Sentencia Social Nº 1264/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1264/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5488/2014 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1264/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100991


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8025800

mm

Recurso de Suplicación: 5488/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 20 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1264/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Graciela , Penélope , Eva María y Custodia frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 574/2013 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Infraestructures de la Generalitat de Catalunya , S.A.U., Comite d'Empresa d'Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, S.A.U. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda interpuesta por Dª . Graciela , Dª . Penélope , Dª . Eva María , Dª . Custodia contra INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U., COMITÉ DE EMPRESA DE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), y debo declarar y declaro que el cese de la relación laboral que unía a las demandantes, con la empresa demandada INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U., es un despido improcedente, condenando a INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U., a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar, o bien por la readmisión de las actoras, con abono de los salarios de tramitación a razón de:

Dª . Graciela : 129,54 euros diarios

Dª . Penélope : 155,87 euros diarios

Dª . Eva María : 65,93 euros diarios

Dª . Custodia : 66,44 euros diarios

o bien les indemnice en la cuantía de:

Dª . Graciela : 50.865,64 euros

Dª . Penélope : 40.915,88 euros

Dª . Eva María : 58.469,78 euros

Dª . Custodia : 48.227,63 euros

De cuyos importes deberá deducirse los ya percibidos por las actoras, en concepto de indemnización por despido objetivo.

Condeno igualmente a la demandada a abonar a la parte actora un importe de 600 euros en concepto de costas.

Absuelvo al Comité de empresa, y al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales de éste último.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Las actoras venían prestando servicio para la empresa demandada, con las siguientes condiciones:

- Dª . Graciela , antigüedad de 01.11.2005, categoría profesional de Ingeniera de Caminos, salario mensual de 4.742,26 euros, con inclusión de par proporcional de pagas extraordinarias (155,91 euros día), venía percibiendo mensualmente 3.886,25 euros mensuales (129,54 euros día), realizando una jornada del 87,5% por guarda legal).

- Dª . Penélope , antigüedad de 10.04.2007, categoría profesional de Arquitecta Técnica, salario mensual de 4.741,18 euros, con inclusión de par proporcional de pagas extraordinarias (155,87 euros día). Se encontraba en primer año de reducción, percibiendo el 100% del salario.

- Dª . Eva María , antigüedad de 09.12.1997, categoría profesional de Técnica de Suport, salario mensual de 2.605,79 euros, con inclusión de par proporcional de pagas extraordinarias (85,67 euros día). Venía percibiendo 1.978,18 euros mensuales (65,93 euros día), realizando una jornada de 2/3.

- Dª . Custodia , antigüedad de 15.06.1999, categoría profesional de Oficial 1ª Administrativa, salario mensual de 2.399,87 euros, con inclusión de par proporcional de pagas extraordinarias (78,90 euros día). Venía percibiendo 1.993,41 euros mensuales (66,44 euros día), realizando una jornada del 87,5 %).

(hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La empresa demandada mediante carta de 19.04.2013, con efectos de 22.04.2013 a Dª Graciela y Dª . Penélope , y carta de 02.05.2013, y efectos de 07.05.2013 a Dª . Eva María y Dª . Custodia , les comunicó extinción de su relación laboral, en el marco del despido colectivo con expediente número EDG NUM000 , por la concurrencia de causas de producción y económicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 , 53 y Disposición Adicional 20 del Estatuto de los Trabajadores , que se da por reproducido, en el que destacan los siguiente extremos:

'...

3.1.1.- Volum de licitacions

El volum total de licitació d'obra pública durante el 2011 va ser de 46 millions d'euros, el que va suposar una reducció de més del 97 5 respecte als nivells assolits l'anys anterior, havent-ase produït un descens generalitzat a totes les divisions de l'organització. Durant el 2012, tot i que s'ha produït un lleuger increment en el volum de licitacions (126 millions d'euros), aquestes encara esta molt allunyades dels volums assolits durant el 2010 (últim any en el que la Companyia va registrar un resultat d'explotació i de l'exercici positiu).

Destacar que en el mes de juny de 2012 la Companyia previa un volum de licitació per l'any 2012 de 196 milions d'euros i pel 2013 de 195 millions d'euros. Aquestes previsions no s'han complert, havent registrat en el 2012 un volum de 126 milions d'euros, i havent-se trobat la Companyia en l'obligació de reduir la referida previsió de 2013 fins a 131 milions d'euros....

3.1.2.- Volum de producció

Si bé al mes de juny de 2012 la Companyia previa un volum de producción per a l'any 2012 de 1.034.022 miles d'€ que ja representava una reducció del 50 % respecte a 2011 i d'un 54,8 respecte al 2010, s'ha constatat que el volum de producción d'aqueste exercici ha estat, fins i tot, interior al previst. La realitat és que els nivells de producción d'obra pública s'han vist reduits durant el 2012 en un 51,6 % respecte als nivells assolits l'any anterior, passant de 2.051 a 993 millions d'euros.

D'altra banda, els volums de producción previstos pel 2013 i 2014 es veuran reduïts respecte al 2012 en un 37,8 % i 53,7 %, respectivament. Això suposa que al 2014 la producción es vegi reduida gairabé en un 80 % respecte els nivells assolits en el 2010.

...

Del quadre anterior es pot constatar que s'ha passat d'un volum d'obra contractada de 978.807.829 euros en l'any 2010 a 182.546.192 euros en el 2012, el que suposa una reducció del 81,35 %.

