Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1265/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1265/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102143
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2613
Núm. Roj: STSJ AS 2613/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01265/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0001947
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000676 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000320 /2018
RECURRENTE/S D/ña Dimas
ABOGADO/A: JOSE LUIS LEON GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1265/19
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala de lo Social
del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN
HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 676/2019, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS LEON GARCIA, en nombre y
representación de Dimas , contra la sentencia número 82/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000320/2018, seguidos a instancia de Dimas frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA VEIGA
VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Dimas presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82/2019, de fecha 8 de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- El trabajador nacido el NUM000 de 1957, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Administrativo.
2º- Solicitó la valoración de su estado que inició el expediente en el que se dictó resolución el 07 de marzo de 2018 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 20 de abril; interpuso la demanda el 9 de mayo.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el consta en las actuaciones.
4º- Presenta un trastorno ansioso-depresivo reactivo a la problemática laboral, a tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2013, con revisiones cada 2-3 meses, con fármacos antipsicóticos, antidepresivos y para el insomnio y ansiedad. La exploración mostró un aspecto correcto, discurso correcto, en tono bajo, sin alteraciones del flujo del pensamiento, ocasional expresividad, sin ideación psicótica, verbaliza ocasionales deseos de muerte sin estructurar.
5º-La base reguladora mensual es de 2764,48€.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dimas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dimas formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.957 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de administrativo, en cualquier caso derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.c) LJS articula el recurrente un único motivo de censura jurídica mediante el que, denunciando ' infracción del artículo 137.4 del TRLGSS, en relación con el artículo 134 del mismo', ambos en relación con la invalidez permanente absoluta que considera adecuada a la gravedad y repercusión funcional de la patología psíquica que aqueja al actor, suplica estimación de la demanda ' acordando la revisión por agravación propugnada y en definitiva [...] derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % y subsidiariamente 55% de su base reguladora'. Así planteado, el motivo de censura jurídica obliga a realizar varias consideraciones previas. Desde una perspectiva formal, es palmaria la incorrecta cita legal, solo comprensible como referida a la Ley General de la Seguridad Social que antecede al vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre a cuyos artículos 193 y 194.1.c) y 5 -en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta- se corresponde actualmente la infracción legal invocada. Desde una perspectiva material, se advierte que el suplico del recurso no cohonesta adecuadamente ni con el motivo de censura jurídica articulado -solo referido a la incapacidad permanente absoluta-, ni con la propia demanda, pues ésta en absoluto planteaba una revisión del grado de incapacidad -no consta que alguno hubiese sido previamente reconocido- sino una pretensión de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. La inexorable naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y su objeto limitado exigen que, siquiera de considerar que la incorrecta referencia a legislación derogada no impida entrar a conocer del mismo, debe ser el motivo de censura jurídica en todo caso adecuadamente planteado exponiendo las razones por las que el precepto se considera infringido. En el caso que nos ocupa y al amparo de los artículos que en la legislación derogada regulaban la incapacidad absoluta, razona el recurrente en esencia que la cronificación de la patología psíquica de la que el actor viene siendo tratado y la gravedad de su repercusión funcional a tenor de los informes médicos a los que alude suponen que se encuentre actualmente privado de capacidad laboral para realizar con un mínimo de eficacia y rendimiento cualquier profesión u oficio. Se pone de manifiesto así que atiende el motivo exclusivamente al concepto de incapacidad permanente absoluta para razonar sobre la pertinencia de su reconocimiento por los argumentos que expone, lo que si bien permite conocer las razones que sustentan la denuncia en relación a dicho grado absoluto de incapacidad permanente, solo lo hace respecto de éste, impidiendo a la Sala entrar a conocer del cualquier otra pretensión pese a los términos del suplico.
Sentado lo anterior, el examen del motivo exige partir de que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Es la incapacidad permanente absoluta que el artículo 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta regula la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En todo caso las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos pues, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).
Hemos de partir del incontrovertido relato fáctico de la sentencia de instancia, relato del que, sin pretensión de revisión alguna, el recurrente se limita a discrepar considerando la prevalencia de otros informes médicos distintos al informe del médico evaluador acogido a la instancia. A tenor del hecho probado cuarto, el actor ' Presenta un trastorno ansioso- depresivo reactivo a la problemática laboral, a tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2013, con revisiones cada 2-3 meses, con fármacos antipsicóticos, antidepresivos y para el insomnio y ansiedad. La exploración mostró un aspecto correcto, discurso correcto, en tono bajo, sin alteraciones del flujo del pensamiento, ocasional expresividad, sin ideación psicótica, verbaliza ocasionales deseos de muerte sin estructurar'. Conforme razona la Juzgadora a quo en base a la valoración conjunta de los informes obrantes en las actuaciones y, en particular, el informe médico de síntesis y la exploración transcrita, es este y no otro el cuadro patológico que aqueja actualmente al actor. Así, se trata de dolencias de cuya repercusión funcional da asimismo cuenta con indudable valor fáctico el fundamento de derecho único en cuanto ' la clínica que mostró en la exploración, que el médico evaluador califica como trastorno leve-moderado, le permite mantener un cuidado personal adecuado, sin limitaciones en la relación interpersonal, [...] mantiene un ánimo bajo, con un tratamiento que da resultados, con revisiones espaciadas y sin graves alteraciones [...]'. No pueden ser tenidas en cuenta otras limitaciones como las que el recurso, haciendo supuesto de la cuestión, alude acreditadas en base a los informes médicos obrantes en las actuaciones pero respecto de las que la Juzgadora a quo -en pleno ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que le compete por haber sido quien tiene inmediación en su práctica- rechaza para concluir que la patología psíquica no irroga en la actualidad limitación funcional que determine la incapacidad laboral en grado alguno de los que pretende.
Conforme a tales premisas fácticas, el motivo de censura jurídica no puede prosperar. Para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987). Tradicionalmente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha afirmado en relación a los trastornos ansioso depresivos que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que ordinario les corresponde, salvo que aquellos padecimientos vengan acompañados y presenten brotes psicóticos o ideación autolítica permanente o se hallen asociados a otros trastornos graves de personalidad ( Sentencia de 25 de octubre de 1.989). Por otra parte, « nuestro Diccionario define la depresión como decaimiento del ánimo o de la voluntad; es, como se advierte, la disminución de la actividad vital con desplazamiento del estado de ánimo hacia la depresión; y el estado angustioso (...) puede considerarse como de máxima intensidad en la graduación de la enfermedad, por su profundísima tristeza, con desesperación, pues la angustia es el temor morboso ante el peligro imaginario. La gravedad del mal y su influjo sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo, hasta anularla, hace que el estado depresivo lleva a la calificación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo en sentencia de 11-6-1968 (RJ 1968, 2961)» ( Sentencia de 30 de septiembre de 1.981). Precisamente en atención a ello existe una consolidada doctrina en suplicación que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', exige para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico. Ateniéndonos a los elementos fácticos de la sentencia, lo que se constata es un diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo reactivo a problemática laboral -' reactivo a un despido' según puntualiza la Juzgadora a quo en sede de fundamentación jurídica- respecto del que la exploración del médico evaluador ut supra referida no objetiva en este momento limitación funcional de entidad y que se considera compatible con un trastorno depresivo leve-moderado, lo que conduce razonablemente a considerar que, como la sentencia de instancia concluye, el actor actualmente conserva capacidad laboral.
Razones por las que el motivo de censura jurídica no puede prosperar.
A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dimas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
