Sentencia SOCIAL Nº 1263/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1263/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1263/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101321

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9946

Núm. Roj: STSJ AND 9946/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160000381
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 579/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 34/2016
Recurrente: Bernarda
Representante: JOAQUIN EMILIO FERNANDEZ MANDLY
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1263/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cinco de julio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Bernarda contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Bernarda sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 01/02/2017. La parte dispositiva. De dicha resolución expresa: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Bernarda , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando por ello la Resolución de 30 de octubre de 2015 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada en el expediente de revisión núm. NUM000 .



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Da. Bernarda nacida el NUM001 de 1978, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Su profesión es peon agrícola y su base reguladora 642, 93 euros.

Solicitada una pensión de invalidez, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

Emitido el informe de valoración médica, (folio 27 y ss) se hizo constar como 'deficiencias mas significativas' lo siguiente: 'trastorno esquizoafectivo'.

El 3 de agosto de 2010 (folio 26/vuelta) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de la actora como afecta a incapacidad permanente absoluta, propuesta aceptada por resolución de 6 de agosto de 2010 (folio 15/vuelta)

SEGUNDO.- REVISION DE OFICIO: Con posterioridad, se inició de oficio la revisión de la incapacidad declarada, incoándose el expediente de revisión que se registró con el núm. NUM000 (folio 62/vuelta)

TERCERO.- El 19 de octubre de 2015, dentro ya del procedimiento de revisión, se emitió informe médico, (folio 42/vuelta y 43) en el que se hacían constar como 'diagnóstico' lo siguiente: 'trastorno bipolar' Se señalan como ' limitaciones orgánicas y/o funcionales', lo siguiente: ''Altos requerimientos mentales y de estrés' Finaliza con la 'evaluación clínico- laboral ' siguiente: 'Paciente que según consta en DIRAYA se mantiene estable de su patología psiquiátrica y que presenta las limitaciones expuestas.'

CUARTO.- El 23 de octubre de 2015, (folio 42) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de que procedía revisar el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido calificándolo de 'NO INCAPACIDAD PERMANENTE', propuesta aceptada por resolución de 30 de octubre de 2015, (folio 64/vuelta y ss) por el que se extinguía la prestación de incapacidad permanente con efectos desde el 1 de noviembre de 2015.



QUINTO.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución por entender que lo pertinente hubiera sido declarar la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para la profesion habitual (folio 51 y 51/vuelta) , se emitió informe por el EVI de fecha 15 de diciembre de 2015 por el que ratificaba el anterior dictamen propuesta emitido (folio 53), siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha17 de diciembre de 2015 (folio 52).



SEXTO.- Da. Bernarda padecía en octubre de 2015, las dolencia psiquiátrica descritas en el hecho probado tercero, que le producían las limitaciones expresadas en dicho hecho probado.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 16/03/2017 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La actora, peón agrícola de profesión nacida el NUM001 /1978, fue declarada el 06/08/2010 por la Entidad Gestora en la vía administrativa afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta. Iniciado, de oficio, expediente de revisión por mejoría, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 30/10/2015 declarando que la actora había experimentado mejoría de sus dolencias, por lo que la declara apta para trabajar y pone fin a la prestación que venía percibiendo. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda con el objeto de que se mantenga el grado de invalidez inicialmente reconocido, la cual ha sido desestimada por el Magistrada a quo por considerar que las dolencias y limitaciones de la demandante, además de haber experimentado mejoría, ya no son de tal intensidad como para impedirle realizar cualquier actividad laboral. Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.



SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la siguiente finalidad: - Sustituir el tercer párrafo del orinal primero por el siguiente texto alternativo: ' En el informe de Valoración Médica el médico evaluador hizop constar que la actora está en tratamiento desde 2005 por Salud Mental por trastorno esquizoafectivo tipo bipolar con curso clínico caracterizado por alterar episodios depresivos graves con episodios maníacos estableciendo como deficiencias más significativas: trastorno esquizoafectivo'.