En línia amb l'anterior, és important destacar que les partides pressupostàries pel 2012 dels diferents departaments que encarreguen feina a la Companyia s'han vist ajustades a la baixa, en un 44,2 % amb motiu a les polítiques d'austeritat i de control del déficit.

...

3.1.3.- Evolució del volum de licitació i producció d'obra pública versus evolució de la plantilla

...

Durant el 2012, la caiguda de la producción s'ha accentuat respecte l'any anterior, registrant-se una reducció del 51,4 % en obra pública. Tenint en compte l'anterior i les previsions pels propers dos exercicis, és necessari adoptar noves mesures de contenció i reducción de la despesa per tal d'adaptar-se als nous nivells productius de la Companyia

...

3.2.- Causes econòmiques

...la Companyia es trova en una situación económica negativa des de 2011. S'aprecia, a més a més d'una situación de pèrdues en el 2011 i en el 2012, que es concreta en el resultat d'explotació negatiu, una disminució persistent dels ingresos ordinaris de la Companyia

...

A l'exercici 2012, infraestructures.cat, un cop materialitzada la fusió per absorció d'EECAT el 23 de noviembre de 2012, donat que la mateixa té efectes a 1 de gener de 2012, a 31 de desembre de 2012, segons les dades provisionals de tancament de l'exercici, la Companyia presentaba un resultat d'explotació negatiu de -12,7 milions d'euros.

No obstant, sense contar EECAT, la Companyia presentaba, al 2012, un resultat d'explotació negatius de -19,3 millions d'euros i un resultat negatiu de l'exercici de -23,8 millions d'euros. L'anterior es rellevant ja que del volum total de la plantilla, només 8 provenen d'EECAT. Així mateix, tot i que la fusió d'Infrastructures.cat amb EECAT té efectes contables a 1 de gener de 2012, la referida operación jurídica no neutralitza les pèrdues que ha anat acumulant la Companyia durant el 2012.

...

a) Evolució de l'import net de la xifra de negoci d'Infraestructures. Cat (sense EECAT) dels exercicis 2010-2012

IMPORT NET

XIFRA NEGOCI 1er. T 2on. T 3er. T 4rt. T

2010 38.971 43.201 36.411 39.323

2011 28.482 27.456 23.745 19.468

2012 12.776 10.190 7.234 10.243

...

4.- Extinció del seu contracte de treball

...la Companyia procedirá a l'extinció de 70 contractes de treball, entre el que es trova malauradament el de vostè, tan de personal de producción com d'estructura i serveis generals, en els termes i condicions establerts a l'acord assolit amb la representació legal dels treballadors en data 14 de març de 2013. El present acomiadament col.lectiu, que supera amb escreix el judici de raonabilitat i proporcionalitat, contribuirà a la viabilitat d'infraestructures.cat en termes d'eficàcia i eficiencia, conjuntament amb altres mesures d'ajust de costos i de racionalització de recursos que s'estan implementant en el si de la Companyia.

La decisió d'extingir el seu contracte de treball s'ha pres en aplicació dels criteris d'afectació, quantitatius i qualitatius, establerts a l'inici del período de consultes, i que es detallen a continuación:

Respecte dels criteris quantitatius s'ha fet la comparativa entre dos anys, el 2010 i la previsió pel 2013. S'ha tingut en compt l'any 2010 ja que és l'ultim any en el que l'empresa va tenir un resultat d'explotació positiu i, per tant, es pot entendre que la plantilla estaba correctament dimensionada respecte a la producción real. D'altra banda, s'han tingut en compte diferents paràmetres o ràtios, per mesurar el nivel d'activitat i el dimensionament de la plantilla, en funció de les especialitats aplicables a les diferents direccions o divisions de la Companyia.

Respecte als criteris qualitatius, la seva afectació s'ha efectuat en base als criteris següents, que no tenen carácter d'excloents. (i) càrrega de treball; (ii) polivalencia funcional, mesurada principalment pels següents paràmetres: coneixements (titulacions, idiomas i utilització d'eines informàtiques), competències (habilitats de gestió i/o directives de l'empleat, i treball en equip), mèrits, capacitats en el treball exercit i experència, i (ii) cost salarial.

A més a més, la seva afectació respecta els criteris acordats amb la representació legal dels treballadors en el marc del período de consultes: (i) no afectació de treballadors amb discapacitat (limitat a aquells treballadors que ho hagin comunicat com a màxim el dia 6 de març de 2013); (ii) no afectació de treballadors majors de 61 anys excepte que s'acullin voluntàriament, i (iii) no afectació de dos treballadors pertanyents a una matiexa unitat familiar (limitat a aquells treballadors que ho hagin comunicat prèviament).

La data de efectes de l'extinció del seu contracte de treball, com s'ha exposat, és el...simultàniamente a aquesta comunicación, li ofirem i posem a la seva disposició la indemnització de 20 dies de salari per any de servei...que suma un total de...'

2.- Las actoras han percibido, de manera simultánea, a la entrega de la carta la siguiente indemnización:

Dª . Graciela : 23.387,13 euros.

