Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1264/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1481/2019 de 21 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1264/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100954
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2353
Núm. Roj: STSJ CV 2353/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1481/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 1481/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Mª Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta
Dª Mª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1264/2020
En el Recurso de Suplicación 001481/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000293/2018, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D.
Isidro asistido por el letrado D. Emiliano Ortega Agusti, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Isidro , ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se DESESTIMA la demanda deducida en la demanda formulada por D. Isidro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a esta última entidad de los pedimentos formulados de contrario.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- El demandante D. Isidro , nacido el NUM000 .1961 y con DNI/NIE NUM001 figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) peón agrícola, con el nº SS NUM002 (expediente administrativo ). 2º.- El actor le fue reconocido por resolución del INSS de fecha 13.03.2018 una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de revisión por agravación o mejoría de 07.03.2010, en base al siguiente cuadro clínico residual emitido por el EVI en fecha 07.03.2018: ' ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR INTERVENIDA. MIELOPATIA CERVICAL ESPONDILOARTROSICA INTERVENIDA'. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' DEBILIDAD EN EXTREMIDADES INFERIORES, PRECISANDO ANDADOR PARA SU DESPLAZAMIENTO. MEJORÍA EN BALANCE MUSCULAR Y ARTICULAR CERVICAL'.(Expediente administrativo. Folios20, 27 y 31 de los autos). La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total reconocida es de 1.267,25 € (folio 21 de los autos) 3º. Contra la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 26.04.2018, que fue desestimada por resolución de 06.08.2018. ( folios 58 a 60 y 63 de los autos ). El actor interpuso en fecha 10.10.2018 la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento 4º.- La base reguladora de la prestación solicitada ascendería a la cantidad mensual de 1.267,25 €, siendo la fecha de efectos el 07.03.2018 (hechos conformes). 5º.- El actor padece: -Estenosis de canal lumbar intervenida (diciembre 2016). -Mielopatía cervical espondiloartrósica intervenida (agosto 2017). -Polineuropatía diabética -Mielopatía espondiloartrósica -Lumboartrosis. El cuadro clínico que afecta al actor le ocasiona debilidad en extremidades inferiores, precisando andador para su desplazamiento.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Isidro . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Absoluta, tras haberse declarado al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón agrícola , interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la nulidad de la sentencia por considerar infringido el art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS),ya que la sentencia de instancia carece de todo razonamiento ni referencia al caso concreto, limitándose a señalar cuales son los distintos grados de incapacidad existentes, y ello a pesar de reconocer dolencias y secuelas no reconocidas por el EVI.
Se imputa, por tanto, a dicha sentencia la falta de motivación suficiente entre los hechos declarados probados y la conclusión, lo que nos llevaría, caso de aceptarla, a la nulidad de la sentencia. Sin embargo, esa decisión de nulidad es excepcional, y como ha indicado el Tribunal Constitucional, ' ... la razón última de este deber de motivación es la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art.
117.1 CE). De ese modo... esta exigencia tiene la doble finalidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión y, por otro, de garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.
Y si bien la motivación de la sentencia es escueta, no se encuentra, a juicio de la Sala, carente de toda motivación, y dado que los hechos que allí se expresan permiten su revisión y han añadido dolencias nuevas a las mencionadas por el EVI, la sala puede proceder, de acuerdo a lo previsto en el artículo 202 de la ya citada LRJS a entrar a conocer directamente del fondo de la cuestión en base al resto de los motivos de recurso planteados por el demandante, ahora recurrente.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS, se solicita la revisión de dos de sus hechos probados, el segundo y el quinto, con la finalidad de ampliar el cuadro de dolencias, al margen de las expresadas por el EVI, que son: Sindrome raquia postquirúrgico, polineuropatia diabetica sensitiva mixta, Sahs, gonartrosis bilateral, con protesis total de rodilla izquierda, STC bilateral intervenida y recidivado en varias ocasiones, sirugias de dedos en resorte, ello en base a los documentos que constan en el Informe Clínico de la Unidad del Dolor, de Neurofisiología, de Neumología, Traumatología y Ortopedia, a los folios 83 a 86, 97 y 98, 93, 33 y 94, 100, etc que constan en autos. Igualmente, y dentro del hecho quinto, donde la sentencia añade alguna dolencia no recogida por el EVI, se pretende se añadan las anteriormente referidas, y se diga: 'El cuadro clínico que afecta al actor le ocasiona debilidad en extremidades inferiores y superiores (parestesias manos y dolor 4 y 5 dedo ambas manos), dificultad manejo objetos y falta de cierre completo dedos, con afectación poliarticular severa de origen degenerativo que, a pesar de las cirugías practicadas con artrodesis cervical y lumbar evoluciona con persistencia de dolor de alta intensidad.
