Sentencia SOCIAL Nº 1264/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1264/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 686/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1264/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102144

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2614

Núm. Roj: STSJ AS 2614/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01264/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003041
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000686 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 501/2018
RECURRENTE/S D/ña Eutimio
ABOGADO/A: OLGA TERESA BLANCO ROZADA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1264/2019
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 686/2019, formalizado por la Letrada Dª Olga Blanco Rozada, en
nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia número 68/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 501/2018, seguido a instancia

del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Eutimio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 68/2019, de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, nacido el NUM000 de 1969 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Electricista, tiene reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, con efectos al 12 de junio de 2014, por sentencia dictada por el juzgado de lo social nº5(autos nº 624/14); presentaba las siguientes dolencias: rotura fibrilar del músculo semimembranoso derecho, intervenido en noviembre de 2012, fibrosis postquirúrgica por eliminación del tejido fibroso circundante del nervio ciático en septiembre de 2013, radiculopatía subaguda-crónic de los músculos de l5 en el miembro inferior derecho, en grado muy leve, seroma recidivante postquirúrgico y trastorno adaptativo; la exploración mostró aspecto y discurso normales, marcha con claudicación derecha, miembro inferior izquierdo normal, miembro inferior derecho, con cadera, rodilla y tobillo con movilidad conservadas, en cara posterior del muslo hay una cicatriz amplia que enmarca una zona indurada y elevada, dolorosa a la palpación.

2º.- Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 17 de abril de 2018, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por otra resolución de 19 de junio; la demanda se interpuso el 10 de julio.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en el expediente.

4º.- Sufrió una rotura fibrilar en el músculo semimembranoso derecho, intervenido; presenta dolor neuropático tratado sin éxito en la unidad del dolor(alta octubre de 2016), trocanteritis izquierda y trastorno depresivo grave; sigue tratamiento en el centro de salud mental. La exploración mostró un aspecto externo adecuado, actitud correcta, facies subdepresiva, discurso coherente, centrado en su patología física, sin ansiedad; vestido y desvestido autónomo, buena musculación, sin amiotrofias en los miembros inferiores, realiza apoyo monopodal y punteras-talones con molestias en el último caso, en el muslo derecho, balance articular del miembro inferior izquierdo completo, miembro inferior derecho con caderas libres, dolor a la presión de trocanter, rodillas con balance articular conservado, tobillo con movilidad activa conservada, fuerza conservada, maniobras de estiramiento radicular negativas.

5º- La base reguladora mensual es de 1393,60 €.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Eutimio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Eutimio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, afiliado al régimen general de la Seguridad Social y declarado afectado de incapacidad total para su profesión habitual de electricista derivada de accidente no laboral por sentencia judicial de fecha 20 de marzo de 2.015, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se denegaba la agravación del grado.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con el consiguiente derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 .b) LJS articula el recurrente en primer lugar un motivo de revisión fáctica mediante el que pretende la modificación del hecho probado cuarto, atinente a las dolencias y resultado de la exploración que configuran el cuadro patológico actual del actor. Propone en su lugar una redacción alternativa del siguiente tenor: '4º- Sufrió una rotura fibrilar en el músculo semimembranoso derecho, intervenido; presenta dolor neuropático secundario a radiculopatía L5 derecha por accidente, tratado sin éxito en la unidad del dolor, le fue implantado un sistema de neuromodulación epidural espinal el 14/01/2016, neourestimulador que hubo de ser retirado el 18/06/2016 por 'infección e ineficacia'. El paciente ha realizado tratamiento de Medicina Física y Rehabilitación.

