Sentencia Social Nº 1266/...re de 2005

Última revisión
21/11/2005

Sentencia Social Nº 1266/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2003 de 21 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO

Nº de sentencia: 1266/2005

Núm. Cendoj: 35016340012005101193

Resumen:
La cuestión debatida estriba en determinar si a la partida salarial denominada "plus de residencia" (indemnización por residencia) que percibe el personal estatutario de la Seguridad Social , se le ha de aplicar durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 el incremento retributivo contemplado con carácter general en las Leyes de Presupuestos correspondientes a dichos ejercicios. El TSJ anula de oficio la sentencia recurrida por que la misma no contiene una redacción de hechos probados suficiente para una adecuada resolución de la controversia planteada y motive de manera suficiente los fundamentos de su convicción.

Encabezamiento

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Noviembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Inés, Dª Dolores, Dª Asunción, Dª María del Pilar, Dª Trinidad, Dª Olga, Dª Marcelina, Dª Inmaculada, Dª Eugenia y Dª Diana contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 381/2002 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Inés, Dª Dolores, Dª Asunción, Dª María del Pilar, Dª Trinidad, Dª Olga, Dª Marcelina, Dª Inmaculada, Dª Eugenia y Dª Diana contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de noviembre de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO: Que el actor Dña. Inés, con DNI NUM000, venia trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada SERVICIO CANARIO DE SALUD, con la categoría profesional de Auxiliar Técnico Sanitario (ATS), y con antigüedad de 01.12.1982. SEGUNDO: Que el actor Dña. Dolores, con DNI NUM001, venía trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada SERVICIO CANARIO DE SALUD, con la categoría profesional de Planchadora, y con antigüedad de 03.10.1990. TERCERO: Que el actor Dña. Asunción, con DNI NUM002, venía trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada SERVICIO CANARIO DE SALUD, con la categoría profesional de Auxiliar Técnico Sanitario y con una antigüedad de 24.09.1982. CUARTO: Que el actor Dña. María del Pilar, CON DNI NUM003, venia trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada SERVICIO CANARIO DE SALUD, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, y con una antigüedad de 10.12.1982. QUINTO: Que el actor Dña. Trinidad, con DNI NUM004, venía trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada SERVICIO CANARIO DE SALUD, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermerí a, y con una antigüedad de 10.01.1983. SEXTO: Que el actor Dña. Olga, con DNI NUM005, venía trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada SERVICIO CANARIO DE SALUD, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, y con una antigüedad de 06.05.1970. SÉPTIMO: Que el actor Dña. Marcelina, con DNI NUM006, venía trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada SERVICIO CANARIO DE SALUD, con la categoría profesional de Auxiliar de Auxiliar Técnico Sanitario (ATS), y con una antigüedad de 15.07.1975. OCTAVO: Que el actor Dña. Inmaculada, con DNI NUM007, venia trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada SERVICIO CANARIO DE SALUD, con la categoría profesional de Técnico, y con una antigüedad de 22.12.1989. NOVENO: Que el actor Dña. Eugenia, con DNI NUM008, venía trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada SERVICIO CANARIO DE SALUD, con la categoría profesional de Auxiliar técnico Sanitario (ATS), y con una antigüedad de 09.07.1973. DÉCIMO: Que el actor Dña. Diana, con DNI NUM009, venía trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la

