Sentencia Social Nº 1265/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1265/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1265/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014100982


Encabezamiento

Recurso nº 1056/2013 (S) Sentencia nº 1265/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1265/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D Ángel Daniel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm.679/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel Daniel , contra Refrescos Envasados del Sur S.A.; Red Operativa de Distribución Integral S.L; Sureña de Logística y Distribución S.L. y Occidental Distribución y Logística S.L.U , sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2.012 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Ángel Daniel , mayor de edad y titular del DNI nº NUM000 ha estado de alta en la Seguridad Social para las siguientes empresas hasta el día de hoy:

-Compañía Andaluza de Bebidas Gaseosas S.A.....de 01-03-91 a 31-07-94

-Coambega S.A...............................................de 01-08-94 a 30-09-96

-Refrescos Envasados del Sur S.A.....................de 01-10-96 a 01-04-09

-Occidental Distribución y Logística S.L.................de 01-05-09 a 31-05-12

-prestación por desempleo.................................de 14-06-12 a 16-10-12

-Miguel Merino Distribuciones S.L........................de 17-10-12 hasta hoy

El salario a efectos de despido es de 165Ž19 euros brutos diarios incluido prorrateo de pagas extra, la categoría profesional de director general de operaciones y la antigüedad 01-05-09.

SEGUNDO.- El demandante pasó a prestar servicios para Refrescos Envasados del Sur S.A (en adelante Rendelsur) el 01-10-06 por subrogación de la empresa anterior (Coambega), teniendo reconocida en nómina por Rendelsur antigüedad de 01-03-91 (fecha en la que inició su relación laboral con la primera de las empresas que consta en su vida laboral).

TERCERO.- Con fecha 30-03-09 el demandante solicitó la baja voluntaria en Rendelsur con efectos de 01-04-09, habiendo sido saldada y finiquitada la relación.

CUARTO.- El 25-02-09, cuando el demandante todavía era empleado de Rendelsur, D. Carmelo , actuando en nombre y representación de Occidental, le otorgó un poder general de representación al demandante. En el mismo se hacía constar que D. Carmelo 'se encuentra facultado para esta acto como representante persona física del Administrador Único 'Sureña de Logística y Distribución S.L.U'.

QUINTO.- En marzo de 2009, cuando todavía era empleado de Rendelsur, el demandante tenía una dirección de correo electrónico que era ' DIRECCION000 ' donde le era remitida información relativa a reuniones con Rendelsur o cuestiones sanitarias.

También le fue reenviado a esa dirección de correo electrónico un modelo de baja voluntaria procedente de otro empleado de Rendelsur llamado Ernesto cuya dirección de correo electrónico era mfernandez(arroba)rendelsur.es. El correo había sido enviado a su vez a D. Ernesto por D. Guillermo (jefe de personal de Rendelsur) el 01-04-09 con el siguiente texto : ' Ernesto , tal y como hemos hablado te paso modelo de 'baja voluntaria' para Ángel Daniel , una vez que te la firme me lo indicas para proceder a la baja en Seguridad Social y elaborar el finiquito'.

SEXTO.- El actor comenzó a prestar servicios para Occidental Distribución y Logística S.L (en adelante OCCIDENTAL) el 01-05- 09 en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como director general de operaciones y centro de trabajo en Calle Cruz de la Calzada nº 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Desde el inicio de esta relación laboral se hizo constar como antigüedad en nómina la de 01-05-09.

SÈPTIMO.- La razón por la cual el demandante dejó de prestar servicios en Rendelsur y pasó a prestarlos en Occidental fue que a finales de 2008 o comienzos de 2009 había sido despedido el Gerente de Occidental D. Romulo , de forma que se hizo necesario nombrar a alguien adecuado para cubrir su puesto. En ese orden de cosas, D. Teofilo , que en aquellas fechas era Gerente Territorial de Rendelsur, propuso al demandante para el puesto y también fue D. Teofilo quien comunicó al ahora demandante su nuevo puesto en Occidental, lo cual motivó la petición de baja voluntaria en Rendelsur.

OCTAVO.- Una vez el demandante comenzó a prestar servicios para Occidental, estuvo utilizando durante algunos meses un coche de Redensur, concretamente un Renault Clío Rojo donde figuraba el nombre de esta empresa.