Dolor lumbar incontrolado, precisando muletas para su desplazamiento que no le permite realizar ningún tipo de trabajo', en base a los informes anteriormente citados.
Se critica, por tanto, en dicho apartado, la valoración de la prueba efectuada en la instancia, olvidando que cuando existen informes y dictámenes contradictorios el juez de la instancia puede optar por aquellos que le merezcan una mayor objetividad. En general la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990), de ahí que esta Sala venga indicando que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en solo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno solo o de un conjunto documental. Es cierto que puede plantearse el recurso desde la perspectiva de un error del juzgador al omitir la valoración de una prueba, pero en ese caso el error del juzgador de instancia no solo ha de ser patente, sino también irrefutable e indiscutible. En el presente supuesto, la magistrada de instancia ha prescindido de valorar el informe pericial de parte, dando mayor valor al emitido por el EVI y en parte de otros informes, a los que no cita, pero se deduce que se refiere a los emitidos por la Unidad de Raquis,y de Neurocirugía, ello en relación con la mielopatia la polioneuropatia diabética y la lumboartrosis. Y en éste último, se remite al actor a la Unidad del Dolor, señalando también las secuelas de parestesias en los últimos dedos de la mano, todo ello en febrero del 2018; también consta la previa colocación de una prótesis de rodilla y estar pendiente de colocación en la otra rodilla, asi como el Sahs, que precisa de cpap, con la que ha mejorado notablemente, con recomendación de perder peso y realizar ejercicio en piscina (Informe Neumología). La suma de todos estos Informes, alguno de ellos posterior al Informe del EVI, en concreto, los emitidos en fechas 13 de julio del 2018 y el de 30 de enero del 2019, que se refieren a las parestesias en manos y al dolor lumbar, consta que está pendiente de un neuroestimulador, y que el uso de dos muletas no permite realizar ningún trabajo.
La conclusión a la que puede llegar la sala, además de aceptar la existencia de parestesias en las manos, que parecen debidas a la comprensión del nervio mediano que desciende por la parte interna del brazo, por el uso de muletas, las dolencias objetivas que pueden añadirse a las ya valoradas son las relativas a la gonartrosis bilateral, con prótesis de una rodilla y pendiente de la cirugía de la otra, que añaden evidentes limitaciones a su movilidad, y al uso del medicamento denominado palexia (opiáceo), que le ha sido prescrito al igual que otros muchos, por el dolor crónico lumbar, que, según el propio Informe del EVI implica debilidad en los miembros inferiores, dolencias y limitaciones que también deben valorarse, por constar su objetividad y su alcance.
TERCERO.- Se denuncia, por último, la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre -en adelante, LGSS- en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan, no solo para el ejercicio de su profesión habitual de peón agrícola, sino para toda profesión u oficio, ya que no se refieren solo a las graves dificultades de movilidad que padece, sino también al uso de las manos, y a las dificultades para mantener posturas, asi como bipedestación y sedestación mantenidas ( Informe Neurocirugía al folio 108-110, posterior al del EVI).
Dado que ya la sentencia de instancia cita literalmente los preceptos que se dicen infringidos por la parte recurrente, la Sala los dá por reproducidos procediendo a valorar el resultado de lo anteriormente expresado, en relación con los citados preceptos y la pretensión de la parte de ser declarada en situación de Incapacidad permanente y absoluta.
La doctrina jurisprudencial al respecto viene señalando que, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, osea, que no esté en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), tanto por imposibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88).
Y de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, y las dolencias y limitaciones que esta Sala ha considerado necesario añadir, al constar objetivadas y no haberse valorado por la sentencia de instancia, a pesar de haber acogido gran parte de las dolencias señaladas, se desprende que en el recurrente sí concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio, dado que a las limitaciones deambulatorias derivadas de su dolencia de raquis lumbar, que precisan de tratamiento paliativo con opiáceos, y las secuelas resultantes de su uso, y a la debilidad de fuerza en los miembros inferiores por la gonartrosis, que agrava dichas dificultades, se unen las parestesias en las manos que le impiden un agarre firme de objetos y el uso de dos de sus dedos. Entiende, en consecuencia la sala que el actor se encuentra en la actualidad incapacitado para realizar una actividad profesional con la habilidad necesaria para acudir a cualquier centro de trabajo, y para mantener posturas o manipular objetos,lo que nos lleva a la estimación del presente recurso.
Por tanto debemos proceder, tras la estimación del recurso, a estimar íntegramente la demanda, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente y Absoluta, con derecho a obtener una pensión del 100% de su base reguladora, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración.
CUARTO.- Sin declaración de condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DECIOCHO de los de VALENCIA, de fecha 4 de febrero del 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, estimando su demanda, lo declaramos en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE Y ABSOLUTA, con derecho a lucrar una prestación del 100% de su base reguladora de 1267,25 euros, con fecha de efectos del 7 de marzo del 2018.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1481 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
