Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1264/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 821/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1264/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101200
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2015
Núm. Roj: STSJ AND 2015/2018
Encabezamiento
RECURSO: 821/17 FS SENTENCIA Nº 1264/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 26 de abril de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1264/18
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE AT Y EP INTERCOMARCAL contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en sus autos Nº1488/12; ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Francisca contra EXPLOTADORA REGINA SL, EXPLOTADORA HOTELERA 1990 SLU, MARBER HOTELES SL, HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA, INSS, TGSS, MUTA DE AT Y EP INTERCOMARCAL Y HOTEL SOLUCAR SL sobre SEG.
SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/02/15 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Francisca , N.I.F. NUM000 , nacida el día NUM001 .1971, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión habitual es la de directora de hotel.
La actora prestó servicios para (folios 237 y 238): Hoteles Turísticos Unidos S.A. desde 25.11.2004 a 30.4.2008. Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales en Mutua Intercomarcal.
Explotadora Hotelera 1990, SLU. Desde 1.5.2008 a 12.6.2008.
Explotadora Regina S.L. desde 12.6.2008 a 30.9.2008.
Hotel Solucar s.l. desde 1.10.2008 a 6.5.2009.
Explotadora Regina S.L. desde 7.5.2009 a 1.5.2010.
Hotel Barrera Moli. Desde 1.5.2010 a 13.7.2010.
SEGUNDO.- La actora causó baja por I.T. el día 20.11.2007, derivada de enfermedad común, hasta el día 7.3.2008, fecha en que causó alta por curación o mejoría (folio 258).
TERCERO.- La actora causó baja por I.T., derivada de enfermedad común, el día 19.5.2009 (depresión neurótica) (folio 259) hasta el día 17.3.2010, fecha en que causó alta por mejoría que permite realizar su trabajo (folio 260).
CUARTO.- La actora causó baja por I.T. el día 28.4.2010, derivada de enfermedad común (folio 261).
QUINTO.- En fecha de 17.12.2010 a instancias del INSS se inició expediente de incapacidad (folios 171 a 173).
SEXTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 17.1.2011 reconoció a la actora una incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora del 55%, 2.673,57 euros (folio 184).
SÉPTIMO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29.11.2010, la actora padecía t. mixto ansioso depresivo (F. 41.2. CIE 10) alopecia universal (folio 204).
OCTAVO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 5.6.2012 acordó iniciar de oficio expediente de revisión de grado (folio 227 vuelto).
NOVENO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 4.9.2012 acordó dejar sin efecto la incapacidad, dado que había variado la situación de la actora (folio 226).
DÉCIMO.- La actora padece trastorno ansioso-depresivo (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28.8.2012, folio 227).
UNDÉCIMO.- La actora estaba impedida para tareas que requieran gran responsabilidad (Informe Médico de Síntesis de fecha de 24.8.2012, folios 205 vuelto a 207).
DÉCIMO
SEGUNDO.- La actora estuvo contratada en la empresa móvilvideomanía como auxiliar administrativa, en horario de 10 a 14horas, desempeñando funciones de atención telefónica, realización de fotocopias y archivo de documentos (folio 208), DÉCIMO
TERCERO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 2.3.2011 (folios 215 vuelto y 216), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 17.5.2011 (folio 214).
DÉCIMO
CUARTO.- Según la Inspección de Trabajo no constan antecedentes de accidente de trabajo sufrido por la actora (folio 29).
DÉCIMO
QUINTO.- La parte actora interpuso demanda de impugnación de contingencia, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, autos 740/2011, que dictó sentencia en fecha de 7.3.2014, en cuya virtud declaraba que los procesos de I.T. de la actora de 20.12.2007, 19.5.2009 y 28.4.2010, así como la IPT de 14.1.2011 son derivadas de accidente de trabajo (folios 113 a 118, que se dan por reproducidos), sentencia rectificada por Auto de 20.3.2014.
DÉCIMO
SEXTO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 10.10.2012 (folios 220 a 222), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 31.10.2012 (folio 7), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MUTUA DE AT Y EP INTERCOMARCAL que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, y revocando la Resolución administrativa del INSS que en procedimiento de revisión de grado le calificaba como no incapacitada permanente en ningún grado, por mejoría, declaró a la actora en situación de Incapacidad permanente total para la profesión habitual de Directora de Hotel, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Intercomarcal al abono de la prestación inherente a tal declaración . Frente a dicha sentencia se alza dicha Mutua en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente la modificación de los hechos probados undécimo y décimo segundo. En el primero de ellos, con apoyo en el Informe médico de síntesis de 24-08-12 (erróneamente dice de 24-08-15) y en el Informe pericial de parte, propone la siguiente redacción: ' si bien en el Informe médico de síntesis de fecha 24-08-2012, consta que la actora estaba impedida para tareas que requieran gran responsabilidad, en la actualidad la trabajadora presenta como limitaciones orgánicas y funcionales un Grado Funcional I, con una afectación leve, pudiendo existir episodios de ansiedad con somatizaciones alternadas con fases de normalidad'.
