Sentencia Social Nº 1265/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1265/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1265/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101008


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 13/14

RECURSO SUPLICACION - 000013/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1265/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000013/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000004/2011, seguidos sobre invalidez-base reguladora, a instancia de Dª. Bibiana , asistida por el Graduado Social D. Julio Desfilis Genovés contra LIBERTAS 7 SA, asistidos por la Graduado Social Dª. María José Jurado Córdoba, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PLAYAS DE ALBORAYA S A, FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S A y PLUSTRONICA S A, y en los que es recurrente LIBERTAS 7 SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña Bibiana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y las empresas LIBERTAS 7,S.A, PLAYAS DE ALBORAYA,S.A , FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A y PLUSTRÓNICA S,A , debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que tiene reconocida la actora es de 2.191Ž55euros , condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración y a las empresas demadnadas con carácter solidario al abono de las diferencias generadas en el abono de la pensión , mediante el ingreso del capital coste correspondiente a dichas diferencias; sin perjuicio de que el INSS abone la pensión íntegra anticipando la referida diferencia.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- A la demandante Dña. Bibiana , con documento nacional de identidad n° NUM000 , encontrándose en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el día 30-1-09, por resolución del INSS de fecha de registro de salida 16-8-10 se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Oficial administrativo, del 55% de la base reguladora de 563Ž54 euros , por 14 pagas, con efectos económicos de 23-7-10. SEGUNDO.-No estando conforme con la referida resolución la actora formuló reclamación previa el 28-9-10 impugnando la profesión habitual postulando la de Comercial en la venta de inmuebles, el porcentaje del 55% , en reclamación del 75% , y el importe de la base reguladora . TERCERO.- Del escrito de reclamación previa se dio traslado al EVI que modificó su dictamen-propuesta anterior en cuanto a la profesión habitual que ejerció por administrativo y comercial inmobiliario . Por resolución del INSS de 5-10-10 se reconoció a Dña. Bibiana el incremento del 20% de la base reguladora, modificando la pensión de incapacidad ya liquidada. Y, Por resolución de fecha de registro de salida 23-11-10, se estimó la reclamación previa en cuanto a la profesión y también se acordó modificar la cuantía de la base reguladora en 1.436Ž57 euros , con el derecho a percibir una pensión cuya cuantía asciende a 1.077Ž43 euros mensuales, resultado de aplicar el porcentaje del 75% sobre la base reguladora, efectuándole la liquidación de atrasos por importe total de 3.354Ž81 euros. Consta en el hecho sexto de esta última resolución, que ' Según los datos que constan en nuestro sistema informático y la documentación aportada por usted, se han computado las bases de cotización que figuran en las actas de la Inspección de Trabajo correspondientes al periodo de 01/2005 a 04/2009. Del periodo 05/2009 a 11/2009 las bases de cotización son estimadas por no existir en los registros informáticos , se han tenido en cuenta la situación de incapacidad temporal . Por consiguiente esta Dirección Provincial ha procedido a regularizar la base reguladora con los nuevos importes para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida, con el resultado de la nueva base reguladora de 1.436Ž57 euros.' CUARTO.-En dicho cálculo de base reguladora de 1.436Ž57 euros( que obrando en el expediente administrativo se da por reproducido en su integridad) se han tomado en consideración las bases de cotización del periodo de 1-12-2001 a 30-11-2009. En concreto se han reflejado en el nuevo cálculo de la BR para el periodo de 1-1-05 a 30-4-09 las bases de cotización señaladas en las Actas de Liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo que son firmes. Para los meses de mayo 09 a noviembre de 2009 se estiman bases de 1.234 euros para los meses de 30 días y de 1.294 euros para los de 31. Y para el resto del periodo que va desde diciembre de 2001 hasta diciembre de 2004 se mantiene la formación de la base reguladora integrando lagunas con las bases de cotización mínimas del Régimen General de la Seguridad Social porque en dicho periodo no existió alta ni cotización . QUINTO.