demandada SERVICIO CANARIO DE SALUD, con la categoría profesional de Auxiliar Técnico Sanitario (ATS), y con una antigüedad de 15.07.1975. UNDÉCIMO: Que desde 1992 cada uno de los diez actores viene percibiendo en concepto de plus de residencia la siguiente cantidad fija mensual: 1) 109'19 euros; 2) 77'34 euros; 3) 109'19 euros; 4) 77' ;34 euros; 5) 77'34 euros; 6) 109,19 euros; 7) 109'19 euros; 8) 84,11 euros; 9) 109'19 euros; 10) 109'19 euros. DÉCIMO SEGUNDO: Que las sucesivas leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias desde 1995 hasta la actualidad ha procedido a dar los siguientes incrementos a las cantidades a que nos referimos en el hecho probado inmediatamente anterior a éste. Los incrementos son: -Para 1995, 3 5%; - Para 1996, 3 5%; -para 1997, 0%; -Para 1998, 2 1%; -Para 1999, 1 8%; -Para 2000, 2,4%; -Para 2001, 2'4%. DÉCIMO TERCERO: Que si desde agosto de 1996 hasta el mes de diciembre de 2001 la entidad demandada hubiese aplicado a las parte demandante los incrementos previstos anualmente en la leves de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, los actores hubiesen tenido derecho a las siguientes cantidades: 1) 762'33 euros. 2) 539'42 euros. 3) 762'33 euros. 4) 539'42 euros. 5) 539'42 euros. 6) 762'33 euros. 7) 762'33 euros. 8) 587'33 euros. 9) 762'33 euros. 10) 762'33 euros. DÉCIMO CUARTO: Que la parte demandante interpuso reclamación previa en fecha 31.01.02.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando en su totalidad la demanda presentada por Dña. Inés, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, SERVICIO CANARIO DE SALUD, de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de las actoras, Dª Inés, Dª Dolores, Dª Asunción, Dª María del Pilar, Dª Trinidad, Dª Olga, Dª Marcelina, Dª Inmaculada, Dª Eugenia y Dª Diana, personal estatutario de la Seguridad Social que presta servicios para el Servicio Canario de Salud (SCS) como ATS-DUE (la primera, tercera, séptima, novena y décima), Auxiliar de Enfermería (la cuarta, quinta y sexta), Técnico (la octava) y Planchadora (la segunda), que interesaban que se le aplicara al concepto retributivo denominado "plus de residencia" (indemnización por residencia), integrado en sus retribuciones mensuales, los incrementos previstos y regulados en las respectivas leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Canarias y que se les abonaran las cantidades correspondientes a las diferencias del referido complemento por el periodo que va desde el día 1 de agosto de 1996 al día 31 de diciembre de 2001. Frente a la misma se alzan las demandantes mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO.- La cuestión debatida, que estriba en determinar si a la partida salarial denominada "plus de residencia" (indemnización por residencia) que percibe el personal estatutario de la Seguridad Social, se le ha de aplicar durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 el incremento retributivo contemplado con carácter general en las Leyes de Presupuestos correspondientes a dichos ejercicios, ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de fecha 19 de junio de 2003, dictada en el procedimiento de conflicto colectivo nº 1/2003 (resolución que ha sido confirmada íntegramente por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2004 ), en el sentido de considerar que al personal del Servicio Canario de Salud (SCS) no le son aplicables los incrementos establecidos en las Leyes Presupuestarias Autonómicas mientras perciban la indemnización por residencia en cuantía superior a la establecida para el sector público estatal, y en tanto se mantenga esta situación, por lo que, a contrario sensu, si le serían aplicables dichos incrementos cuando perciban el referido complemento en cuantía inferior al sector público estatal.

El artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el Magistrado, "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados"; y este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas (sentencias el Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, Ar. 1345, 7 de noviembre de 1986, Ar. 6293 y 15 de julio de 1983 , Ar. 3799). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.

Como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984, Ar. 75 y 15 de julio de 1983 , Ar. 3799, entre otras.

Un detenido análisis de la resolución impugnada evidencia y patentiza que la misma incurre en el defecto de falta o insuficiencia de hechos probados, pues no consta en los mismos la cuantía en la que percibe el plus de residencia el personal funcionario de la Administración estatal de categoría equivalente a la de las actoras (Grupos A, B, C y D) en los periodos reclamados por éstas, con lo que mal podemos determinar si las mismas vienen percibiendo en dichos periodos el referido plus (o indemnización) por residencia en cuantía superior a la de tal personal y, consiguientemente, si tienen o no derecho a que se les apliquen los incrementos establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por tales razones, teniendo en cuenta que resulta imprescindible para resolver la cuestión debatida que se recoja tal dato en la declaración de hechos probados (la cuantía en la que percibe el plus de residencia el personal funcionario de la Administración del Estado comprendido en los Grupos Retributivos A, B, C y D en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001), la Sala acuerda anular de oficio la sentencia dictada en instancia y todas las actuaciones posteriores y reponerlas al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo creyere necesario, de las diligencias para mejor proveer (diligencias finales en la dicción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ), dicte nueva sentencia que contenga una redacción de hechos probados suficiente para una adecuada resolución de la controversia planteada y motive de manera suficiente los fundamentos de su convicción.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Anulamos de oficio la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 381/2002 , y todas las actuaciones posteriores para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimase necesario, de las diligencias para mejor proveer (diligencias finales) dicte nueva sentencia que contenga una redacción de hechos probados suficiente para una adecuada resolución de la controversia planteada y motive de manera suficiente las razones de su convicción.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000660546/03 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 2410000066546/03, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos) aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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