Dª . Penélope : 19.390,72 euros

Dª . Eva María : 26.558,25 euros

Dª . Custodia : 21.960,73 euros

(f. 2236 a 2249, 2293 a 2306, 2331 a 2343, 2444 a 2457)

TERCERO.- D. Florencio , Presidente del Comité de empresa del centro de Barcelona, declaró en su interrogatorio que los criterios de afectación fueron objeto de debate durante el período de consultas, se determinó el número de trabajadores a despedir, lo que fue transmitido a la plantilla, las listas de afectados fueron publicadas, la parte social no ha reclamado por los despidos. El Comité no participó en la confección de la lista de afectados, ni en los criterios de afectación. El Comité de empresa solicitó desde el principio la lista nominal de afectados, se aprobó el Acuerdo por asamblea de trabajadores. Entre los criterios de afectación no se pactó el de permanencia en la empresa para quienes tuvieran reducción de guarda legal, aunque se propuso por el Comité de empresa. En todas las listas de personal afectado desde el principio del período de consultas estaban las actoras. La documentación entregada por la empresa se publicitó, salvo la que llevaba datos confidenciales. El Comité de empresa no ha reclamado en relación de prácticas discriminatorias, no se pactó como criterio de afectación el haber estado o no en el ERE de suspensión, no se habló en ningún momento. En la empresa se permite conciliar la vida laboral y familiar. El Comité de empresa remitió a la Dirección mail preguntando a cerca de qué documentales eran confidenciales, para poder dar conocimiento a la plantilla de la información entregada por la empresa, reconoce el mail de 28.02.2013 (f. 177). La Sra. Penélope solicitó datos, tras consultar a Recursos Humanos les indicaron que eran confidenciales. El Comité de empresa solo negoció desafectaciones. La empresa solo planteó posibilidad de ERE de extinción, el Comité de empresa propuso alternativamente reducción de jornada del 12 %, no siendo aceptado. Los criterios de polivalencia eran idénticos que en otros expedientes.

CUARTO.- D. Moises , legal representante de la empresa demandada, declaró en su interrogatorio que valoró a la trabajadora Dª . Custodia , al principio no estaba afectada, luego se introdujo en la lista. Hay unidades transversales, dependen de Dirección de Producción. Tras la valoración no salía ninguna nota numérica. Los criterios de valoración eran idénticos para todos, cada responsable decide libremente. No conoce el número de extinciones de personas en reducción de jornada. El absentismo no era un criterio. Reconoce el documento 115 de la parte actora (f. 2400 a 2416).

QUINTO.- La testigo, Dª . Ruth , trabajadora de la demandada desde 2002, con categoría profesional de Oficia Administrativa, en Servicios Generales, era miembro del Comité de empresa, declaró que se abstuvo de votar el acuerdo. Que la trabajadora Graciela fue la única mujer despedida de su Departamento. La empresa entregó la relación de trabajadores en reducción, se realizaron 6 reuniones con la empresa, y 3 con la inspectora. Los criterios eran similares a los anteriores expedientes, en el de suspensión de 2011 había trabajadores con reducción de jornada por guarda legal, Hay un acuerdo de empresa de 2002 de conciliación de la vida familiar y laboral. Tampoco firmó el acuerdo de suspensión de 2011. No ha presentado ninguna denuncia (declaración de la testigo Dª . Ruth ).

SEXTO.- El testigo, D. Enrique , trabajador de la empresa demandada, desde 2002, con categoría profesional de Técnico en Planificación y Control, declaró que la trabajadora Eva María y él mismo tienen reducción de jornada. Actualmente el Departamento lo dirige Nicolasa , ajena al mismo, se han despedido a 2 administrativos, se han mantenido solo a 2 Técnicos, se ha mantenido otro que es miembro del Comité de empresa. Que no ha bajado la actividad, ahora tiene más trabajo, además de las licitaciones, siempre se han hecho más cosas, como el Plan Económico o la documentación que pueda solicitar el Consejo, entre otras. No se ha contratado a nadie más (declaración del testigo D. Enrique ).

SÉPTIMO.- D. Jesús Carlos ratificó el informe pericial aportado en el ramo de prueba de la demandada como documento 71.

OCTAVO.- 1.- La empresa demandada mediante escrito de 13.02.2013 comunicó al Comité de empresa el inicio de periodo de consultas relativo al proceso de despido colectivo, haciendo entrega de la documentación que consta detallada en dicha misiva, que se da por reproducida.

2.- En fecha 13.03.2013 se firmó preacuerdo por la mayoría de los miembros de la Comisión Negociadora, condicionado a la ratificación por los trabajadores. Siendo suscrito Acuerdo definitivo en fecha 18.03.2013, encontrándose la actora en la lista definitiva de personas afectadas por el despido colectivo.

3.- Fue comunicado al Departament d'Empresa i Ocupació la decisión empresarial.

4.- El informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 02.04.2013, concluye que el período de consultas se ha desarrollado de conformidad con los principios de la buena fe, no apreciándose la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

(f. 2761 a 2852).

NOVENO.- Conforme al informe de auditoría a 31.12.2012, la empresa demandada presenta los siguientes resultados:

1.- Importe neto de la cifra de negocios:

2011: 85.817.935 €

2012: 83.287.963 €

2.- Resultado del ejercicio:

2011: - 6.815.217 €

2012: - 108.532.994 €

3.- Total general de obra adjudicada:

2011: 112

2012: 66

4.- Obras licitadas pendientes de adjudicación:

2011: 17.061

2012: 768

5.- Obra producida:

2011: 1.778.713 €

2012: 991.490 €

(hecho no controvertido)

DÉCIMO.- Las actoras no ostentan ni han ostentado la condición legal representante de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO.- Se celebró el preceptivo intento de conciliación en fecha 13.09.2013, con el resultado de intentado sin efecto (f. 53).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado, impugnó cada una el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto: Frente a la sentencia de instancia que ha estimando la demanda declarando el despido improcedente de las actoras, ahora tanto las actoras como la empresa demandada no conforme con dicha decisión interpone sendos recursos de suplicación y lo hacen: la empresa para solicitar la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento previo de dictarse; y los dos, reclaman la revisión de los hechos probados como el examen del derecho, aunque las demandantes para conseguir la nulidad del despido por discriminación, o por nulidad objetiva, y la empresa, para obtener la declaración de procedencia del despido objetivo.