-La parte actora muestra en su demanda su disconformidad en lo que se refiere a las bases de cotización del periodo de diciembre de 2001 a diciembre de 2004, ambos inclusive, entendiendo que en dicho periodo la empresa LIBERTAS 7 S.A incumplió su obligación de alta y cotización en función de las retribuciones percibidas y, en su caso, con el límite máximo de cotización aplicable para cada ejercicio según el grupo 5 de cotización que por su categoría profesional estaba encuadrada, según acta de Liquidación, y así , postula: AÑO 2004: retribuciones superiores a 92.000 euros, debiendo considerarse la base máxima de cotización para dicho ejercicio de 2.731Ž50 euros. AÑO 2003: retribuciones anuales de 47.656Ž03 euros, debiendo considerarse la base máxima de cotización para dicho ejercicio de 2.652 euros. AÑO 2002: retribuciones de 27.234Ž11 euros, debiendo considerarse la base de cotización de 2.269 euros mensuales. AÑO 2001: retribuciones de 26.767Ž34 euros, debiendo considerarse como base de cotización para dicho ejercicio de 2.230Ž58 euros mensuales. Y, para el periodo posterior al acta de liquidación, que abarca de mayo a noviembre de 2009, la base declarada en conciliación judicial de 1.307 euros mensuales. Con todo lo cual, postula la parte actora una base reguladora mensual de 2.207Ž23 euros. SEXTO.- Que el cálculo de la base reguladora con las bases máximas de cotización en el periodo de 1-12-2001 a 31-12- 2004 y bases según el regulador informado vía reclamación previa de 01-05 hasta 11-09 asciende a 2.245Ž56 euros. SÉPTIMO.-Que en los años 2001-2004 la actora declaró en el impuesto de la RENTA los siguientes rendimientos brutos de actividades profesionales : AÑO 2001:No se acreditan. AÑO 2002: -26.597Ž44 euros, abonados por la empresa FORUM INMOBILIARIO CISNEROS,S.A. -707Ž60 euros, abonados por la empresa LIBERTAS,S.A. Total 2007= 27.305Ž04 euros AÑO 2003: 47.656Ž03 euros , abonados por la empresa FORUM INMOBILIARIO CISNEROS,S.A. AÑO 2004: -17.138Ž69 euros , abonados por la empresa FORO INMOBILIARIO CIVITAS,S.A. - 54.767Ž 37EUROS, abonados por la empresa FORUM INMOBILIARIO CISNEROS,S.A. - 21.626Ž10 euros, abonados por la empresa LIBERTAS 7,S.A. Total 2004= 93.532Ž16 euros. OCTAVO.-Que por la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia en fecha 17-6-09 se levantaron Actas de Infracción( NUM001 ) y de de Liquidación ( NUM002 ) , que obrando en autos se dan por reproducidas en su integridad, y que han devenido firmes, a la empresa LIBERTAS 7,S.A, con cif A-46007449, por falta de alta y cotización a la Seguridad Social por el periodo de enero de 2005 a abril de 2009, al imputarse a la misma relación laboral con la actora y no mercantil como defendía la empresa . Dichas Acta fueron confirmadas por Resolución del Jefe de la Unidad Especializada de la Inspección de fecha 19-2-10. Interpuesto recurso de alzada por la empresa LIBERTAS 7,S.A, el mismo fue desestimado por resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 22-4-10, que obrando en el expediente se da por reproducida en su integridad. En Alzada la empresa demandada solicitó la suspensión del procedimiento sancionador y liquidador hasta tanto se resolviera el proceso por despido iniciado por la actora , argumentando que si bien en relación al otro trabajador al que también afectaba el Acta de la Inspección, ya se había reconocido en conciliación judicial la existencia de relación laboral, ello no había sucedido aún con la actora; alegación rechazada en el recurso razonando que según constaba en el Acta de la Inspección ambos trabajadores afectados por el procedimiento sancionar y liquidatorio tenían las mismas funciones, horario, salario... y respecto del otro trabajador la empresa había reconocido en conciliación la relación laboral, lo que implicaba igualmente que debía reconocerse con la actora. En su segunda alegación LIBERTAS 7 S.A discrepaba con el importe de las bases de cotización apreciadas en el Acta de la Inspección, modificadas posteriormente por resolución del Jefe de la Inspección (en cuanto a al plus de asistencia), sosteniendo que respecto a la actora debería ser el salario de 1.307 euros brutos con