No ha presentado mejoría en el tratamiento pautado, trocanteritis izquierda y trastorno depresivo grave, tratado en el Centro de Salud Mental desde mayo 2013, a pesar del tratamiento ha evolucionado a la cronificación y el agravamiento. No ha experimentado mejoría estable; sigue tratamiento en el centro de salud mental. La exploración mostró un aspecto externo adecuado, actitud correcta, facies subdepresiva, discurso coherente, centrado en su patología física, sin ansiedad; vestido y desvestido autónomo, buena musculación, sin amiotrofias en los miembros inferiores, realiza apoyo monopodal y punteras-talones con molestias en el último caso, en el muslo derecho, balance articular del miembro inferior izquierdo completo, miembro inferior derecho con caderas libres, dolor a la presión de trocánter, rodillas con balance articular conservado, tobillo con movilidad activa conservada, fuerza conservada. Marcha con claudicación izquierda y un bastón inglés.'.

Lo que en definitiva pretende la revisión es introducir en la literalidad del hecho probado precisiones que considera relevantes desde la perspectiva de la gravedad del cuadro que actualmente aqueja al actor, fundando su pretensión en los siguientes documentos consistentes en informes médicos de la sanidad pública aportados por el demandante: informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Central de Asturias de fecha 25 de octubre de 2.016 obrante a los folios 195 y 196 de las actuaciones, informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias de fecha 6 de julio de 2.016 obrante a los folios 197 a 199 de las actuaciones, informe del Servicio de Rehabilitación de fecha 19 de julio de 2.018 obrante a los folios 200 y 201 de las actuaciones e informe del Servicio de Salud Mental de fecha 13 de octubre de 2.017 cuyo foliado el recurso omite.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'. Se trata, en definitiva, de exigencias propias de un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

Atendiendo a ello, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015).

En el caso examinado, pretende en primer lugar el recurso añadir en relación al diagnóstico de dolor neuropático que el mismo es ' secundario a radiculopatía L5 derecha por accidente' atendiendo al informe del Servicio de Neurocirugía que invoca. Sin embargo, mayor precisión en cuanto al diagnóstico nada relevante añade desde la perspectiva de la dolencia que el hecho probado acoge y su naturaleza secundaria al accidente no laboral sufrido por el actor ya consta con evidente valor fáctico al fundamento de derecho único. Para que el motivo de revisión prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013), circunstancia que aquí no acontece. Tampoco puede merecer favorable acogida la adición que, en segundo lugar, postula para precisar también en relación al dolor neuropático que ' le fue implantado un sistema de neuromodulación epidural espinal el 14/01/2016, neuroestimulador que hubo de ser retirado el 18/06/2016 por infección e ineficacia' según informe de asistencia en servicio de urgencias y que ' El paciente ha realizado tratamiento de Medicina Física yRehabilitación. No ha presentado mejoría en el tratamiento pautado' según informe de alta de rehabilitación. De nuevo se trata de precisiones sin la pretendida trascendencia toda vez que el propio hecho probado ya recoge que el actor ' presenta dolor neuropático tratado sin éxito en la unidad del dolor' y, con idéntico valor fáctico en sede de fundamentación jurídica, se reitera la persistencia de la secuela tras el fracaso del tratamiento.

En tercer lugar, postula el motivo de revisión añadir al trastorno depresivo grave ' tratado en el Centro de Salud Mental desde mayo de 2013, a pesar del tratamiento ha evolucionado a la cronificación y el agravamiento. No ha experimentado mejoría estable'. Funda su pretensión en informe que, no obstante la omisión de referencia a su foliado en las actuaciones, se identifica por ser emitido por el Servicio de Salud Mental en fecha 13 de octubre de 2.017. Empero la pretensión revisora no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino aquellos que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia y el informe invocado, frente al hecho probado que objetiva que sigue tratamiento en el centro de salud mental, no puede reputarse de decisivo valor probatorio para poner de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia al acoger las conclusiones del informe de síntesis en tal sentido. En definitiva, se opone al éxito de la pretensión revisora que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio , el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada. Incluso en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto no puede el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido, lo que aquí no sucede, máxime cuando el informe del centro de salud mental invocado es anterior al acogido en la instancia.