SEGUNDO.- Nulidad: Una correcta técnica procesal nos exige que analicemos si la sentencia ha infringido normas o garantías que de provocarle a quien lo alega indefensión, la Sala se vería obligada a corregir, y en definitiva a retrotraer los autos hasta el momento en que se produjo dicha infracción. Se denuncia por la empresa bajo el correcto amparo procesal que la sentencia infringió los artículos 97.2 LRJS y 248.3 LOPJ , así como los artículos 24 , 25 y 120.3 de la CE , y todo ello, porque considera que el Juzgador de instancia no procedió a valorar su prueba y la consecuencia no es otra que la sentencia nada refiere a los hechos que fueron objeto de la prueba, ni a las resistencias que se discutieron en el pleito.

Esta Sala, en numerosas sentencias, de las que pueden citarse, a título de ejemplo, las de 18 de marzo y 18 de abril de 1991 o las de 10 de junio y 30 de septiembre de 1992 , de 3 de noviembre de 2005 , 10 de febrero de 2014 , entre otras, ha venido señalando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución, artículo 24.1 proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Para que prospere esta doctrina antirrigorista es preciso ( STS de 22 de diciembre de 1989 y 25 de enero de 1990 ) que existan datos suficientes para decidir sobre el fondo del asunto, en relación con la demanda del recurrente, supuesto en el que el Tribunal debe dictar un nuevo pronunciamiento resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Aplicando la anterior doctrina a la nulidad aquí solicitada se puede observar que la intención de la empresa recurrente no es otra que la de reclamar que se complete la sentencia con el fin de que contenga todas aquellos hechos que a su juicio el Juzgado no tuvo en cuenta, y que según su opinión son imprescindibles para resolver la controversia, y en definitiva su recurso. Solicitud que tal como se plantea es ineficaz para sustentar la nulidad solicitada, dado que la sentencia está suficientemente motivada, y contiene los suficientes y necesarios hechos tanto para poder resolver el fondo de la cuestión litigiosa en este nivel jurisdiccional como el presente recurso. De todas las formas, no está de más recordar que es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio el valorar la prueba, de tal forma que deberá determinar de los hechos alegados por las partes, cuál de ellos tiene interés para la resolución del pleito, y de estos, cuáles han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, valoración que el Juzgador debe hacer libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto, sin otras limitaciones que las derivadas de las reglas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas que recogen los arts. 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos ( SSTS de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre de 2008 , entre otras.). Pero es que por otra parte cabe señalar que las omisiones del relato fáctico intranscendentes en la solución del caso y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( sentencia de 21 de mayo de 1986 ). Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estiman probados o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( sentencias de 21 de febrero de 1989 ; 17 de octubre de 1989 ; y 9 de diciembre de 1989 ); y por último, la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por una u otra vía ( sentencia de 17 de octubre de 1989 ). Por lo cual, si hubiere algún tipo de omisión que no produzca ningún tipo de indefensión que debiera ser subsanada esta deberá hacerse a través de la revisión de los hechos.

Se desestima la nulidad solicitada.

TERCERO.- Revisión de los hechos:

A) -Actoras-Son cinco las modificaciones que postulan, la primera pretende incidir sobre el hecho primero, con el fin de que se precise que las cuatro actoras en el momento en que fueron despedidas tenían una reducción de su jornada por guarda legal. Petición que debemos rechazar por ser una cuestión pacifica e incontrovertida que no es necesario que forma parte del relato histórico.

La segunda y la tercera de las peticiones deben correr igual suerte, dado que pretende introducir datos porcentuales que ya fueron valorados por el Juzgado en relación a otros expedientes de regulación (años 2011 y 2012), los cuales nada tienen que ver con este proceso, ni sirven para fundamentar la existencia de indicios de trato discriminatorio que en el apartado de censura jurídica se invoca.

La cuarta y quinta revisión, pretende que se añada al relato lo siguiente:

'El 26 julio de 2012 se acordó la suspensión de 78 contratos de trabajo en a empresa demanda, sin que resultaran afectadas ninguna de las actoras'. Se citan los folios 2433, 4047 a 4050.

Se pretende de nuevo completar el relato fáctico con circunstancias que son ajenas a este proceso, y por lo tanto, superfluas y absolutamente irrelevantes, por lo que deben ser igualmente rechazadas.

'Los criterios de selección del anterior procedimiento de suspensión colectiva de contratos de trabajo del año 2012 fueron la carga de trabajo y el nivel de actividad por grupos y divisiones; la polivalencia funcional (medida a través de los conocimientos, competencias, méritos y capacidad en el trabajo ejercido, v experiencia); y el coste salarial; procurándose evitar la afectación de dos miembros de la misma unidad familiar y de personas con discapacidad.