NOVENO.- El día 31-05-12 la empresa Occidental comunicó al demandante el despido a medio de carta fechada ese mismo día en los términos que constan en el documento nº 3 de Occidental cuyo contenido se da por reproducido. En la carta la empresa reconoció la improcedencia del despido y estableció una indemnización de 22.731Ž20 euros y fue notificada al trabajador el mismo día, haciéndose constar al pie y a mano que 'la indemnización correcta asciende a 23.310Ž00 euros'.

El mismo día la empresa y el trabajador suscribieron un acuerdo en el que se hicieron constar los siguientes extremos:

-el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa el 01-05-09

-se produjo el despido improcedente con efectos de 31-05-12

-la empresa abona al trabajador la cantidad de 30.508Ž68 euros netos de los cuales 7.198Ž68 euros netos son en concepto de liquidación, saldo y finiquito devengados hasta la fecha del despido y otros 22.731Ž20 euros corresponden a la indemnización por despido.

-la relación laboral queda extinguida con efectos de 31-05-12.

A continuación se hace constar en el documento que 'con el percibo de las cantidades reseñadas, nada más tendrán las partes que reclamarse, por ningún periodo ni concepto, sirviendo el presente acuerdo como liquidación, saldo y finiquito a todos los efectos, siendo ambos conocedores de los derechos que les asisten, sin que pueda considerarse viciado por ninguna causa, el presente acuerdo, gozando del poder liberatorio concedido al mismo por la normativa y jurisprudencia de aplicación.'.

Este acuerdo fue firmado por ambas partes haciendo constar a mano en el apartado reservado a la firma del trabajador que 'la indemnización asciende a 23.310Ž00, existe error que se subsana'.

Acto seguido el trabajador firmó un documento con el siguiente texto: 'Si esto de acuerdo con la calificación del despido y con la indemnización que se me ha transferido, y por tanto no es necesario su depósito en el Juzgado de lo Social, sino que la hago mía y declaro en este acto que no formularé demanda contra la empresa por este ni por ningún otro concepto'.

Fueron abonados al trabajador un pago de 7.198Ž68 euros y otro de 23.310Ž00 euros.

DÉCIMO.- Rendelsur fue constituida el 12-09-1996 y su objeto social es la 'fabricación, venta y distribución de jarabes y bebidas de todas clases y especialidades conocidas en el mercado o de nueva introducción. La actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español'. Tiene su domicilio social en Carretera Nacional IV, Km 528 en La Rinconada (Sevilla). Esta empresa se constituyó como consecuencia de la disolución sin liquidación y fusión de tres sociedades, entre ellas 'Compañía Andaluza de Bebidas Gaseosas, S.A' para la cual el actor trabajó de 01-03-91 a 31-07-94.

Occidental fue constituida el 08-03-02 y su objeto social es 'la comercialización, venta al por mayor y menor y distribución de productos de alimentación, vinos, licores, derivados y bebidas en general', estando su domicilio social ubicado en Calle Cruz de la Calzada, nº 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Red Operativa de Distribución S.A (Rodin) fue constituida el 22-11-02 y tiene su domicilio social en Calle Biología, nº 12 Edificio Vilamar II 4ª planta de Sevilla. Su objeto social es la 'dirección, gestión, inversión y administración de valores representativos de fondos propios de entidades mediante la correspondiente organización de medios materiales y humanos. A tal fin la sociedad podrá llevar a cabo, entre otras, la adquisición, suscripción, asunción, desembolso, tenencia...'

Sureña de Logística y Distribución S.L fue constituida el 22-11-02 y tiene su domicilio social en calle Biología nº 12 Edificio Vilamar II 4ª planta de Sevilla. Su objeto social es la 'comercialización, venta y distribución de productos alimenticios'.

Rodin participa en el accionariado de Occidental.

Rodin pertenece o ha pertenecido al Consejo de Administración de Sureña.

Sureña posee el 100% del capital de Occidental.

Sureña pertenece al Consejo de Administración de Occidental.

Sureña fue constituida entre otros socios por Rodin, que está en su Consejo de Administración.

UNDÉCIMO.- Con fecha 03-07-12 se celebró acto de conciliación ante el CMAC en virtud de papeleta presentada el 19-06-12 que resultó intentado sin efecto.

