Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1263/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1263/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102145
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2615
Núm. Roj: STSJ AS 2615/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01263/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002837
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000703 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 480/2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Victorino
ABOGADO/A: MARCELINO SUAREZ BARO
Sentencia núm. 1263/2019
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 703/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
33/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL
480/2018, seguido a instancia de D. Victorino , representado por el Letrado D. Marcelino Suárez Baró frente al
citado organismo recurrente, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Victorino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 33/2019, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Victorino , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1971, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Peón.
2º.- Se iniciaron a instancias del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, tramitándose el correspondiente expediente, y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 4 de abril de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de marzo de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución con fecha 29 de mayo de 2018.
3º.- El demandante padece: cervicoartrosis Lumboartrosis Protusión discal lumbar en L4L5 Abombamiento discal lumbar L5S1 Degeneración discal en D10 D11 y D11 D12. Coxartrosis derecha y prótesis izda.
A la exploración presenta: 'Exploración en Unidad Médica el 13.03.18: Aspecto correcto. Abordable, tranquilo y colaborador. Bien nutrido y perfundido. Normocoloreado. Eutímico. Maniobras desvestido/vestido adecuadas. No signos inflamatorios a ningún nivel. No deformidades. Cicatriz cadera izquierda antigua bien integrada. No amiotrofias ni contracturas. No apofisagia. No edemas periféricos. Dolor referido ante cualquier movimiento que realiza.
Movilidad cervical y MMSS doloroso en últimos grados, no levantando de la horizontal los brazos por referir dolor. Fuerza 5/5 proximal y distal con ROT vivos y simétricos.
Realiza pinza digito/digital. Completa puño. Adducción/abducción dedos sin alteraciones.
Pronosupinación completa. Tinnel y Phalen negativos bilaterales.
Marcha no claudicante de puntas y talones. Limitada la flexión de columna lumbar en últimos grados. Lassegue negativo bilateral. Rodillas secas y estables con arco completo de movilidad. Fuerza 5/5 proximal y distal con ROT vivos y simétricos.'.
4º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 482,13 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 27 de marzo de 2018, según conformidad de las partes.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda formulada por D. Victorino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su trabajo habitual de Peón, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 55% de su base reguladora de 482,13 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, y a abonar la citada pensión con efectos desde el día 27 de marzo de 2018.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.971 y cuya profesión habitual es la de peón afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad común.
La sentencia de instancia estima la demanda declarando al trabajador afectado de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora fijada y efectos desde el 27 de marzo de 2.018.
Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la pretensión de la parte actora.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Articula el organismo recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un único motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.4 -debe entenderse en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la invalidez permanente total. Considera el Instituto recurrente que el cuadro patológico que el trabajador presenta carece de entidad suficiente a efectos de la incapacidad permanente que le ha sido reconocida porque desde el punto de vista de la repercusión funcional de sus dolencias de naturaleza osteoarticular se limitan a dolor mecánico y no le han impedido hasta ahora desarrollar su actividad profesional.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. En particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
Partiendo del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados -inalterado al no haber sido objeto de solicitud revisora-, el recurso está abocado al fracaso en la medida en que, siendo exigible considerar si la profesión habitual del actor, con los requerimientos que conlleva, se ve afectada en su desempeño por la limitación funcional derivada de dicho cuadro patológico, la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Ciertamente las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).
El cuadro patológico del actor, de cuarenta y siete años de edad y peón por cuenta ajena, se describe en el hecho probado tercero del siguiente modo: 'El demandante padece: cervicoartrosis Lumboartrosis Protusión discal lumbar en L4L5 Abombamiento discal lumbar L5S1 Degeneración discal en D10 D11 y D11 D12. Coxartrosis derecha y prótesis izda.
A la exploración presenta: 'Exploración en Unidad Médica el 13.03.18: Aspecto correcto. Abordable, tranquilo y colaborador. Bien nutrido y perfundido. Normocoloreado. Eutímico. Maniobras desvestido/vestido adecuadas. No signos inflamatorios a ningún nivel. No deformidades. Cicatriz cadera izquierda antigua bien integrada. No amiotrofias ni contracturas.
No apofisagia. No edemas periféricos. Dolor referido ante cualquier movimiento que realiza.
Movilidad cervical y MMSS doloroso en últimos grados, no levantando de la horizontal los brazos por referir dolor.
Fuerza 5/5 proximal y distal con ROT vivos y simétricos.
Realiza pinza digito/digital. Completa puño. Adducción/abducción dedos sin alteraciones.
Pronosupinación completa. Tinnel y Phalen negativos bilaterales.
Marcha no claudicante de puntas y talones. Limitada la flexión de columna lumbar en últimos grados. Lassegue negativo bilateral. Rodillas secas y estables con arco completo de movilidad. Fuerza 5/5 proximal y distal con ROT vivos y simétricos.'.
No obstante, tomando en consideración tanto el informe médico de síntesis como los informes de la sanidad pública aportados, precisa más dicho cuadro la Juzgadora a quo al añadir con indudable valor fáctico en el fundamento de derecho segundo tanto las conclusiones del médico evaluador, como las del informe del servicio de traumatología que igualmente acoge en cuanto conforme a las primeras ' el actor presenta dolores generalizados por proceso degenerativo a nivel cervical, dorsal, lumbar y ambas caderas, con movilidad dolorosa de ambos hombros desde la horizontal y caderas sin RI ni abducción, con limitación en últimos grados del resto de ejes, siendo portador de prótesis en cadera izquierda desde 2015, y que por tanto estaría limitado para tareas con requerimientos de sobrecarga en dicha articulación', y conforme a las segundas ' debe abstenerse de someter a la columna cervical, lumbar y caderas a cualquier actividad de sobrecarga, coger pesos, caminar o estar de pie o sentado durante tiempo prolongado'. A la luz de tales limitaciones, se debe estimar razonable y fundada la conclusión alcanzada en la instancia. Conforme se desprende de la prueba valorada en su conjunto por la Juzgadora a quo, en la actualidad la capacidad funcional del trabajador se ve afectada por una repercusión lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de su profesión habitual de peón con los requerimientos físicos que ello conlleva, tal y como ha razonado aquel a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Victorino contra el citado organismo recurrente sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