prorrata de pagas extras , reconocido por la propia trabajadora en la demanda formulada. Dicha alegación fue igualmente desestimada en alzada al considerar correcta la forma de determinar las bases de cotización según explicación dada en el Acta en el sentido de que , respecto de los años 2005 y 2007 , se habían tenido en cuenta las declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de cada año, de donde se depreden las cantidades realmente percibidas por la trabajadora; y, respecto de los meses de 2008 y 2009 , al ser inferiores los ingresos a la base mínima de cotización mensual fijada por las Órdenes de Cotización Correspondientes , se había aplicado las tablas salariales fijadas para la categoría profesional de la trabajadora por el Convenio Colectivo aplicable a la empresa, Sector de la Construcción y Obras públicas de la provincia de Valencia, de vendedora, nivel salarial IX. Así mismo, según la funcionaria actuante no se podía hacer coincidir los conceptos de 'salario bruto' y 'base de cotización' , ya que podría haber concepto en el primero que estuvieran excluido de cotización y tampoco sería correcto aplicar un salario que se reconoce en una acta de conciliación a 4 años atrás. Por último, en su recurso la empresa solicitaba que se le archivase el expediente sin sanción por falta de culpabilidad, lo que se rechazó en Alzada razonando que 'En el presente supuesto el Acta de Infracción recoge un detallado relato fáctico y fundamentación jurídica que acredita que la prestación de servicios se ha mantenido de manera contínua e ininterrumpida desde la firma del primer contrato mercantil( desde el año 1992 en el caso del Sr. Remigio y desde 1994 para la Sra Bibiana ) hasta la actualidad y de forma indistinta para varias de las empresas , que en realidad forman un grupo empresarial , y que los trabajadores han desarrollado sus cometidos bajo las notas de dependencia y ajeneidad, que caracterizan el contrato d trabajo, de tal forma, que cabe concluir que la empresa era conocedora de la situación laboral existente, aunque aparentara la existencia de una relación mercantil con los trabajadores, como intermediarios por cuenta propia.' NOVENO.-Que, en virtud de demanda por despido presentada por la actora contra la empresa LIBERTAS 7,S.A, en fecha 3-6-10 se celebró ACTA DE CONCILIACIÓN judicial en este Juzgado , que finalizó con Avenencia en los siguientes términos: ' 1º A los efectos oportunos, la parte demandada reconoce la improcedencia del despido notificado al demandante el día 24 de febrero de y se compromete a abonarle, en concepto de indemnización por despido la suma de 42.000euros netos. 2º- Aceptando el demandante dicha cantidad, ambas partes convienen en que el contrato laboral que les ha unido se tenga por rescindido con efectos de 24 de febrero de 2010. 3º El pago de la referida suma se efectuará en este acto, con entrega de cheque que se une testimoniado a la presente. 4.-Mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad, ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos derivados de la relación laboral que les ha unido. Manifestando las partes que la antigüedad el trabajador en la empresa es de 1 de abril de 1.992, siendo su salario bruto con prorrata de pagas extras de 1.307 euros.' DÉCIMO.-Que en fecha 19-1-2009 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó visita de Inspección al centro de trabajo sito la c7Maria Rios nº30 , bajo, de Burjassot, dedicado a la actividad económica de venta de viviendas y se encontró allí atendiendo el teléfono y a las personas que entraban solicitando información sobre las viviendas a la actora , quién manifestó a la Subinspectora a actuante que prestaba servicios allí desde 1994con un contrato mercantil y que sus funciones eran las propias de vendedora y que solo percibía como salario comisiones sobre als ventas de las viviendas; que el local era del grupo FICSA, siendo al encargada de abrir y cerrar, que estaba sujeta a un horario y las vacaciones debía tomarlas en agosto. La Inspección comprobó que la actora tenía tarjetas de visita con el logotipo del grupo FICSA , el nombre de la empresa FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A y la dirección de la oficina de la calle La Paz. La Subinspectora efectuó visita a las oficinas centrales de la calle La Paz . Allí se encontró trabajando Don Remigio en iguales condiciones laborales que la actora, declarando que trabajaba como