DUODÉCIMO.- El trabajador no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ángel Daniel , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que solicitaba que se incrementara la indemnización por el despido reconocido como improcedente por la empresa 'Occidental Distribución y Logística S.L.' el día 31 de mayo de 2.012, al haber computado una antigüedad desde el 1 de mayo de 2.009, fecha en la que comenzó a prestar servicios para esta empresa y pretender que se le compute desde el 1 de marzo de 1.991, fecha en la que inició su relación laboral con la empresa 'Compañía Andaluza de Bebidas Gaseosas S.A.', antigüedad que tenía reconocida en la empresa 'Refrescos y Envasados del Sur S.A. (Rendelsur)' en la que prestó servicios anteriormente y en la que causó baja voluntaria antes de iniciar la relación laboral con la empresa 'Occidental Distribución y Logística S.L.'.

Pretende en el recurso que se declare la existencia de un grupo de empresas a efectos del reconocimiento de la mayor antigüedad en la empresa 'Occidental Distribución y Logística S.L.' con las empresas 'Red Operativa de Distribución Integral S.L. (Rodin)', 'Sureña de Logística y Distribución S.L.', 'Refrescos y Envasados del Sur S.A. (Rendelsur)', y se declare que el finiquito firmado el día 31 de mayo de 2.012 no tenía valor liberatorio.

Para ello en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado 3º de la sentencia en el que se declara que 'El 30-03-09 el demandante solicitó la baja voluntaria en Rendelsur con efectos de 1-04-09, habiendo sido saldada y finiquitada la relación', por considerar que esta redacción contiene expresiones predeterminantes del sentido del fallo y se declare que 'Con fecha 30-03-09 el demandante suscribió un documento denominado baja voluntaria en Rendelsur con efectos de 1-04-09, en el que se expresaba que había sido saldada y finiquitada la relación'.

La Sala no puede aceptar la revisión propuesta al consistir en una modificación de la redacción para hacerla más favorable a sus pretensiones, además de exigir una nueva valoración del documento tenido en cuenta por la Magistrada de instancia para elaborar el relato fáctico, sin que se pueda considerar que la redacción de este hecho es predeterminante del sentido del fallo, cuando la sentencia contiene un fundamento jurídico, el quinto, dedicado a valorar la eficacia liberatoria del citado documento.

El Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 11 julio , 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992 , que 'el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico), resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio'.

Pero no todo dato contenido en el relato fáctico tiene la consideración de predeterminante del sentido del fallo, sino sólo aquél que contiene una valoración jurídica, en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985 ) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986), al declarar que por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, han de entenderse '...aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la Ley; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal, respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación', por ello la sentencia de 24 de febrero de 2.011 (RJ 20112978), declara que 'debe distinguirse entre la valoración del Juzgador al sentar el relato histórico, sobre los medios de convicción realizados en el proceso, y la calificación jurídica de los datos fácticos, de modo y manera que, únicamente, cuando la valoración entraña una calificación jurídica se puede hablar de predeterminación del fallo, lo que no sucede en el caso presente, ya que la Sala se limita a constatar, siquiera sea de forma negativa, un dato que cree conveniente consignar, como apoyo de los que más adelante se razona y decide.'.

En consecuencia, la expresión contenida en el hecho que se quiere revisar es un mero dato fáctico por lo que no procede su supresión, debiendo desestimarse el primer motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo que se declare que las empresas demandadas 'Red Operativa de Distribución Integral S.L. (Rodin)', 'Sureña de Logística y Distribución S.L.', 'Refrescos y Envasados del Sur S.A. (Rendelsur)' y 'Occidental Distribución y Logística S.L.', que tienen reconocido que forman parte del mismo grupo mercantil, constituyen un grupo de empresas irregular que han actuado frente al trabajador como un empresario único por lo que a efectos indemnizatorios debe computarse la antigüedad que tenía reconocida en 'Refrescos y Envasados del Sur S.A. (Rendelsur)', por el hecho de que cuando era empleado de 'Refrescos y Envasados del Sur S.A. (Rendelsur)' por 'Occidental Distribución y Logística S.L.' se le ofertó el puesto director general de operaciones, habiéndole otorgado esta empresa un poder general de representación el 25 de Febrero de 2.009, disponiendo asimismo de una dirección de correo electrónico desde marzo de 2.009, datos irrelevantes cuando la prestación efectiva de servicios con 'Occidental Distribución y Logística S.L.' fue el 1 de mayo de 2.009, coincidente con la consignada en el contrato de trabajo con esta empresa.