- Suprimir el fundamento de derecho segundo que la actora padece ' trastorno esquizofrénico'.

- Añadir un nuevo ordinal (el primero bis) que diga que ' La actora fue sometida a revisión de oficio dictándose resolución el 07/10/2011 que confirmó el grado de incapacidad absoluta señalándose en la propuesta como secuelas psicosis maníaco-depresiva. Con posterioridad fue sometida a nuevo procedimiento revisorio de oficio dictándose resolución el 23/10/2013 que confirmó el grado de incapacidad absoluta señalándose en la propuesta como secuelas psicosis maníaco-depresiva'.

- Sustituir el hecho probado sexto por el siguiente texto alternativo: ' La actora padecía en octubre de 2.015 un trastorno mental grave (psicosis maníaco-depresiva) caracterizado por episodios maníacos y depresivos con síntomas psicóticos, delirios y alucinaciones (predominan los cuadros depresivos recurrente con síntomas psicóticos)'.

- Y añadir, por último, un nuevo ordinal que diga que ' La actora tiene reconocido un 66% de discapacidad por resolución de 28/05/2015, el grado I nivel 1 de dependencia por resolución de 10/04/2012 y el derecho a una pensión de invalidez no contributiva con efectos de 01/02/2016 por resolución de 22/03/2013.

Todas ellas dictadas por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía'.

Los motivos deben prosperar pues los datos fácticos que la parte recurrente pretende adicionar al relato de hechos probados se desprenden claramente y sin necesidad de conjeturas o suposiciones, de la documental que cita siendo, además, trascendentes a los fines del debate planteado. Y en relación a la supresión de la enfermedad ' trastorno esquizofrénico' del fundamento de derecho segundo, debe tenerse sin más por corregido al tratarse de un simple error de transcripción mecanográfica.

Los hechos probados quedan, pues, con las modificaciones solicitadas.



TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 137 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social (194 de su Texto Refundido) y 12 de la Orden Ministerial de 15/04/1969. Aduce en su discurso, en síntesis, que los padecimientos que presenta la demandante, le siguen imposibilitando para la realización de cualquier actividad laboral reglada por simple, liviana y sencilla que fuera.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

La actora, cuando fue declarada en el año 2.010 en situación de incapacidad permanente absoluta padecía trastorno esquizoafectivo tipo bipolar con curso clínico caracterizado por alterar episodios depresivos graves con episodios maníacos. Se inició, de oficio, expediente de revisión por mejoría al año siguiente, manteniéndose el grado de invalidez permanente previamente reconocido al seguir presentando la actora psicosis maníaco-depresiva. Y por último, iniciado nuevo expediente de revisión (que es el que motiva las presentes actuaciones) en el año 2.015, la demandante presenta trastorno mental grave (psicosis maníaco-depresiva) caracterizado por episodios maníacos y depresivos con síntomas psicóticos, delirios y alucinaciones (predominan los cuadros depresivos recurrente con síntomas psicóticos), habiéndosele reconocido por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social un porcentaje de discapacidad del 66 por 100.

Pues bien, comparando el cuadro de enfermedades y limitaciones que presentaba la demandante en el año 2.010 con el que presenta en el momento de la revisión, la Sala concluye que no se ha producido real mejoría que justifique la revisión del grado de invalidez reconocido a la demandante lo que conduce, al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, resulte estimada la demanda y mantenido el grado de invalidez permanente previamente reconocido a la demandante, con derecho al percibo de la prestación correspondiente desde el momento en que la Entidad Gestora cesó el pago.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 1 de febrero de 2.017 en autos sobre invalidez permanente, revisión de grado, seguidos a instancias de dicha recurrente contra dicho Instituto recurrente y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada por Dª Bernarda y declaramos que la misma sigue afecta del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente resolución y al pago de la correspondiente prestación.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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