Por su parte, los criterios de selección del despido colectivo por el que se extingue el contrato de las trabajadoras demandantes fueron: la carga de trabajo; la polivalencia funcional (medida a través de los conocimientos, competencias, méritos y capacidad en el trabajo ejercido, y la experiencia), y el coste salarial'. (folios 2417 a 2432, 2434 a 2440, y 2853 a 2859,

Las actores, insisten a través de esta última de las modificaciones, como lo han hecho prácticamente en las revisiones anteriores, en introducir aquellas cuestiones que puedan provocar en este Tribunal alguna duda razonable sobre la verdadera intención de la empresa a la hora de fijar los criterios de afectación y a partir de ellos, conseguir rebatir la tesis que recoge la sentencia de que no existen indicios en los que apoyar la existencia de un trato discriminatorio o por razón de guarda legal. Pero este intento de revisión al igual que los que nos preceden debe ser rechazado pues la decisión del Juzgado sobre este asunto fue construida sobre la base de la prueba testifical y sobre la existencia de informes que desechaban la existencia de cualquier tipo de discriminación, y que aquí no pueden ser alterados. Por tanto si el Juzgado no ha apreciado la existencia de indicios en relación con las conducta que se le quiere imputar a la empresa, dirigida, según se afirma, a despedir aquellas trabajadoras que disfrutaban de su derecho a tener una menor jornada por guarda legal en beneficio de las que no estaban en dicha situación, la única respuesta posible a dicha petición de ampliación del relato de hechos, es su desestimación.

B) -Empresa-Interesa la empresa recurrente hacer siete modificaciones al relato de hechos, la primera para la alteración del hecho primero, y las seis restantes para ampliar el relato de hechos:

- En relación con el hecho primero interesa las actoras dejar constancia que la prestación de servicios de las demandantes se hacía o bien el área de producción (Sras. Graciela , Penélope , y Eva María ), con especificación de su función (técnico d división de obra civil, Técnico de la División de Edificación, y Administrativa de Planificación y programación operativa, respectivamente), o bien, en el área de Dirección General (Sra. Custodia , en este caso como Secretaria), o con adscripción a diferentes gerencias (Obra civil, Obras de edificación 2, o gerencia de prevención de riesgos laborales en obras), todo ello con apoyo en la prueba documental que expresamente se cita (folios 2861-2971).

- Los seis nuevos hechos que se postulan, son:

1º) se pretende con el mismo precisar que toda la información del período de consultas fue publicada e informada por el comité de empresa a la plantilla, y que se hicieron varias asambleas informativas durante el período de prueba, en base a la documental aportada por la empresa demandada (f. 2860);

2º) a la vista de los folios 2761 a 2779, y 2846 a 2859, se solicita que se precise que en fecha 13 de febrero de 2013 la empresa remitió por escrito a la totalidad de la plantilla el Acta de la reunión de inicio del período de consultas, comunicación a la autoridad laboral, criterios de afectación, memoria legal y organigramas, y que en la misma fecha la empresa hizo entrega del documento con los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por la extinción contractual, constando al punto VII como criterios de afectación la carga de trabajo, la polivalencia funcional y el coste salarial del trabajador;

3º) asimismo, se solicita la incorporación de otros cuatro ordinales fácticos con la intención de que se complete el relato con el objetivo de fijar cuáles fueron los criterios de afectación que se tuvieron en cuenta en comparación con los compañeros de estas que allí se citan durante el periodo de consultas (folios 2792-2806, 2865, 2873-2899, 2911-2920, 2933-2956, 2963, 2964, 2971)

En el caso que nos ocupa, las modificaciones interesadas todas ellas son absolutamente intrascendentes a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, habida cuenta que la cuestión litigiosa no pasa por determinar, si la selección de los demandantes para su inclusión entre los afectados por el despido colectivo es o no ajustada a derecho, sino que lo que se plantea es la improcedencia de sus despidos individuales por un defecto 'formal' en la comunicación extintiva individual, a saber, insuficiencia de la misma, al contener únicamente una referencia genérica a los criterios cuantitativos y cualitativos tomados en consideración en aplicación de los criterios de afectación -otra cuestión es lo que propone la parte actora a través de su recurso-. Por ello, que se intente especificar a que área estaban adscritos, o precisar, la documentación que envió el Comité de Empresa a toda la plantilla al inicio del periodo de consultas en relación con los criterios de afectación, o incluso, que se aspire a ensalzar cuáles fueron las razones concretas que llevaron a la empresa a afectar a las actoras y no a otros trabajadora/es cuando de ser así, estaríamos frente a una cuestión de preferencias, que no puede ser resuelta en este proceso al no haber sido llamados los trabajadores que de alguna manera fueran afectados por el resultado de este pleito, son cuestiones que por su ineficacia y poca transcendencia para resolver el objeto de esta litis, y en concreto de este recurso, donde ni siquiera se discute que concurran las causas objetivas que sirvieron a la empresa para justificar los despidos, deben ser todas rechazadas.

La desestimación de todas las propuestas revisoras de los recurrentes, deja inalterado el relato de hechos, y sobre el mismo, a continuación procederemos a resolver la censura jurídica que cada uno de ellos ha planteado.

CUARTO.- Examen del derecho: Las actores denuncian la infracción del art. 14 , y 17 CE , 53.4 ET, en relación con el 124.13 , y 183 LRJS ; e infracción del art. 53.4.b) ET en relación con el art. 14 CE y STS de 25.1.2013 , alegando discriminación por considerar que cada trabajador tiene que conocer cuáles son los criterios de afectación para evitar cualquier tipo de discriminación, o en todo caso, reclama de mantenerse la improcedencia, la nulidad de los despidos por nulidad objetiva; la empresa por su parte, denuncia la infracción del art. 20 , 51 , y 53 TRLET , y doctrina contenida en al STS de 2.06.2014 sobre los requisitos que debe contener la carta de despido en estos casos, considerando que la carta cumplía con todos y cada uno de los requisitos, y que las actoras conocieron durante el proceso cuáles eran los criterios de afectación, e incluso los de permanencia, como lo conocieron el resto de los trabajadores que también fueron despedidos como consecuencia del acuerdo alcanzado entre la empresa y el Comité en ERE negociado.