comercial desde 1992. También disponía de tarjetas de visita con el logotipo del grupo FICSA , el nombre de la empresa VALENCIANA DE NEGOCIOS,S.A y la dirección de la oficina de la calle La Paz. De la documentación requerida a la demandada la Inspección comprobó que LIBERTAS 7 S.A era una inmobiliaria resultado de la fusión a lo largo de varios años de las siguientes sociedades ,en un proceso que se detalla a continuación: I-El 17-7-00 fecha de la escritura por la que se crea LIBERTAS 7 S.A como resultado de la fusión por absorción de la mercantil LIBERTAS SIETE,S,A( sociedad absorbida) por PROMOCIONES Y PARTICIPACIONES NOVOPLAYA S.A (sociedad absorbente). II. El 1-2-1998, fecha de la escritura por la que se crea PROMOCIONES Y PARTICIPACIONES NOVOPLAYA S.A(antes FINANCIERA INMOBILIARIA NOVOPLAYA S.A) se crea como resultado de la fusión por absorción de FINANCIERA INMOBILIARI CISNEROS y NOVOPLAYA S.A, con disolución de esta última. III.-El 31-10-06 Libertas 7 S.A absorbió a la mercantil S.A PLAYA DE ALBORAYA , mediante escritura pública otorgada en esa misma fecha . IV-25 de julio de 2007 LIBERTAS S.A absorbió a las mercantiles CRÓNICA MÍTICA S.A y VALENCIANA DE NEGOCIOS S.A que a su vez, había absorbido previamente a FORUM INMOBILIARIA CISNEROS S.A(FICSA) mediante escritura otorgada el 31-10-06. Respecto de la actora se aportaron a la Inspección los siguientes contratos mercantiles: I-Con fecha 1-4-94 con VALENCIANA DE NEGOCIOS,S.A II-Con fecha 1-4-94 con FINANCIERA INMOBILIARIA NOVOPLAYA,S.A III-Con fecha 5-4-94 con FOMENTO INMOBILIARIO CENTRALS.A IV.-Con fecha 5-4-94 con FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A V- El 2-5-94 nuevo contrato con FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A VI.-El 20 -7-95 Contrato con S.A PLAYA DE ALBORAYA. VII.- El 1-1-02 con FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A VIII,. El 1-12-03 contrato con PLUSTRÓNICA S.A IX.- El 22-4-04 contrato con LIBERTAS S.A ( antes PROMOCIONES y PARTICIPACIONES NOVOPLAYA S.A). Los contratos eran contratos mercantiles tipo, sin apenas diferencias en su clausulado, salvo el nombre de la empresa que en cada momento suscribe el respectivo contrato. La duración de los distintos contratos se fijó en tres meses a contar desde la fecha de su firma, prorrogándose por tiempo indefinido hasta la revocación por cualquiera de las partes en cualquier momento. También se indicaba en los contrato que era la empresa comitente la que asumía el riesgo y ventura de las operaciones en las que interviniese el comisionista. - La mercantil FOMENTO INMOBILIARIO CENTRAL S.A.( NIF A-46076493), con domicilio en c/La Paz 11 Valencia, Según la información registral , la sociedad se halla disuelta y extinguida desde el año 2000 , al haber sido absorbida por FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S,A(esta sociedad fue absorbida por VALENCIANA DE NEGOCIOS S.A y esta a su vez por LIBERTAS 7 S.A en 2007) . Su objeto social estaba constituido por la adquisición, propiedad, explotación, gestión, administración, arrendamiento...y operaciones inmobiliarias, así como la adquisición y disfrute de activos inmobiliarios. - La mercantil PLUSTRÓNICA S.A ( NIF A.97047674) domiciliada igualmente en c/La Paz nº11 de Valencia, cambió su denominación en 2004 por FORO INMOBILIARIO CIVITAS S.A siendo su socio único la mercantil LIBERTAS 7,S.A . Su objeto social estaba constituido por la promoción y construcción inmobiliaria y la compra y venta, reventa, explotación directa y administración de viviendas, garajes y locales de uso distinto de vivienda , tanto comerciales como industriales. La Inspección de trabajo, de la documentación que examinó comprobó así mismo lo siguiente: -La existencia de facturas a nombre de una empresa satisfechas desde cuentas bancarias cuyo titular era otra de las empresas; -Que todas se englobaban bajo en anagrama comercial de FICSA y disponían de una oficina de ventas central común a todas ellas en la c/ La Paz de Valencia.; -Que que la presidenta del Consejo de LIBERTAS 7,S.A Dña, Penélope había sido presidente y apoderado de VALECNIANA DE NEGOCIOS S.A, Consejero de S.A PLAYA DE AL BORAYA y de FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A; EL Consejero Delegado D. Daniel también fue presidente y Consejero de FORUM INMOBILIARIO CISNEROS, Presidente , Consejero y Apoderado de FOMENTO INMOBILAIRIO CENTRAL S.A; Dña. Eva María , Consejero Delegado de LIBERTAS 