Sentencia SOCIAL Nº 1265/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1265/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1458/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1265/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101569

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3769

Núm. Roj: STSJ CV 3769/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1458/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001458/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001265/2020
En el recurso de suplicación 001458/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000055/2017, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de Dª. Milagrosa asistido por su Letrado Rafael Ruiz Olmos, contra TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, MC MUTUAL asistida por su Letrada Eva María Moragas López
de Hierro, SERVISAR SERVICIOS SOCIALES SL asistida por su Letrado Alvaro García Merino e INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente Dª. Milagrosa , ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Milagrosa , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MATEPSS N.º 1 MC MUTUAL y SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L.debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante en los presentes autos Milagrosa , nacida el día NUM000 .60, con DNI nº NUM001 afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, sufrió un accidente de trabajo en fecha 07.07.15 mientras prestaba servicios para la empresa demandada SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. como auxiliar de ayuda a domicilio,causando baja laboral con el diagnóstico de 'esguince/torcedura otros sitios especificados de hombro/parte su', causando alta en fecha 07.06.16 por propuesta de incapacidad permanente. La empresa demandada tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada MATEPSS N.º 1 MC MUTUAL, encontrándose al corriente de sus obligaciones.

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de Incapacidad permanente a instancias de la Mutua, con fecha 19.08.16 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se formuló dictamen-propuesta, en el que se determina el cuadro clínico residual siguiente ' Capsulitis adhesiva de hombro izquierdo. Clínica sugerente de neuropatía cubital MSI' ,y como limitaciones orgánicas y funcionales ' Dolor y limitación de la movilidad de hombro izquierdo. Pérdida de fuerza en MSI', proponiéndo a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total, siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 10.10.16, por la que se declaraba a la parte actora afecta de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, conforme a una base reguladora de 1.193'75 euros mensuales y efectos de 06.10.16, siendo responsable de las prestaciones la Mutua MATEPSS N.º 1 MC MUTUAL.

TERCERO.- Contra la resolución dictada en la fecha indicada por la Dirección Provincial del INSS se formuló Reclamación Previa por la parte actora con fecha 22.11.16, que fue expresamente desestimada en virtud de resolución adoptada por aquel Organismo de fecha registro salida 12.02.17, por los mismos motivos que la anterior. Agotada la vía de la reclamación previa, se interpuso el 20.01.17 la demanda origen de estas actuaciones, que fue repartida por turno a este Juzgado de lo Social.

CUARTO.- Caso de estimarse la pretensión, la base reguladora de la Invalidez Permanente Total sería de 1.193'75 euros mensuales (14.325'00 euros). La fecha de efectos económicos iniciales sería de 06.10.16 -hechos no discutidos-.

QUINTO.- La parte actora presenta las lesiones que vienen recogidas en el informe de valoración médica de fecha 12.08.16 presentando como deficiencias más significtivas 'Capsulitis adhesiva de hombro izquierdo. Clínica sugerente de neuropatía cubital MSI', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Dolor y limitación de la movilidad de hombro izquierdo. Pérdida de fuerza en MSI'. En dicho informe se recogen como conclusiones 'Presenta limitación para tareas bimanuales de manejo de cargas y levantar pesos, tareas de elevación de brazo izquierdo por encima de hombros. Además tareas de manipulación y destreza mano izda'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Milagrosa , con la oposición de MC MUTUAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Absoluta, tras haberle sido concedido una IP Total para su profesión de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, interpone la parte actora recurso de suplicación. Por su parte la Mutua Midal Cyclops MCSS n.º 1 impugna dicho recurso.

En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión al hecho probado quinto, a través de una adición al mismo que incluya el contenido de los Informes médicos de la Sanidad Pública de fecha 23 de marzo del 2018 y 20 de febrero del mismo año, obrantes a los folios 42 y 43 de las actuaciones, a través del siguiente texto: 'Angiopatía retiniana diabética, artrosis, avitaminosis D, déficit ácido fólico diabetes mellitus tipo II, retinopatía diabética de fondo, síndrome de tunel carpiano, polineuropatía sensitiva motora mixta axonal desmielizante, afectando a extremidades superiores e inferiores de grado moderado en la actualidad, detectando una mayor afectación con importantes signos de desmielinizacion focal de nervio cubital derecho a nivel del codo, que puede estar en relación con una neuropatía compresiva focal a dicho nivel asociada de grado severo'.

Para resolver dicho motivo, debemos previamente recordar la doctrina jurisprudencial que imposibilita lavaloración judicial de nuevas dolencias distintas a las valoradas en el correspondiente expediente administrativo, tal como la expresada en la STS de 2-2-2005 (recurso 5530/2003), que reitera la doctrina jurisprudencial expuesta en sentencia anterior del propio Tribunal Supremo de 25-6-1998 (recurso 3783/1997).

Es cierto que dicha doctrina es matizada posteriormente, entre otras por la sostenida por la misma Sala IV recogida entre otras en la STS 2/6/2016, recurso 452/2015, en la que el Alto Tribunal sostiene que no constituye incongruencia, a efectos de determinar en vía judicial el grado de incapacidad permanente, admitir en el acto del juicio el empeoramiento de las dolencias que ya fueron constatadas en el expediente, apreciable con posterioridad a la fecha de las resoluciones administrativas. En este sentido la Sala IV no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Pero delos hechos declarados probados en la sentencia que han devenido inalterados y son vinculantes para esta Sala, resulta que las dolencias que se pretenden introducir en el presente recurso son completamente ajenas a las que se produjeron en el accidente de trabajo que motivaron la declaración de IP Total, pues se trata de dolencias comunes, ajenas al accidente y no fueron analizadas en el expediente administrativo del que trae causa este procedimiento judicial. Por tanto, estimamos plenamente correcta la decisión adoptada en la instancia que remite a la actora a un nuevo expediente donde puedan valorarse las nuevas dolencias. Ello nos lleva a rechazar la introducción del texto de revisión-adición pretendido en éste recurso.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194.3, 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan, no solo para el ejercicio de su profesión habitual, sino para toda profesión u oficio, al implicar un cuadro complejo del que se desprenden grandes limitaciones para cualquier actividad profesional.

Se solicita en consecuencia que se valoren las dolencias recogidas en los Informes aportados y se declare la Ip Absoluta de la actora.

No podemos por menos que reiterar, en la contestación a este segundo motivo, la imposibilidad de acoger las dolencias comunes, presentadas con posterioridad al dictamen del EVI, dado que se trata de dolencias nuevas ajenas a las que dieron lugar al inicio del expediente de incapacidad, no tratándose tampoco de agravación de las iniciales. Por ello es necesaria su valoración a los efectos de analizar cuales son las limitaciones orgánicas y funcionales que implican, pues para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3- 87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).

Y en el presente supuesto, las nuevas dolencias, no solo no han sido analizadas por el EVI, sino que los informes emitidos no objetivan las limitaciones orgánicas y funcionales resultantes, sin las cuales no es posible entrar a valorar el grado de incapacidad que resulta de las mismas. Por tanto, este Sala no puede más que reiterar el correcto razonamiento desestimatorio expresado en el último apartado del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia que remite a la solicitante a un nuevo expediente administrativo, en el sentido que la misma indica.

La conclusión, en consecuencia con lo dicho, es afirmar que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de cualquier profesión u oficio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Milagrosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRESde los de ALICANTE, de fecha 26 de marzo del 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida..

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1458 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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