Al fundarse la censura sobre la misma base -si la carta de despido cumple o no los requisitos a los que hace referencia el art. 53.1.a) del TRLET -, aunque lo sea con argumentos diferentes, y objetivos distintos, deberemos resolver en primer lugar esta cuestión, pues de ser así, el despido de las actoras sería nulo al estar todas ellas en situación de reducción por guarda legal en el momento del despido, pero obviamente sin que concurra ningún tipo de discriminación prohibida por la CE o las leyes, pues para que se pudiere apreciar la misma hubiere sido necesario que la parte actora consiguiere al menos acreditar la existencia de indicios en los que asentar dicha denuncia. Y de los hechos probados, no se puede deducir, como con acierto, refiere el Juzgador, que existan esos necesarios indicios, para obligar a la empresa a justificar que la medida adoptada nada tenía que ver con la situación de reducción que disfrutaban las reclamantes.

Por tanto, la cuestión litigiosa (como ocurre el recurso de suplicación 6373/20014) se centra en determinar si las comunicaciones individuales remitidas por la empresa cumplen con las exigencias formales del artículo 53.1º.a) del ET , y más concretamente, si la circunstancia de que en las mismas no conste la evaluación concreta y consiguiente puntuación de cada trabajador, ni tampoco la comparación con la aplicada a otros empleados pertenecientes al mismo ámbito de afectación y grupo profesional, que no se han visto afectados por el despido, determina la calificación de improcedencia de la decisión extintiva; se trata, en definitva de ver qué nivel de exhaustividad es exigible a la comunicación escrita individual que proviene de un despido colectivo finalizado con acuerdo, y determinar si debe existir en la carta una proyección de los criterios generales de afectación o selección convenidos a nivel colectivo sobre la situación particular de cada trabajador.

El procedimiento de despido colectivo finalizó en marzo de 2013, con acuerdo, siéndole de aplicación el artículo 51 del ET, cuyo apartado 4º dispone que 'Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el artículo 53.1 de esta Ley ', y este último precepto, ya en sede de despido objetivo individual, señala que la adopción del acuerdo de extinción exige la observancia de diversos requisitos, siendo el primero de ellos, la 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa', previsión legal que había sido interpretada por la doctrina unificada de la Sala IV del TS, anterior a la reforma laboral de 2012, entre otras, en la Sentencia de 1 de julio de 2010 ( RCUD 3439/2009 ), reiterando lo ya expresado en la previa de 30 de marzo de 2010 ( RCUD 1068/2009 ), en el sentido de que ' El significado de la palabra causa en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente, no al tipo genérico de causa de despido ( por ejemplo, reestructuración de la plantilla , el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras'( art. 51.3 ET , art. 51.4ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10-3-1987 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.'

La vigencia de esta doctrina tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012 ha sido declarada por la STS de 2 de junio de 2014 (RCUD 2534/13 ) y 23 de septiembre de 2014 (RECUD 231/2013), en la que se señala respecto de la exigencia de 'expresión de la causa', que se cumple con la misma cuando esa carta dirigida al trabajador efectúa una remisión expresa a los términos del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores en el proceso de despido colectivo, constando acreditado que dicho acuerdo se alcanza tras haber informado el comité de empresa a la plantilla de la existencia de la comunicación de despido colectivo por la empresa, inicio del período de consultas, convocatoria de asambleas informativas y de votación, y comunicación final de los términos del acuerdo firmado, por lo que de todo ello deduce la Sala IV que la comunicación escrita en la que la causa se expresa por remisión al referido acuerdo no supone incumplimiento formal determinante de indefensión para el trabajador, ni de improcedencia del despido individual, siendo de destacar que en el caso analizado por la Sala IV (6/14) la insuficiencia de la comunicación se concretaba en la ausencia de indicación en la carta de los criterios por los que el trabajador había sido incluido en el despido colectivo o que no se precisase en la carta la causa o causas concretas en la que se basaba la decisión extintiva, ni se especificaran los datos contables, económicos, presupuestarios, o los criterios de afectación, entre otras cosas (9/14).