7,S.A, también ha sido apoderado de FORO INMOBILIARIO CIVITAS S.A, Apoderado mancomunidad de LIBERTAS NOVO S.A, Apoderado y Consejero Delegado de VALENCIANA DE NEGOCIOS S,A, Presidente y Consejero de CRÓNICA MÍTICA,S.A y Consejero de FORUM INMOBILIARIO CISNEROS,S.A y por último y sin carácter exhaustivo , D. Gustavo , Apoderado mancomunado de LIBERTAS 7,S.A, también fue Consejero y Apoderado Mancomunado de FORO INMOBILIARIO CIVITAS,S.A y de LIBERATAS NOVO,S.A. A fin de establecer las cantidades percibidas por sus servicios durante los últimos cuatro años , la Inspección requirió a la empresa demandada para que aportase los resúmenes anuales de las declaraciones de Retenciones e ingresos a cuenta del impuesto de la Renta de las Personas físicas de las distintas empresas mencionadas para las que hubiese prestado servicios la actora y Don. Remigio . La demandada aportó los documentos solicitados de las empresas LIBERAS 7( años 2005 a 2008), VALENCIANA DE NEGOCIOS S.A( año 2005 a 2007) y FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A( 2005 y 2006): De acuerdo con los documentos aportados había periodos en los que no aparecían ingresos respecto de las personas indicadas, por lo que se requirió a la actora y Don. Remigio que acreditasen las cantidades percibidas de las distintas empresas para las que había prestado servicios en los últimos 4 años. El resumen del contenido de los documentos aportados( certificados de ingresos para el IRPF, facturas emitidas, transferencia bancarias recibidas) tanto por la representación empresarial como por la actora y Don. Remigio se recogen en el Acta de la Inspección , con las cuantías abonadas a cada uno de ellos por las distintas empresas, indicándose por la Subinspectora que no existe correlación cronológica dentro de cada anualidad. Es decir no se detalla en qué periodo de cada año ha percibido ingresos cada trabajador de cada una de las distintas empresas , sino que han venido prestando servicios indistintamente para todas ellas: siendo así respecto de la actora que percibió ingresos de las siguientes empresas: En el año 2005 percibió ingresosde LIBERTAS 7,S.A, de FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A, de FORO INMOBILIARIO CIVITAS,S.A, y de VALENCIANA DE NEGOCIOS,S.A; En el año 2006 percibió ingresosde FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A , de FORO INMOBILIARIO CIVITAS,S.A y de LIBERTAS 7,S.A, y de VALENCIANA DE NEGOCIOS,S.A; En el año 2007 percibió ingresosde FORO INMOBILIARIO CIVITAS,S.A, LIBERTAS NOVO,S.L y de LIBERTAS 7,S.A En el año 2008, percibió ingresosde FORO INMOBILIARIO CIVITAS,S.A,y LIBERTAS NOVO,S.L Consta igualmente el Acta que D. Remigio percibió ingresos de las siguientes empresas : En el año 2005 percibió ingresosde FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A, y de VALENCIANA DE NEGOCIOS,S.A; En el año 2006 percibió ingresosde FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A , y de VALENCIANA DE NEGOCIOS,S.A; ; En el año 2007 percibió ingresosde LIBERTAS NOVO,S.L y de LIBERTAS 7,S.A En el año 2008, percibió ingresosde LIBERTAS NOVO,S.L También apreció la Inspección de las facturas emitidas por D. Remigio en los años 2007 y 2008 por los servicios prestados a VALENCIANA DE NEGOCIOS,S.A; LIBERTAS NOVO,S.L y LIBERTAS 7,S.A, así como de las copias de las diversas transferencias bancarias correspondientes a dichas facturas que no siempre coincidían los nombres de las empresas titulares de la factura con el ordenante de la transferencia bancaria para satisfacer el importe de la misma . Así, por ej4mplo, la factura 1/07 figuraba a nombre de VALENCIAN A DE NEGOCIOS S.A y sin embargo , su pago se hizo a través de una cuenta cuyo titular era FORUM INMOBILIARIO CISNEROS.S.A Ambos trabajadores aportaron los partes de trabajo que semanalmente tenían que aportar den los años 2007 y 2008 en la calle de la Paz .Se aportaron comunicaciones efectuadas entre el Director Comercial de la empresa D. Virgilio y el Consejero Delegado D. Daniel en los años 1999 y 202 en los que se hace referencia a las ventas efectuadas por los vendedores, entre los que se incluye la atora y D. Remigio o a los horarios de trabajo y la ubicación de los vendedores, entre los que igualmente aparecían citados.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada LIBERTAS 7 SA., habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. Bibiana . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