La doctrina actual del Tribunal Supremo en orden al concepto de grupo de empresas patológico, responsable solidario ante el trabajador se contiene, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo 27 de mayo de 2.013 (RJ 20137656 ) y de 19 diciembre 2013 (RJ 20138360), en las que se declara que '..la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4454), la de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5292) , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.005 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho- ; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 (RJ 1990 , 233); 9 de mayo de 1.990 (RJ 1990 , 3983) ;... 10 de junio de 2.008 (RJ 2008, 4446) -rco 139/05 -; 25 de junio de 2.009 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 (RJ 1998, 1062) -rec. 2365/1997 -;... 26 de septiembre de 2.001 (RJ 2002, 1270) -rec. 558/2001 -, 20 de enero de 2.003 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/2002 -; 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 21 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7280).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.999 (RJ 1999, 4660) -rcud 4003/98 ; 27 de noviembre de 2.000 -rco 2013/00- (RJ 2000 , 10407); 4 de abril de 2.002 (RJ 2002, 6469) -rcud 3045/01 -; 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990 (RJ 1990 , 3946); 29 de octubre de 1.997 (RJ 1997, 7684) -rec. 472/1997 -; 3 de noviembre de 2.006 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, ..teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.000 (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -; 20 de enero de 2.003 -rec. 1524/2002 -; y 3 de noviembre 2.005 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.001 (RJ 2002, 5292) -rec. 139/2001 -).

NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 (RJ 1998, 1062) -rcud 2365/97 -; 4 de abril de 2.002 (RJ 2002, 6469) -rec. 3045/0 -; 20 de enero de 2.003 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/02 -; 3 de noviembre de 2.005 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; 10 de junio de 2.008 -rco 139/05 (RJ 2008 , 4446) -; 25 de junio de 2.009 (RJ 2009 , 3263); 21 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7280 ) - rcud 2845/09 -; y 12 de diciembre de 2.011 -rco 32/11 (RJ 2012, 1771)-], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones:a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica»y que al decirde la jurisprudencia - sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.983 (RJ 1983, 1207) - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio-determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. '

En consecuencia, no basta la existencia de un grupo de empresas mercantil para considerar que ha existido una única relación laboral, por el hecho de que el actor haya prestado servicios para dos de las empresas del grupo.

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta no cabe apreciar que quepa computar al actor mayor antigüedad que la que considera la sentencia de instancia, ya que la antigüedad que reconoció la empresa 'Refrescos y Envasados del Sur S.A. (Rendelsur)', al actor del 1 de marzo de 1.991 , no fue como consecuencia de que las empresas 'Compañía Andaluza de Bebidas Gaseosas S.A.' formara parte del mismo grupo empresarial, sino por aplicación del principio de conservación de derechos al fusionarse en la constitución de 'Refrescos y Envasados del Sur S.A. (Rendelsur)' la 'Compañía Andaluza de Bebidas Gaseosas S.A.' en la que prestaba servicios el actor, con otras dos empresas.

Sin embargo la prestación de servicios para la empresa 'Occidental Distribución y Logística S.L.' deriva del hecho de que el actor fuera propuesto por un trabajador de 'Refrescos y Envasados del Sur S.A. (Rendelsur)' para ejercer un cargo de confianza en 'Occidental Distribución y Logística S.L.' como es la dirección general de operaciones, teniendo ambas empresas objetos distintos 'Refrescos y Envasados del Sur S.A. (Rendelsur)' la fabricación de 'Coca Cola' y otras bebidas, mientras que 'Occidental Distribución y Logística S.L.' se encargaba de la distribución de estos productos, lo que necesariamente implica que la prestación de servicios del actor en ambas empresas fuera distinta al ser su objeto social diferente, ejerciendo en la última un cargo de responsabilidad que no consta que también desempeñara en 'Refrescos y Envasados del Sur S.A. (Rendelsur)', por lo que nos encontramos ante una relación laboral nueva aunque se entablara con otra de las empresas integrantes del grupo empresarial.

Por otra parte, el actor, cesó voluntariamente en la empresa 'Refrescos y Envasados del Sur S.A. (Rendelsur)', antes de prestar servicios para 'Occidental Distribución y Logística S.L.', firmando al efecto el oportuno finiquito, documento que tiene plena eficacia extintiva, no pudiendo ser impugnado dos años después de su firma, cuando en ningún momento mientras prestó servicios para 'Occidental Distribución y Logística S.L.', durante 3 años, reclamara por la antigüedad reconocida en nómina.