No obstante, es cierto que en relación con la concreta cuestión de la exhaustividad o grado de concreción que deba observar la comunicación individual respecto de los criterios de afectación/selección, existe una clara disparidad de criterios entre las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, y, por una parte existe un grupo de sentencias, entre otras, Sentencia nº 4779/2014, de 19 de septiembre ( RS 2180/2014), del TSJ de Galicia ( reiterando el criterio ya expresado en sus sentencias previas de 6 de marzo de 2013 (RS 6109/2012 ) y de 11 de julio de 2013 ( RS 1492/2013 ); del TSJ de Castilla-León de 16 de enero de 2014 (Burgos , RS 693/2013), de 2 de julio de 2014 ( RS 452/2014 ), 2 de julio de 2014 (Burgos, RS 693/2013 ) y 10 de julio de 2014 (RS 463/2014 ); TSJ del País Vasco nº 670/2014, de 8 de abril , n º 892/2014, de 6 de mayo , n º 1211/2014 de 17 de junio y n º 1445/2014, de 15 de junio , así como las del TSJ de Madrid de 22 de enero de 2014 (RS 1857/2013 ) y de 9 de abril de 2014 (RS 1905/2013 ), que avalan la tesis aplicada por la sentencia de instancia y defendida por los trabajadores demandantes, en el sentido de exigir la inclusión en la comunicación individual de la expresión de las concretas razones que han determinado su elección, exigencia que se argumenta por la dificultad que puede tener el trabajador de defenderse de su selección frente a otros trabajadores si no conoce cuáles han sido los criterios de valoración y evaluación y cómo se le han aplicado, especialmente teniendo en cuenta que la alegación de infracción de las prioridades de permanencia sólo puede efectuarse por el trabajador mediante la impugnación individual del despido prevista por el artículo 124.13º de la LRJS , de ahí que siendo el trabajador individual el único legitimado para discutir la aplicación de los criterios de prioridad necesariamente deba constar en la notificación individual de su despido, no sólo la concurrencia de las causas objetivas invocadas, sino también el por qué se decide amortizar su concreto puesto de trabajo frente a otros posibles trabajadores afectados en base a los criterios convencionales establecidos y el resultado de la aplicación de esos criterios a este concreto de trabajador. A dicho argumento se añade que el artículo 105 de la LRJS limita las posibilidades de oposición y prueba de la empresa, por lo que si no se consignan en la carta de despido los criterios de selección y su aplicación al trabajador afectado no debe permitírsele que justifique su decisión en el acto de juicio.

Dicha tesis, sin embargo, como ya hemos adelantado, no es unánime, y la mayor parte de las resoluciones judiciales sobre el particular se mueven en otra línea interpretativa, en consonancia con el criterio expresado en la ya citada STS de 2 de junio de 2014 , y 9 de septiembre de 2014 y así ocurre con las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14 de febrero de 2014 ( RS 1891/2013 ), 22 de abril de 2014 ( RS 2121/2013 ), la nº 564/2014 , de Pleno, de 25 de junio, en RS 244/14 , y a partir de ella las nº 632/2014 y nº 640/2014 , ambas de 21 de julio; nº 648/2014, de 24 de julio ; 681/2014, de 11 de septiembre ; n º 700/2014, de 19 de septiembre ; n º 742/2014, de 29 de septiembre y nº 920/2014 , de 7 de octubre ( la mayoría de ellas referidas al despido colectivo de BANKIA), junto con las del TSJ de Extremadura 476/2014, de 30 de septiembre (RS 370/2014) y de 26 de julio de 2013 (RS 210/2013), las del TSJ de Asturias de 10 de enero de 2014 (RS 2224/2013 ) y la nº 1967/2014, de 30 de septiembre; Sentencia nº 1407/2014, de 9 de octubre del TSJ de Castilla-León ( Valladolid) y Sentencia nº 33/2014 de la misma Sala, de 13 de enero , en RS 1552/2013 ; Sentencia nº 170/2014, de 5 de marzo , del TSJ de Cantabria (RS 49/2014 ); Sentencia nº 1818/2014, de 8 de julio , del TSJ de la Comunidad Valenciana, y las dictadas por esta misma Sala de lo Social de Cataluña nº 5799/2014, de 5 de septiembre y nº 6022/2014 de 18 de septiembre ( RS 3643/14 ), coincidiendo todas ellas en la afirmación de que no existe precepto legal alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado en la forma detallada que se pretende, cuando los criterios de afectación eran conocidos por la información transmitida, tanto por la empresa, como por la representación legal de los trabajadores, a la plantilla, durante el período de consultas y a la adopción del acuerdo final, dado que la literalidad del artículo 53 del ET no exige que en la carta se haga constar ( salvo que ampliemos el sentido del término 'causa' a los criterios de selección) con detalle las razones por las que resulta elegido el trabajador al que se despide. En palabras de la STS 9 de septiembre de 2014 , citada, en supuestos de despido colectivos, la exigencias de comunicación individualizada se rebajan, hasta el punto de que se considera que se cumple con los requisitos formales que reclama el citado precepto si la misma se contextualiza mediante la integración el mismo de todas aquella información a la que han tenido acceso los trabajadores afectados durante el periodo de consultas.

Llegados a este punto debemos recordar que a partir de la reforma laboral de 2012, tanto el artículo 51 del ET , como el RD 1483/2012, exigen que la empresa especifique en el escrito de iniciación del proceso de despido colectivo, los criterios tenidos en cuenta para la selección de los trabajadores afectados, que han de ser objetivos y razonables, no siendo necesario que se identifique a los afectados de forma nominativa, sino que basta con que se indique el número de trabajadores que van a verse afectados por la medida, lo que permite que la designación de los afectados pueda efectuarse con posterioridad a la adopción de la decisión extintiva colectiva, pero siempre en función de los criterios de afectación y selección que se hubieran explicitado en el período de consultas y, en su caso, los pactados con la representación legal de los trabajadores.