Finalmente, el recurrente pretende añadir al resultado de la exploración que el hecho probado transcribe que el actor presenta ' Marcha con claudicación izquierda y un bastón inglés' alegando que así consta en el informe de alta del servicio de rehabilitación de fecha 19 de julio de 2.018. La adición en definitiva persigue introducir con base en el más reciente informe que obra a los folios 200 y 201 de las actuaciones una repercusión funcional de la patología del actor que la sentencia de instancia, atendiendo al resultado de la exploración y conclusiones del informe médico de síntesis fechado el 21 de marzo de 2.018, no contempla. Es de advertir que, siendo el informe invocado ciertamente posterior al de síntesis, no dista tanto en el tiempo pues, si bien aparece al pie formalmente fechado a su impresión a 19 de julio de 2.018, se identifica claramente como informe de alta y ésta consta en el mismo precisamente emitida a 4 de mayo de 2.018. Más siquiera así la pretensión revisora puede merecer favorable acogida. Con carácter general, no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia ya que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, de modo que nuevamente hemos de advertir que el documento invocado carece de decisivo valor probatorio para poner de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia al acoger las conclusiones del médico evaluador. Es destacable que el informe médico de síntesis, cuya exploración la sentencia acoge, alude ya a la referencia del actor a la utilización de bastón inglés, objetivando sin embargo tanto marcha sin claudicación como una buena movilidad conservada. Como ya hemos dicho, no puede pretender el recurrente de nuevo una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo en detrimento del criterio judicial. El motivo debe así ser íntegramente rechazado.



TERCERO.- En segundo lugar el recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 136. 137.c), 143 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, así como de los artículos 11 y siguientes de la Orden de 15 de abril de 1.969, todo ello a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta postulada.

Considera el recurrente que la evolución del cuadro clínico residual del actor no solo supone una agravación del cuadro inicial desde el punto de vista físico y psíquico, sino también una agravación del menoscabo funcional que conlleva y que le incapacita absolutamente para cualquier profesión y oficio trascendiendo de la incapacidad para el normal desempeño de su profesión habitual en los términos en que fue reconocido en su día.

Al margen de la referencia a una Ley General de la Seguridad Social que adolece de vigencia, lo cierto es que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados será susceptible de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio. Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Del relato fáctico de la sentencia del que ineludiblemente hemos de partir en cuanto ha quedado inalterado por las razones expuestas ut supra se desprende que el demandante, nacido el NUM000 de 1.969, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista derivada de accidente no laboral en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo en fecha 20 de marzo de 2.015. Conforme al cuadro patológico que fue tenido en consideración, presentaba entonces 'rotura fibrilar del músculo semimembranoso derecho, intervenido en noviembre de 2012, fibrosis postquirúrgica por eliminación del tejido fibroso circundante del nervio ciático en septiembre de 2013, radiculopatía subaguda-crónic de los músculos de l5 en el miembro inferior derecho, en grado muy leve, seroma recidivante postquirúrgico y trastorno adaptativo; la exploración mostró aspecto y discurso normales, marcha con claudicación derecha, miembro inferior izquierdo normal, miembro inferior derecho, con cadera, rodilla y tobillo con movilidad conservadas, en cara posterior del muslo hay una cicatriz amplia que enmarca una zona indurada y elevada, dolorosa a la palpación' (hecho probado primero). El hecho probado cuarto da cuenta de que en la situación actual 'Sufrió una rotura fibrilar en el músculo semimembranoso derecho, intervenido; presenta dolor neuropático tratado sin éxito en la unidad del dolor(alta octubre de 2016), trocanteritis izquierda y trastorno depresivo grave; sigue tratamiento en el centro de salud mental. La exploración mostró un aspecto externo adecuado, actitud correcta, facies subdepresiva, discurso coherente, centrado en su patología física, sin ansiedad; vestido y desvestido autónomo, buena musculación, sin amiotrofias en los miembros inferiores, realiza apoyo monopodal y punteras- talones con molestias en el último caso, en el muslo derecho, balance articular del miembro inferior izquierdo completo, miembro inferior derecho con caderas libres, dolor a la presión de trocanter, rodillas con balance articular conservado, tobillo con movilidad activa conservada, fuerza conservada, maniobras de estiramiento radicular negativas'.

