Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1265/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2107/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1265/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101181
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6027
Núm. Roj: STSJ AND 6027/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1265/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2107/19, interpuesto por D. Laureano contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 26 de junio de 2019, en Autos núm. 530/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Laureano en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Laureano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- D. Laureano , nacido el NUM000 -1969, con DNI nº NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de mozo de almacén.
SEGUNDO.- El demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el reconocimiento médico e informe de síntesis de fecha 27-03-2018, formuló propuesta en fecha 06- 04-2018 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 13-04-2018 denegatoria de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1132,87€ mensuales.
CUARTO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa que es estimada mediante resolución de fecha 14-06-2018, declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente total.
QUINTO.- A la fecha del hecho causante el demandante presenta: coxartrosis grado II-III, espondiloatrosis, hiperuricemia.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: coxalgia, deambulación con muleta, alza de 1,5 cm en pie izquierdo, dolor a la movilización ambas caderas, limitación en rotaciones cadera derecha, fabere+, BM 4 MID; RX de cadera con caderas tipo CAM bilateral coxartrosis cadera II-III de Tonnis, pinzamiento superior total, subluxación de cadera derecha, esclerosis suncondral. RM cadera derecha: artrosis coxofemoral severa.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Laureano , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que confirma el grado de IPT que para su profesión habitual de mozo de almacén le ha sido reconocido por la Entidad Gestora demandada, se alza dicho demandante en suplicación, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal quinto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: ' A la fecha del hecho causante el demandante presenta: coxartrosis grado II-III, espondiloartrosis, hiperuricemia.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: coxalgia, deambulación con muleta, alza de 1,5 cm en pie izquierdo, dolor a la movilización ambas caderas, limitación en rotaciones cadera derecha, fabere+, BM 4 MID; RX de cadera con caderas tipo CAM bilateral coxartrosis cadera II-III de Tonnis, pinzamiento superior total, subluxación de cadera derecha:, esclerosis subcondral. RM cadera derecha: artrosis coxofemoral severa.
Por Informe de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 21/06/2019, en cuyo apartado aumento de señal compatible con fisura anular. Impronta el saco tecal lo que junto Evolución lo siguiente: RMN: Cambios degenerativos vertebrales y facetarios consistentes en deshidratación y pérdida de altura de L4-L5 y 'L5-S1 así como reborde de esclerosis subcondral facetaría con pinzamiento asimétrico de interlinea articular e hipertrofia del ligamento amarillo.
Abombamiento discal difuso de predominio anterior del disco L4-L5 al que se sobreañade protusión de base ancha central y subarticular derecha con foco de aumento de señal compatible con fisura anular. Impronta el saco tecal lo que junto con hipertrofia del ligamento amarillo determian estenosis leve del canal raquídeo y condiciona asimismo estenosis significativa del receso lateral con ligero desplazamiento de la raíz L5 ipsilateral. Protusión de base ancha del disco L2-L3 central que impronta el saco tecal sin compromiso de emergencias radiculares.
Imagen compatible con hemangioma de predominio vascular en el margen derecho del cuerpo de L4 y de SI.
Resto sin otros hallazgos significativos.
Telerx: Dismetría de 1.2 cm con MID > MII Coxartrosis grado 111 de Tonis cadera derecha y grado I cadera izquierda.
Paciente con incapacidad progresiva y algia progresiva.
Deambulación con dos bastones y cojera.
Explico el tipo de patología que padece, la patología lumbar es actualmente subsidiaria de tratamiento conservador mediante control ponderal, hidroterapia, piscina, natación..
En cuanto a la patología que presenta de coxartrosis derecha es muy avanzada y subsidiaria de tratamiento quirúrgico para artroplastia de cadera.
Explico que debe evitar esfuerzos, cargar pesos, evitar bipedestación prolongada dada su limitación. Derivación cuando decida cirugía para PTC derecha.
Por informe de Medicina Física y Rehabilitación de 30/10/2018 en cuyo apartado exploración se hace constar lo siguiente: Camina con dos bastones. Hombro derecho: b.a. libre doloroso al final de todos los arcos, movilidad activa antepulsión a dos tercios, llega a parietal a oreja homolateral, no pasa de región lumbosacra, maniobras resistidas todas dolorosas, maniobras subacromiales: todas positivas. Hombro izquierdo b.a. libre dolor alcanza región lumbosacra con dificultad, maniobras subacromiales: yocum y neer Maniobras resistidas todas positivas.
Juicio Clínico: Tendinitis manguito rotador bilateral+síndrome subacromial.' Propuesta de revisión/adición fáctica destinada por tanto, a que accedan al cuadro de dolencias y limitaciones que presenta el recurrente, el contenido de sendos informes de COT de 21.6.19 folio 5o de autos y de M.F y Rehabilitación de 30.10.2108 folio 52 que sin embargo ha de ser desestimada por irrelevante a los fines pretendidos, pues el primero ya deja constancia de que la contraindicación como consecuencia de su patología lumbar y de caderas, es para evitar esfuerzos, cargar pesos así como para la bipedestación prolongada y en cuanto al segundo informe de M.F y Rehabilitación, deja constancia de una patología de hombros que pese a calificarse de altamente limitante para su justificación, los resultados de la exploración que el propio informe refleja, no permiten por ahora tal conclusión, pues en definitiva, en ambos se mantiene un b.a libre si bien que con dolor pero al final de todos los arcos, sin documentarse asistencia facultativa posterior mas allá del tratamiento de rehabilitación que en el mismo se prescribe y que viene precedido, del informe de 11.7.2018 de COT que a la exploración constató, movilidad de hombros completa salvo limitación rotación interna, con el diagnóstico de artrosis acromioclavilar leve-moderada, por lo que en definitiva, la adición interesada resulta intrascendente.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193LRJS se denuncia por el recurrente infracción del art.
193LGSS que estima cometida por cuanto en definitiva considera, que el cuadro clínico y las disfunciones patológicas que padece, le impiden desempeñar cualquier profesión con el mínimo de rendimiento y asiduidad normalmente exigiles y no tan solo su profesión habitual de mozo de almacén.
Por su parte, la Entidad Gestora demandada, tras resaltar como justificación de su resolución los requerimientos propios de la profesión habitual del recurrente, interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan al actor ahora recurrente y que se consignan en el relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como el mismo pretende, resulte tributario de la IPA que postula, y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, el actor ahora recurrente presenta como cuadro clínico residual tal y como se desprende del ordinal quinto de los probados de la sentencia de instancia, patología osteoarticular de raquis a nivel lumbar y caderas, que le contraindicarían la ejecución de tareas de esfuerzo y sobrecargas así como que exijan deambulación y bipedestación prolongada o por terrenos irregulares, no para aquellas exentas de tales requerimientos y aun cuando a la misma se viene a añadir una patología de hombros, por lo expuesto en el motivo precedente, no presenta por ahora limitación funcional suficiente como para considerar le quedan vedadas también aquellas tareas o trabajados eminentemente sedentarios con especial sobrecarga de tales articulaciones, lo que comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 26 de junio de 2019, en Autos núm. 530/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2107/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2107/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
