al hecho probado 7º, la recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, indicando que éste nada menciona en la sentencia sobre la declaración de testigos y la ratificación del informe del perito Dr. Pedro Antonio , lo que (a su modo de ver) contraviene la legislación vigente. Nos remitimos para desestimar lo pedido a lo razonado anteriormente sobre la valoración de la prueba, la cual, en toda su amplitud, únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS (anterior 97 de la LPL ) al juzgador de instancia. Y éste ha formado su convicción de la valoración ponderada de la prueba documental y testifical, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todas las pruebas practicadas, en sólo algunas, en una de ellas o en determinada parte de uno o varios documentos o informes, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Téngase en cuenta además, que como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).
SEGUNDO.-Llegados a este punto hemos de indicar que el escrito de recurso está planteado con un notable antiformalismo, ignorando en ocasiones las exigencias mínimas requeridas por el artículo 196.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , precepto que pide la expresión con precisión y claridad del motivo o motivos en que se ampare, así como que se citen las normas en que se funden y se argumente sobre las razones que avalen la pertinencia de los motivos. Nos encontramos ante un recurso extraordinario, de marcado carácter técnico y naturaleza casi casacional. Pero en el caso de autos y por lo que atañe al apartado b) del art. 193 de la LRJS , la parte recurrente se refiere a diferentes hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia, con los que se muestra en desacuerdo, realizando su propia valoración, pero sin ofrecer de modo claro una precisa, acotada y concreta redacción para el hecho combatido. No pide concreta revisión con precisa redacción final del hecho modificado, tarea ésta que incumbe exclusivamente a la parte y no puede suplir el Tribunal. No obstante tales defectos hemos entrado en su estudio en aras de agotar al máximo la tutela judicial efectiva.
A partir del punto cuarto del recurso, la recurrente comenta los fundamentos jurídicos de la sentencia sin referirse al art. 193 apartado c) de la LRJS , ni tampoco a precepto material o sustantivo infringido, limitándose a realizar una serie de alegaciones mezclando las cuestiones de hecho, de valoración probatoria y alguna cuestión de derecho, pero todo ello sin el debido deslinde. Se realizan, con una técnica impropia del recurso extraordinario de suplicación, una serie de consideraciones genéricas sin el debido soporte y una serie de alegaciones que pretenden discrepar con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral que efectuó el juzgador de instancia, único competente para ello ( art. 97.2 LRJS ) y con la fundamentación jurídica redactada.
Es en un apartado que titula 'fundamentos de derecho' cuando la recurrente cita el art. 136.1 de la LGSS , 137.5 sobre IPA y sentencias del TS, alegando la recurrente que el demandante acredita una drástica agravación de las lesiones y dolencias que determinaron la declaración de incapacidad permanente en grado de total, así como la aparición de nuevas dolencias superpuestas por lo que, de conformidad con el art. 143 de la LGSS procede la revisión por agravación, resultando evidente que las limitaciones que padece el actor le impiden la realización de trabajos livianos, sedentarios o semisedentarios, lo que le hace tributario de la IPA.