1º) Por la representación de la codemandada 'Libertas 7, SA' se formula recurso frente la sentencia recaída en la instancia, que estimó en parte la pretensión sustentada en la demanda y fijó en la cuantía indicada en el fallo la base reguladora que debía de servir para determinar el importe de la pensión de invalidez permanente total que percibe la demandante, siendo condenada solidariamente dicha mercantil junto con el resto de sociedades demandadas a las resultas de dicha concreción, esto es, las diferencias generadas en el abono de la pensión.

En primer término, con amparo en el artículo 193 'a' de la LRJS , la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones por considerar se han infringido normas de procedimiento, que concreta en la incongruencia ultra petita, entendiendo respecto esta que se han vulnerado los artículos 72 y 80.1 de la LRJS , en relación con el artículo 218.1 de la LEC, el 97 de la LRJS y el 24 de la CE , así como en la falta de motivación, considerando en este último caso que se han infringido los artículos 97.2 de la LRJS , el artículo 218 de la LEC , y todo esto en relación con el artículo 11.3 de la LOPJ y el 120.3 de la CE , y de nuevo el artículo 24.1 de la citada norma .

Tales causas, que se argumentan bajo la idea común de que en la demanda no se solicitaba la condena solidaria del resto de mercantiles llamadas a juicio en base a la existencia de un grupo de empresas, en el primer caso, y que la resolución recurrida no motiva la extensión de dicha responsabilidad solidaria ni tampoco motiva el rechazo de la alegación de dicha parte acerca de la existencia de una sucesión empresarial, por lo que se refiere al segundo motivo de nulidad, desde ahora se adelanta que no pueden ser acogidas, con el drástico efecto de anular las actuaciones.

En efecto, por lo que se refiere a la motivación, la lectura de la resolución recurrida, y particularmente de los pasajes relativos al problema que se suscita por la recurrente, nos ponen de relieve que está suficientemente razonada y recoge en lo sustancial el problema de fondo de determinar los avatares de la relación de trabajo mantenida por la trabajadora para las mercantiles codemandadas a fin de dilucidar si estas, al menos en los años 2001 a 2004, conformaban un grupo de empresas, lo que se afirma en la sentencia, cuestión que implícitamente supone la desestimación de la alegación de sucesión empresarial, como es fácil entender, lo cual no puede implicar ninguna especie de indefensión. Y acerca de la incongruencia, tampoco se advierte la existencia de esta causa de nulidad si tenemos en cuenta el contenido de la propia demanda y el mismo desarrollo del proceso seguido en la instancia, donde el caballo de batalla era determinar si las empresas donde formalmente estaba integrada la demandante conformaban o no un grupo de empresas con la recurrente, que absorbió a todo ese universo de sociedades mercantiles en diferentes momentos, y no puede razonablemente afirmarse que no se solicitaba la condena solidaria en razón a la existencia de grupo, cuando la constatación de esta figura conllevaba inexorablemente la solidaridad.