CUARTO.-Además el finiquito suscrito el 31 de mayo de 2.012 fecha en la que se extinguió su relación laboral con la empresa 'Occidental Distribución y Logística S.L.' tiene plena eficacia liberatoria, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 junio 2011 (RJ 20115337), y que se reitera en la sentencia de 26 febrero 2013 (RJ 20134121) en la que se declara que ' es posible que un documento de finiquito contenga válidamente una renuncia a accionar siempre que se cumplan dos requisitos: que dicha renuncia no se efectúe en términos genéricos sino en relación con el preciso contenido de los derechos a que el finiquito se refiere; y que dicho finiquito exprese, como antes hemos examinado, una declaración de voluntad inequívoca en relación con la acción concreta a la que se renuncia, carente de vicios del consentimiento y plasmación de un negocio transaccional en los términos antes expuestos. Todo ello debe ser interpretado restrictivamente, en el sentido más favorable a la conservación del derecho a accionar judicialmente, que es parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 (RCUD 804/2010 ) dice: 'La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1998 (RJ 1998, 5788), rec. 3464/1997 ; 28 de febrero de 2.000 (RJ 2000, 2758), rec. 4977/1998 ; 11 de noviembre de 2.003 (RJ 2003, 8809), rec. 3842/02 ; 18 de noviembre de 2.004, rec. 6438/03 y 27 de abril de 2.006 (RJ 2006, 3028), rec. 50/05 .

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2.004 (RJ 2004, 4361), rec. 4247/02 ha señalado que 'Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ...Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 del Código Civil ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 del Código Civil , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (artículo 1815.2)'.

Y añade la citada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 : 'La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 Código Civil ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28 de Febrero de 2.000, rec. 4977/98 ; 24 de Julio de 2.000 (RJ 2000, 8199), rec. 2520/99 ; 11 de Junio de 2.008 (RJ 2008, 5158), rec. 1954/07 y 21 de julio de 2.009 (RJ 2009, 5528), rec. 1067/08 )'.

El finiquito suscrito por el recurrente el 31 de mayo de 2.012 tiene pleno valor liberatorio, al ser la transcripción del Acuerdo que alcanzó con la empresa 'Occidental Distribución y Logística S.L.' en el que se hacía constar: la antigüedad en la empresa desde el 1 de mayo de 2.009, la indemnización que se establecía distinguiendo entre la misma y la liquidación por fin de la relación laboral y el acuerdo de extinción de esta relación con efectos de la misma fecha, aunque fuera por despido improcedente, declarando expresamente en el citado documento que 'Con el percibo de las cantidades reseñadas, nada más tendrán las partes que reclamarse, por ningún periodo ni concepto, sirviendo el presente acuerdo como liquidación saldo y finiquito a todos los efectos, siendo ambos conocedores de los derechos que les asisten, sin que puede considerarse viciado por ninguna causa el presente acuerdo, gozando del poder liberatorio concedido al mismo por la normativa y la jurisprudencia de aplicación.',voluntad extintiva que vuelve a ratificar el actor al declarar que 'Sí estoy de acuerdo con la calificación del despido y con la indemnización que se me ha transferido, y por tanto no es necesario su depósito en el Juzgado de lo Social, sino que la hago mía y declaro en esta acto que no formularé demanda contra la empresa por éste, ni por ningún otro concepto'.

Por lo que el finiquito firmado reúne todos los requisitos que la Jurisprudencia exige para que tenga valor liberatorio, ya que el mismo es expresión del Acuerdo logrado entre las partes de poner fin a la relación laboral, bajo la apariencia de un despido reconocido como improcedente, ya que en otro caso el actor no cobraría las prestaciones por desempleo, transacción que incluye los baremos tenidos en cuenta para fijar la indemnización como son la antigüedad en la empresa, y la cantidad que corresponde conforme al artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a una antigüedad desde el 1 de mayo de 2.009 al 31 de mayo de 2.012 conforme a un salario de 165,19 euros diarios, sin que el actor durante la vigencia de la relación laboral reclamara en ningún momento una antigüedad mayor, reconociendo que se trataba de dos relaciones laborales distintas, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2.012, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Ángel Daniel contra las empresas 'RED OPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL S.L. (RODIN)', 'SUREÑA DE LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN S.L.', 'REFRESCOS Y ENVASADOS DEL SUR S.A. (RENDELSUR)' y 'OCCIDENTAL DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA S.L.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a


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