Pues bien, ante todo, procede efectuar las siguientes consideraciones: A).- Es doctrina del Tribunal Supremo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocida, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas: 1).-Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al postular la revisión del que primitivamente le fue reconocido. 2).-Que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar con remuneración adecuada profesión u oficio alguno, sea de la clase o índole que sea ( art. 137.1.c) de la LGSS ). B).- Por otro lado, conforme establece el art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
TERCERO.-En el caso de autos la comparación de los cuadros recogidos en el relato fáctico de la sentencia de instancia evidencia un mayor número de dolencias y un cierto empeoramiento en el estado físico de la parte actora por lo que se refiere a las dolencias objetivadas en el año 2001, ya que al momento de la declaración de la incapacidad permanente total para su trabajo habitual la demandante estaba afecta de: 'espondiloartrosis, gonartrosis bilateral y coxartrosis izquierda; limitaciones para actividades que impliquen sobrecarga de raquis y miembros inferiores'. Solicitada la revisión por agravación, resulta que, según el hecho probado 4º de la sentencia, 'el demandante a fecha 09-06-2011 padece las dolencias siguientes: coxartrosis, prótesis total de cadera izquierda, espondiloartrosis, gonartrosis, diabetes, HTA, dislipemia, anisometropia, síndrome de túnel carpiano y EPOC. 9º .- La parte actora no presenta, en relación al aparato locomotor, patología meniscal y se descarta tratamiento quirúrgico, la marcha es autónoma, sin apoyos no claudicante. La exploración de caderas da el resultado siguiente: - derecha: abducción aducción flexión extensión conservadas; - izquierda: abducción discretamente limitada, resto de arcos de movilidad normales. 10.- El demandante ha sido diagnosticado de EPOC, de etiología tabáquica, que produce moderado trastorno mixto, con FEV de 3140 ( 83%), y un FEVE de 2930 (73%), así como de anisometropia, refracción sin ciclo OD -6 y OI + 0,75 -0,5 a 155, agudeza visual sin gafas OD cd 0,5 mt y OI 1. Con graduación OD -6 y av es 0,2. IH : pio 16 aos. Leve esclerosis del cristalino bilateral en ambos ojos. Fo tropi: papila oblicua ( propia de la ambliopía) en OD mácula, OI normal AOS'.
De gran importancia resulta destacar que el Juzgado de lo Social nº 13 dictó sentencia desestimatoria de la invalidez permanente solicitada por agravación, sentencia confirmada por el TSJCV el 14-3-2013 . Y pese a existir otra solicitud del actor sobre revisión de grado, que ha dado lugar al presente pleito, lo cierto es que el momento temporal clínico al que viene referido es el mismo, el año 2011, razón por la cual hay que estar al 222.4 de la LEC en cuanto al efecto positivo y prejudicial de la cosa juzgada, tal y como indica el juez de instancia.
En último extremo, y partiendo del cuadro clínico que consta al hecho probado 7º, la demanda no puede prosperar ya que, pese a la existencia de dolencias nuevas que vienen a sumarse a las anteriores, atendiendo a las limitaciones orgánicas y funcionales que le produce su cuadro clínico resulta que, las dolencias del actor al momento de ser reconocido por el EVI no le impiden realizar esfuerzos leves y trabajos de corte más sedentario y/o intelectual que no conlleven asunción de responsabilidades o factores estresantes.
Por lo expuesto, si bien en términos generales y como hemos anticipado cabe hablar de un empeoramiento del estado global del actor al haber aparecido nuevas patologías y empeorado las existentes de carácter degenerativo, por el simple transcurso de estos años, ello no es suficiente, ya que se precisa una agravación que repercuta al nivel invalidante solicitado y obtener la convicción, en este caso, que la parte actora se halla incapacitada para el desempeño de todo tipo de trabajo. Y a la vista del inmodificado relato fáctico y de lo relatado con valor de hecho en la fundamentación jurídica, no podemos llegar a dicha conclusión. No se patentiza la abolición total de la capacidad de trabajo, o dicho de otro modo, la inhabilitación completa para el desempeño de toda profesión u oficio. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia a quo confirmada, sin que haya lugar a entrar sobre la fecha de efectos económicos de una IPA dado que la misma no ha sido otorgada.
CUARTO.- Por último, procede indicar respecto de los documentos que acompaña el recurrente con su escrito de recurso, que los mismos no pueden ser admitidos porque conforme se desprende del art. 233 de la LRJS 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.' Y aunque el referido precepto deja a salvo la posibilidad de admitir documentos aportados en trámite de recurso de suplicación o casación, cuando se trate de sentencia o resolución judicial o administrativa, o documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental; en el presente caso, los documentos aportados no cabe encuadrarlos en ninguno de los supuestos excepcionales a los que alude el indicado precepto.
QUINTO.-No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de VALENCIA, de fecha 24 de septiembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2945 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