Razona la Juzgadora a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), que si bien en el momento actual el actor presenta otras dolencias que se añaden a las tenidas en consideración en la inicial declaración de incapacidad, la exploración no da cuenta de una correlativa agravación de la repercusión funcional que le obstaculice de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual. El examen del recurso a la luz de las premisas fácticas expuestas conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

En el caso examinado discrepa el recurrente de la valoración judicial tanto de la dolencia psíquica, como del diagnóstico de dolor neuropático que se suma al cuadro patológico actual. Ahora bien, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos objetivados, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987). De una parte y en relación a la patología psíquica, insiste el motivo de recurso en la afectación derivada de un trastorno depresivo grave que, no obstante el tratamiento, se ha visto abocado a la cronificación. Empero, siquiera tales circunstancias determinarían per se el éxito de la pretensión en la medida en que la sentencia de instancia no da cuenta de una sintomatología de entidad asociada. Tradicionalmente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha afirmado que « nuestro Diccionario define la depresión como decaimiento del ánimo o de la voluntad; es, como se advierte, la disminución de la actividad vital con desplazamiento del estado de ánimo hacia la depresión; y el estado angustioso (...) puede considerarse como de máxima intensidad en la graduación de la enfermedad, por su profundísima tristeza, con desesperación, pues la angustia es el temor morboso ante el peligro imaginario. La gravedad del mal y su influjo sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo, hasta anularla, hace que el estado depresivo lleve a la calificación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo en sentencia de 11-6-1968 (RJ 1968, 2961)» ( Sentencia de 30 de septiembre de 1.981). Precisamente en atención a ello existe una consolidada doctrina en suplicación que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', exige para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico. Si bien consta al hecho probado cuarto diagnóstico de ' trastorno depresivo grave' y que el actor ' sigue tratamiento en el centro de salud mental', no obstante ' la exploración mostró un aspecto externo adecuado, actitud correcta, facies subdepresiva, discurso coherente, centrado en su patología física, sin ansiedad', sin que consten alteraciones a nivel cognitivo o volitivo, ideación autolítica o clínica psicótica.

De otra parte, ciertamente añade la sentencia de instancia actualmente al cuadro patológico derivado de la intervención por rotura fibrilar en el músculo semimembranoso derecho el ' dolor neuropáticotratado sin éxito en la unidad del dolor' al que alude el recurrente. Mas el fracaso del tratamiento en la unidad del dolor no supone en los términos en que se describe su situación funcional un aumento del menoscabo que ya tiene reconocido y, así, destaca la exploración ' buena musculación, sin amiotrofias en los miembros inferiores, realiza apoyo monopodal y punteras-talones con molestias en el último caso en el muslo derecho'. En definitiva, hemos de coincidir con la Juzgadora a quo en cuanto a que se mantiene similar repercusión funcional a la que ya derivaba de las patologías que conformaban el cuadro clínico inicial, de modo que al momento actual las dolencias objetivadas no repercuten en una absoluta limitación de su capacidad laboral al margen de las reducciones funcionales que ya se derivaban de su anterior situación patológica. Debiendo atenernos a que las limitaciones que el actor presenta son éstas y no las que el recurso postula sin sustento fáctico en la sentencia de instancia, la situación funcional descrita resulta compatible con actividades que no conlleven esfuerzos físicos como los descritos, mas no excluye toda actividad como pudieren ser otras más livianas y compatibles con su estado.

El motivo de censura jurídica debe ser así desestimado.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eutimio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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