La relevancia de los criterios de selección durante el período de consultas es evidente, y la doctrina judicial viene exigiendo su conocimiento de forma clara y suficiente por parte de la representación de los trabajadores, a fin de que durante el período de consultas pueda abrirse una negociación sobre los mismos, tratándose de una información de suma relevancia de cara a garantizar la buena fe que ha de presidir el período de negociaciones con la parte social; prueba clara de la relevancia que los criterios de selección adquieren durante el período de consultas es la consecuencia anudada a su falta de constancia durante el proceso de adopción de la decisión extintiva, por cuanto puede determinar la declaración de nulidad del despido colectivo, al permitir interpretar que la ausencia de tal dato ha impedido que la fase de negociación cumpla con la finalidad para la que ha sido concebida; ahora bien, esa relevancia en la fase previa a la toma de la decisión no implica que esos criterios deban constar de forma detallada y exhaustiva en la ulterior comunicación individual, siendo suficiente con que exista un conocimiento directo o indirecto de los referidos criterios de afectación y selección por parte de la plantilla a partir de las informaciones que le son facilitadas durante el período de consultas, sea por la empresa directamente, sea por la representación legal de los trabajadores, y al respecto hemos señalado en nuestras Sentencias 5799/2014, de 5 de septiembre y nº 6022/2014, de 18 de septiembre , que es evidente que en un proceso de despido colectivo existe un conocimiento más o menos exacto de los hechos que lo motivan por parte de los trabajadores, y parece lógico que si la empresa ha realizado, con anterioridad al despido individual, comunicaciones a través de la representación legal de los trabajadores, o en el tablón de anuncios, se han efectuado asambleas informativas y de votación, las causas constan en la memoria y ésta ha sido puesta a disposición de los trabajadores y / o constan en el acuerdo y éste se acompaña a la carta de despido, no es exigible una concreción de causalidad específica en este último escrito, dado que directa o indirectamente el trabajador o trabajadores afectados la conocen a efectos de defensa en la posible impugnación judicial posterior, todo lo cual pone de manifiesto que lo ocurrido durante el período de consultas en el despido colectivo, y el modo en que se ha desarrollado la comunicación entre empresa y representación legal de los trabajadores, así como la de ésta con los integrantes de la plantilla, es de vital importancia a la hora de determinar cuál ha sido el nivel o intensidad del conocimiento que sobre las causas del despido y los criterios de afectación han tenido los trabajadores que posteriormente ven extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de aquel proceso colectivo.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa, nos conduce a la estimación del recurso de la empresa, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que la empresa presentó al inicio mismo de la tramitación del despido colectivo, por una parte, el listado de 85 trabajadores afectados entre los que figuraban los demandantes, y , por otra, los criterios de afectación a tomar en consideración, que se concretan en criterios cuantitativos (comparativas de resultados de explotación de dos años y su relación con el dimensionamiento de la plantilla) y cualitativos no excluyentes, consistentes en valoración de la carga de trabajo, polivalencia funcional medida en atención a parámetros como titulación, idiomas, utilización de herramientas informáticas, habilidades de gestión o directivas, trabajo en equipo, méritos, capacidades en el trabajo ejercido y experiencia, así como coste salarial, reduciéndose posteriormente el listado fruto de las negociaciones a 70 trabajadores; además, se declara probado que por parte del comité de empresa se mantuvieron reuniones diversas con la plantilla, en forma de asambleas, en las que se discutieron dichos extremos, alcanzándose diversos acuerdos, y, además, constando que el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, fue ratificado en asamblea por los trabajadores, hemos de concluir que en todo momento ha estado informada la plantilla, en general, y los trabajadores afectados por el despido, en particular, de los criterios que habían determinado su elección; el referido acuerdo fue firmado por todos los miembros del comité de empresa, excepto uno, sin que se haya producido impugnación del despido colectivo por parte de los sujetos colectivos legitimados para ello, dato éste que también es relevante, dado que, como señala la STS de 25 de junio de 2014, dictada en RCO nº 165/2013 , aunque no se contiene en relación con el despido colectivo una previsión análoga a la prevista en los artículos 41.4 º, 47.1 º y 82.3º del ET , en cuanto a la presunción de concurrencia de las causas alegadas por la empresa cuando el período de consultas finalice con acuerdo, no existiendo tampoco previsión para tal caso de limitación de la impugnación por existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, sin embargo, el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de la causa alegada por la empresa, el hecho, muy significativo, de que la representación legal de los trabajadores haya considerado que, efectivamente, la causa alegada concurre y justifica la decisión extintiva colectiva, a la que prestan conformidad.

En conclusión, consideramos que en todo momento ha existido conocimiento directo por parte de los trabajadores de los criterios de selección y afectación aplicados, por haber sido puntualmente informados de todo lo que iba aconteciendo durante el período de consultas por parte de la representación legal de los trabajadores en las asambleas informativas y en las que se votaban los acuerdos, y el acuerdo alcanzado finalmente entre empresa y representación legal de los trabajadores incluyó también los criterios de afectación, y aunque las comunicaciones individuales pudieron haber sido más detalladas, no existiendo quejas sobre la valoración individual, ni denunciándose incumplimiento de los criterios pactados, como tampoco conducta abusiva, arbitraria o fraudulenta por parte de la empresa, ni discriminatoria, no concurre circunstancia alguna que permita apreciar la improcedencia, o en su caso la nulidad de la decisión extintiva, debiendo añadirse que no debe caerse en el error de equiparar los conceptos de prioridad de permanencia, impuesta por mandato legal o convencional ( artículo 13 RD 1483/2012 ), con la aplicación de los criterios de selección a nivel individual, por todo lo cual se estima el recurso formulado y se revoca la sentencia de instancia, declarando la procedencia de los despidos enjuiciados.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A.U y desestimamos el recurso de Graciela , Penélope , Eva María y Custodia , en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 32 de los de Barcelona, de 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 574/2013, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Graciela , Penélope , Eva María y Custodia , y en consecuencia, declaramos la procedencia de sus despidos, con libre absolución de INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A.U. Comité de empresa de la misma, y Fogasa.

La estimación del recurso a la empresa recurrente conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir así como dar el destino legal a los aseguramientos una vez firme que se a la presente sentencia.

Sin hacer especial mención en cuanto a las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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