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 ' es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos ' y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia ' ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011 , 5- junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012 , 16- septiembre-2014(RJ 2014, 5213)-rco 251/2013 ). En el presente supuesto, se remite el ordinal undécimo al Informe médico de síntesis de fecha 24-08-12, en el que se recogen entre otras, las circunstancias que el recurrente pretende incorporar aquí; por lo que resulta innecesaria tal incorporación, dada la remisión al contenido completo del Informe.
En un segundo motivo, se interesa, con base en el mismo documento al que se remite la sentencia recurrida, la revisión del ordinal décimo segundo, para el que ofrece el siguiente texto: ' Cuando se efectúa la revisión de grado la actora estaba contratada en la empresa móvildeomanía como Auxiliar Administrativa, en horario de 10 a 14 horas, desempeñando funciones de atención telefónica, realización de fotocopias y archivo de documentos (folio 208). Anteriormente, la profesión habitual de la trabajadora era la de Directora de Hotel. en fecha 17 de mayo de 2010, la misma interpuso demanda contra su empleadora en reclamación de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1 c) del Estatuto de lo s Trabajadores, reconociéndose el 13 de julio de 2010 en acto de conciliación judicial el incumplimiento alegado por la actora, indemnizando a la misma, y quedando extinguida la relación laboral'.
El único documento invocado en apoyo de tal revisión, tan solo dice lo que refleja el ordinal décimosegundo de la sentencia; no invocando ningún otro documento del que podamos inferir los extremos cuya incorporación pretende realizar el recurrente; por lo que el motivo debe decaer.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia el recurrente la vulneración de lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS , RDL 8/2015 de 30 de octubre. Sostiene que con base al Informe médico de síntesis de 24-08-12 se había constatado una mejoría suficiente del estado invalidante de la trabajadora, para considerarla como no incapacitada para la realización de su profesión habitual en ninguno de sus grados.
Se le calificaba de Grado Funcional 1, lo que significa que es de carácter leve, con períodos de ansiedad con somatizaciones, alternando con fases de normalidad; entendiendo que no se trata de un trastorno cronificado, sino que se produjo como respuesta a determinadas situaciones en el trabajo que desarrollaba la trabajadora en una empresa determinada. Añade que el concepto de profesión habitual no debe reducirse a las tareas concretas que llevaba a cabo el trabajador en un puesto de trabajo concreto, sino en aquellas que está en condiciones de realizar. Y con base en todo ello, sostiene que la trabajadora en el presente procedimiento en ningún caso estaría incapacitada para el desarrollo de su profesión habitual, incidiendo en el hecho de que la incapacidad no se declara para una empresa determinada, sino para una determinada categoría profesional.
Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en vigor hasta el 1-01-16); habida cuenta que el nuevo Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), cuyos preceptos invoca el recurrente, entró en vigor el 2-01-16, y por tanto no es aplicable al supuesto aquí enjuiciado, cuyas resoluciones son muy anteriores a dicha fecha.
En supuestos como el presente, en que se ha revisado el grado de invalidez reconocido a consecuencia de la apreciación de una situación de mejoría, es preciso tener en cuenta que dicha mejoría debe haber producido una variación sustancial de las limitaciones funcionales u orgánicas hasta el punto de que el trabajador vuelva a tener capacidad suficiente para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ex art. 143 LGSS de 1994 , aplicable aquí por razones temporales, lo cual implica llevar a cabo una comparación entre las dolencias y limitaciones, que se tenían cuando se le reconoció un determinado grado de invalidez, y las que se tiene en la actualidad.
De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, que ha permanecido incólume, a la actora se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Directora de Hotel, en Resolución del INSS de 17-01-11, con un cuadro clínico de trastorno mixto ansioso depresivo y alopecia universal.
En sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla (Autos 740/11), se declaró que la citada IPT era derivada de accidente de trabajo, al amparo del art. 115.2 e) de la LGSS , como enfermedad contraída con motivo de la realización del trabajo, acreditándose que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Y en el procedimiento del que trae causa la sentencia hoy recurrida, no estamos por tanto ante el reconocimiento ex novo de una Incapacidad permanente total, sino ante un proceso de revisión de grado de aquella, por una supuesta mejoría.
El cuadro clínico que se objetiva en la fecha de la revisión, según Dictamen Propuesta del EVI de 28-08-12 (hecho probado décimo), es Trastorno mixto ansioso depresivo. La profesión que considera el INSS, es la misma de Directora de Hotel. Y aún cuando se consigna la contingencia de enfermedad común, que era la aquella por la que se había reconocido la previa IPT, lo cierto es que cambiada tal contingencia a la de Accidente de trabajo, por sentencia firme posterior, de 7-03-14, del Juzgado de lo Social nº 7, esta es la que actualmente habrá de tenerse en cuenta.
Según recogía el Informe médico de síntesis, la actora estaba impedida para tareas que requieran gran responsabilidad, aún señalando que la afectación era leve.
Con los datos expuestos, entendemos, compartiendo el criterio expuesto por la sentencia recurrida, que la actora, estando limitada para tareas de gran responsabilidad, y puesta dicha limitación en relación con su profesión habitual de Directora de Hotel, que conlleva un alto nivel de estrés y responsabilidad, ha de ser acreedora de la Incapacidad permanente total que ya le había sido reconocida en enero de 2010, acreditándose por el INSS, que fue quien instó la revisión, que haya existido una mejoría apreciable, que justifique la revisión de dicho grado de incapacidad. Y de hecho, en el Dictamen Propuesta del INSS de 29-11-10 (hecho probado séptimo), se recogía el mismo cuadro clínico residual 'trastorno mixto ansiosodepresivo'. Y como limitaciones: 'impedimento para las tareas fundamentales de la profesión alegada que comprendan estrés/responsabilidad media-alta'.
En el Dictamen Propuesta actual, que dio lugar a la Resolución impugnada en la instancia, el cuadro clínico objetivado es el mismo (Trastorno mixto ansiosodepresivo'), y en las conclusiones del médico evaluador se recoge 'impedimento para tareas que requeran gran responsabilidad'.
La profesión habitual de la actora, al menos desde el año 2004 hasta julio de 2010 fue la de Directora de Hotel; y tan solo consta la realización de tareas de auxiliar administrativa, en junio de 2012 a tiempo parcial.
Y de hecho, la profesión habitual que el INSS ha seguido manteniendo es la de Directora de Hotel.
Y en dicha profesión cuyas tareas consisten fundamentalmente en planificar, organizar y dirigir las actividades del hotel, para prestar a los huéspedes alojamiento y otros servicios, según la Guía de Valoración Profesional del INSS, orientativa a estos efectos, se exigen unos requerimientos (aptitudes o facultades psicofísicas que debe poseer un trabajador para realizar una profesión determinada) de carga mental en cuanto a comunicación y atención/ complejidad, de Grado 3 (media-alta intensidad o exigencia), y en cuanto a la toma de decisiones, de Grado 4 (muy alta intensidad o exigencia); con lo que, al margen de que el trastorno se califique de afectación leve, objetivamente, lo cierto es que implica una capacidad laboral afectada en crisis o situaciones de estrés importantes; situación que entendemos, concurre en el presente supuesto, por lo que la actora, al igual que lo estaba cuando le fue reconocida la IPT, sigue estando a la fecha de la revisión aquí impugnada, limitada para realizar las fundamentales tareas de la profesión descrita, ya que no consta que su situación haya ha experimentado una mejoría con entidad suficiente para justificar la extinción de la prestación inicialmente concedida, manteniendo idénticas dolencias y limitaciones que justificaron el reconocimiento de la IPT, y que las limitaciones orgánicas y funcionales que dichas dolencias le ocasionan, son incompatibles con la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, con los requerimientos anteriormente expuestos.
Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, al no apreciarse en ésta las infracciones denunciadas; lo que conlleva la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , costas que solo comprenderán - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 400 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES INTERCOMARCAL contra la sentencia de fecha 17/02/15 en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por Francisca contra EXPLOTADORA REGINA SL, EXPLOTADORA HOTELERA 1990 SLU, MARBER HOTELES SL, HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA, INSS, TGSS, MUTA DE AT Y EP INTERCOMARCAL Y HOTEL SOLUCAR SL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la imposición de costas al recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros más IVA.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

