Sentencia SOCIAL Nº 1264/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1264/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 1264/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101079

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3594

Núm. Roj: STSJ ICAN 3594/2019


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000803/2019
NIG: 3501644420180008953
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001264/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000886/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Isidoro ; Abogado: CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000803/2019, interpuesto por D. Isidoro , frente a Sentencia 000131/2019
del Juzgado de lo Social Nº5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000886/2018-00 en reclamación
de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Isidoro , en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia Desestimatoria, el día 2 de mayo de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 .1977, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM002 ha venido trabajando por cuenta y dependencia ajena, en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios con la categoría profesional de Electricista.



SEGUNDO.- Con fecha 30.04.2018, fue emitido informe médico de evaluación de incapacidades estableciendo como clínico residual: 'Espondilitis anquilosante HLA B27 positivo. T. Adaptativo reactivo.' y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Espondilitis anquilosante HLA B27 positivo en tratamiento con inmunosupresores y antiinflamatorios, con persistencia de dolores mixtos fluctuantes (de características mecánicas e inflamatorias) actualmente en fase estable, con terapia RHB finalizada con éxito NOV/2017 con balance articular y trofismo musc. conservado, sin datos de artropatía inflamatoria en el momento actual. T.

Adaptativo reactivo sin criterios de gravedad.'.



TERCERO.- Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 04.05.2018, denegar la calificación de la parte actora como incapacitada permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



CUARTO.- Con fecha 01.06.2018, la parte actora presenta reclamación previa que es estimada por resolución de fecha 20.09.2018, en el grado de total, con efectos desde el 04.05.2018, determinando el Dictamen del EVI de fecha 18.06.2018 las siguientes lesiones y limitaciones: 'Espondilitis anquilosante HLA B27 positivo en tratamiento con inmunosupresores y antiinflamatorios con persistencia de dolores mixtos de características mecánicas e inflamatorias alternantes, en terapia rehabilitadora actual por cervicalgia y parestesias MMSS, rigidez de predominio matinal en torno a 60 minutos con niveles de movilidad conservadas por encima del 50% de forma global. T. Adaptativo leve no limitante. Lesiones definitivas.'.



QUINTO.- Se solicita la declaración de Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora la de 1.073,83 €/mes.



SEXTO.- El actor estuvo en alta laboral en el periodo comprendido entre el 21.05.2018 y el 31.05.2018.

Asimismo percibió prestaciones por desempleo en el periodo comprendido entre el 01.06.2018 y el 30.08.2018.

SEPTIMO.- El actor está afecto de las patologías y limitaciones ya señaladas en el dictamen del EVI de fecha 18.06.2018-hecho probado cuarto-.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Isidoro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa que declara al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Isidoro , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la parte actora, manteniendo la declaración del demandante en situación de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista reconocida por el INSS en la resolución administrativa impugnada, derivada de enfermedad común, en el entendimiento de que su situación psíquica no le limita para el logro de niveles de funcionamiento y ajuste adecuados a las condiciones de empleo normalizado, presentando dificultades únicamente para tareas que suponan llevar a cabo trabajos en situación de bipedestación prolongada, pero siéndole posible asumir el ejercicio de profesiones sedentarias.

El recurso se presenta por el demandante para obtener un pronunciamiento favorable a su solicitud del grado de incapacidad permanente absoluta, denunciando la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, en concreto del art. 137. 5 actual 194.1 c) del actual texto de la LGSS .

La Entidad Gestora no se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- Como ha venido reiterando esta Sala de lo social entre otras en sentencias de recurso 44 y 70 de 2011, y 933/2012: 'A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987, 14-4-1988) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12-4-1988).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986).'

TERCERO.- Discrepa la parte recurrente del criterio judicial que ha entendido que la situación física del actor no le limita más que para profesiones que como la propia implican un esfuerzo para la bipedestación prolongada, pero no para otras sedentarias, dado que los dolores mixtos de características mecánicas e inflamatorias que sufre, y la rigidez matinal de alrededor de 60 minutos que aparece constatada, suponen una imposibilidad evidente para cualquier oficio o profesión. Añade que la sintomatología derivada del trastorno depresivo que padece implica una importante dificultad para la asistencia diaria al centro de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada, sujetarse al horario laboral, cumplimiento de obligaciones concretas de acuerdo con los parámetros de buena fe y diligencia, acatar reglas y órdenes de trabajo, y contribuir a la mejora de la productividad.

No se comparte la valoración del recurrente.

Conforme al relato del hecho probado cuarto de la sentencia éste sufre: 'Espondilitis anquilosante HLA B27 positivo en tratamiento con inmunosupresores y antiinflamatorios con persistencia de dolores mixtos de características mecánicas e inflamatorias alternantes, en terapia rehabilitadora actual por cervicalgia y parestesias MMSS, rigidez de predominio matinal en torno a 60 minutos con niveles de movilidad conservadas por encima del 50% de forma global. T. Adaptativo leve no limitante.

Lesiones definitivas.' De tal detalle de lesiones y limitaciones no resulta imposibilidad para mantenerse en actividades sedentarias, de modo que superada la rigidez matinal el trabajador puede asistir al puesto de trabajo, y llevar a cabo una jornada completa en actividades que no impliquen esfuerzo físico, dado que conserva la movilidad por encima del 50% de forma global.

En cuanto a las limitaciones psiquiátricas, no resulta del relato antes expuesto de limitaciones, que el trabajador presente mermas relevantes de su capacidad de conocer o querer, siendo posible que asuma cualquier tarea dado que el trastorno adaptativo reconocido es leve y no limitante.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha incurrido en la infracción jurídica que se le reprocha.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro contra la Sentencia 000131/2019 de 2 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones ,la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0803/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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