Sentencia SOCIAL Nº 1264/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1264/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1264/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100752

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9175

Núm. Roj: STSJ AND 9175:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180011771

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 21/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 885/2018

Recurrente: Ismael

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia número 1264 /2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a ocho de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 31 de octubre de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Ismael, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El 25 de septiembre de 2018, don Ismael presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total cualificada para la profesión de profesor de secundaria, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 885/2018, se admitió a trámite por decreto de 4 de octubre de 2018, y se celebró el juicio el 30 de octubre de 2019.

TERCERO.-El 21 de octubre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Ismael contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando a resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1° D. Ismael, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1962, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 y su profesión habitual es la de profesor de secundaria en academia, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2° En fecha 1 de diciembre de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal siendo dado de alta el 28 de mayo de 2018. El 24 de mayo de 2018 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral con el diagnóstico de lesión quística en base de 2° dedo de pie derecho, prótesis bilateral de caderas, trastorno de personalidad, trastorno depresivo y lumbalgia crónica.

3° El 22 de mayo de 2018 solicitó pensión de incapacidad. El 15 de junio de 2018 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: lesión quística en 2° dedo de pie derecho, prótesis bilateral de caderas, discopatías lumbares degenerativas, trastorno anancástico de la personalidad y trastorno ansioso depresivo.

4° En fecha 19 de junio de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 19 de junio de 2018 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

5° Disconforme con la anterior resolución el 25 de julio de 2018 formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de agosto de 2018.

6° D. Ismael padece las siguientes dolencias y secuelas: lesión quística en 2° dedo de pie derecho, prótesis bilateral de caderas, discopatías lumbares degenerativas, infección VIH, trastorno anancástico de la personalidad y trastorno ansioso depresivo.

7° La base reguladora mensual de la prestación asciende a 596,85 euros.

8° Mediante resolución de la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de fecha 28 de enero de 2014 se le reconoció un grado de discapacidad del 48%, del que el 45% corresponde al grado de limitaciones en la actividad y 3 puntos a los factores sociales complementarios, con efectos desde el 11 de octubre de 2013, por padecer: limitación funcional en ambos miembros inferiores por artropatía, trastorno de ansiedad generalizada e inmunodeficiencia por HIV.

QUINTO.-El 7 de noviembre de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.-El 13 de enero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 8 de julio de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total cualificada para su profesión de profesor de secundaria en academia, por considerarse esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, con fundamento en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un solo motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 194.1. c) y 5 o, subsidiariamente, 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que presentaba patologías lumbares y de cadera, además de una lesión quística en un dedo, y un trastorno mental, que le impedía la realización de cualquier actividad y, cuando menos, las fundamentales tareas de su profesión.

La parte recurrida se opone y subraya que el trabajador estaba de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos, lo que era indicativo de que no se hallaba incapacitado.

TERCERO.-El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS], que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

CUARTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -cuya revisión no ha sido solicitada- cabe destacar que se está ante un trabajador, profesor de secundaria en academia por su cuenta, de 54 años de edad en la fecha del hecho causante (junio 2018), que padecía lesión quística en 2° dedo de pie derecho, prótesis bilateral de caderas, discopatías lumbares degenerativas, infección VIH, trastorno anancástico de la personalidad y trastorno ansioso depresivo.

La entidad gestora denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente por considerar que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, decisión confirmada por la magistrada de instancia, que razona lo siguiente:

[...]

La funcionalidad de las caderas está conservada; la lesión quística se trata de un posible encondroma que está pendiente de exéresis y que podrá justificar un proceso de incapacidad temporal, al igual que la patología lumbar en fases de agudización sintomática; la infección VIH está tratada y controlada desde el año 1996; y el trastorno de personalidad con síntomas ansioso depresivos no presenta características incapacitantes: al médico evaluador se le prestaron sendos informes médicos de Salud Mental de los años 2013 y 2015 y a la exploración mantenía buen nivel de conciencia, lenguaje normal, discurso coherente, no alteraciones sensoperceptivas ni del curso o contenido del pensamiento. Por lo expuesto, es posible concluir que la patología no presenta alcance incapacitante de forma permanente.

[...]

QUINTO.-La Sala ha de coincidir necesariamente con el criterio expresado por la magistrada de instancia, pues el cuadro de dolencias considerado no presenta rasgos de intensidad o gravedad suficiente para anular la capacidad funcional del trabajador, dedicado, como queda dicho, a una actividad por su cuenta, siendo especialmente concluyente al respecto el detallado informe médico de evaluación de la incapacidad laboral, de mayo de 2018 (folios 68 y 69).

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no infringió los preceptos citados en el recurso, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Ismael, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 31 de octubre de 2019.

II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 002120; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 002120. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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