2º) Seguidamente se solicita, bajo correcto amparo procesal, la revisión de los hechos probados, interesándose la adición de dos nuevos apartados, que se situarían en undécimo y duodécimo lugar, que reseñaran, respectivamente, las fechas en que la trabajadora causó alta en 'Forum Inmobiliario Cisneros, SA', 'Plustrónica, SA' y 'Libertas 7, SA' y las fechas en que esta última compañía absorbió a 'Playa Alboraya, SA' y a 'Forum Inmobiliario Cisneros, SA'.

Pero el motivo se rechaza, pues aunque lo que se pide queda constatado en los documentos que cita como fundamento para la ampliación del relato histórico, en realidad carece de trascendencia para el éxito del recurso, como se verá, ya que lo decisivo es determinar la existencia del grupo empresarial a los efectos laborales, al ser este el terreno que debe acotarse para concretar el alcance de la pretensión de incremento de la base reguladora a consecuencia de los incumplimientos en el aseguramiento detectados por la Inspección de Trabajo.

3º) Finalmente, y por lo que se refiere al examen del derecho aplicado, se considera que la sentencia infringe el artículo 44 del ET , en relación con el artículo 127.2 de la LGSS , e igualmente vulnera el precepto acabado de citar en primer término, en relación con el artículo 24.1 y 120.3 de la CE , y la jurisprudencia referida al grupo de empresas.

La parte recurrente desarrolla a continuación un extenso alegato donde consigna los clásicos requisitos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para entender la existencia de la figura del grupo de empresas, que en el caso que nos ocupa niega, poniendo de relieve que 'Libertas 7, SA' es el resultado de la fusión a lo largo de varios años de diversas sociedades, que cita, y que en definitiva implican que no sea admisible la extensión de la responsabilidad por lo que hace a las diferencias de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente reconocida a la trabajadora, aduciendo que la magistrada solo se limita a nombrar genéricamente los requisitos del grupo de empresas a efectos laborales, provocándole una absoluta indefensión.

Sin perjuicio de recordar que cualquier sentencia es una resolución destinada a resolver conflictos y no necesariamente un tratado de derecho, esto al hilo del reproche de la recurrente acabado de referir, el propio recurso mezcla de manera desordenada cuestiones que no guardan relación con el tema que se debate, tales como la cesión ilegal de trabajadores, pues no se está apuntando en ningún lado que haya existido esta figura o incluso una prestación laboral simultánea para varias sociedades. Antes al contrario, queda delimitada la prestación de trabajo en todo el iter de contratos reseñados en la sentencia para las sociedades codemandadas, resolución que acoge la existencia de grupo precisamente al hilo del acta levantada por la Inspección de Trabajo que destaca la vinculación común a estas de las personas que aparecen como altos directivos de todas esas sociedades, y el hecho de que la aquí recurrente absorbiera en diferentes fases al resto no supone que solo responda de los hechos ocurridos con posterioridad a la fusión, más si cabe lo indicado antes en relación con el complejo entramado de sociedades que se describen en la sentencia, muchas de ellas resultado de fusiones a lo largo de pocos años, constatándose que la trabajadora prestó servicios en alguna de aquellas antes de causar alta sin solución de continuidad en la mercantil aquí recurrente, que consta abonó las actas de infracción y liquidación de cuotas levantadas al efecto, donde se le imputaba la exclusiva responsabilidad por aquellos períodos anteriores a la fusión.

Consecuentemente, y para evitar reiteraciones innecesarias, se asume plenamente que la responsabilidad solidaria derivada de la infracotización en los periodos que se indican en la sentencia deriva precisamente de la constatación del citado conglomerado empresarial, en definitiva, de la existencia de grupo no solo con alcance mercantil, y no tanto a raíz de una subrogación que derivaría de la sucesión empresarial, al haber absorbido por fusión la recurrente a las sociedades donde había prestado servicios la trabajadora y en donde se cotizó a la seguridad social por importes menores a los correctos.

En definitiva, habida cuenta la sentencia no vulnera las normas citadas en el recurso, deberá este ser desestimado y confirmada la expresada resolución judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIBERTAS 7 SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, de fecha 7 de mayo de 2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir y se condena a la parte recurrente al abono de los honorarios del graduado social que firma la impugnación del recurso, en la cuantía de 200 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0013 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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