Sentencia Social Nº 1266/...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Social Nº 1266/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8126/2008 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1266/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100612

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:699


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0038798

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 11 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1266/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal Mugenat y Hernan frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 13 de Junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 896/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) e -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la Mutua Universal Mugenat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y el empresario D. Hernan , sobre responsabilidad empresarial por falta de alta, ACUERDO:

1º.- Declarar al empresario D. Hernan responsable del pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Pedro , consistentes en auxilio por defunción, indemnización por fallecimiento y pensión de viudedad; estas dos últimas con arreglo a una base reguladora de 928,10 euros anuales, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua Universal Mugenat.

2º.- Declarar la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia empresarial, en su condición de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- D. Pedro , nacido el 17 de mayo de 1944, con DNI nº NUM000 , estaba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 (hecho no controvertido).

2.- D. Pedro prestaba servicios como albañil por cuenta del empresario D. Hernan , sin estar dado de alta en la Seguridad Social.

3.- El empresario D. Hernan tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de sus empleados con la Mutua Universal Mugenat (hecho no controvertido).

4.- El día 27 de julio de 1971 D. Pedro sufrió un accidente de trabajo.

5.- Por resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 10 de junio de 1976 D. Pedro fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, declarando el derecho a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 12.868,54 pesetas mensuales, declarando la responsabilidad del empresario respecto al pago de la prestación (folios nº 101 a 103).

Por resolución del INSS de fecha 31 de marzo de 1990 se revisó la situación del trabajador, por mejoría, declarándolo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 12.868,54 pesetas mensuales, declarando la responsabilidad del empresario respecto al pago de la prestación (folionº 104).

Por resolución del INSS de fecha 21 de abril de 1999 D. Pedro fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, declarando el derecho del trabajador a percibir la correspondiente prestación con arreglo a una base reguladora de 66.238 pesetas mensuales, declarando, asimismo, la responsabilidad del empresario D. Hernan respecto a 7.078 pesetas mensuales de la prestación reconocida (folios nº 106 y 107).

Esta última resolución fue impugnada judicialmente, y la Sentencia nº 389/2003, de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , en los autos nº 1141/1999, declaró que la situación de incapacidad permanente absoluta derivaba de accidente de trabajo, reconociendo el derecho del beneficiario a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 928,10 euros anuales, declarando responsable de su pago al empresario D. Hernan (folios nº 113 a 116).

Por resolución del INSS de fecha 1 de junio de 2006 se declaró a D. Pedro en situación de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 77,34 euros mensuales, de cuyo pago era responsable el empresario D. Hernan (folios nº 117 y 118).

6.- D. Pedro falleció el 10 de octubre de 2006 (certificado de fallecimiento -folio nº 70-).

7.- Dª. Angelica , cónyuge viuda de D. Pedro , nacida el 24 de marzo de 1941, presentó solicitud ante el INSS de las prestaciones por muerte y supervivencia el día 2 de noviembre de 2006 (folio nº 66 a 68).

Por resolución del INSS de fecha 20 de noviembre de 2006 se denegó el reconocimiento de las prestaciones, por derivar de accidente de trabajo y no de enfermedad común, remitiendo la solicitud a la Mutua Universal Mugenat (folio nº 74).

8.- Por resolución de la Mutua Universal Mugenat de fecha 5 de enero de 2007 se reconocieron a Dª Angelica las correspondientes prestaciones por muerte y supervivencia, derivadas del fallecimiento de su cónyuge, D. Pedro , por accidente de trabajo, consistentes en la pensión por viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, con arreglo a una base reguladora de 928,10 euros anuales (folio nº 93).

9.- La Mutua Universal Mugenat ha abonado a Dª Angelica 30,05 euros en concepto de auxilio por defunción (folio nº 60), y 3484,98 euros en concepto de indemnización a tanto alzado (folio nº 59).

La Mutua Universal Mugenat ha ingresado en la TGSS el importe del capital coste de la pensión reconocida a favor de la Sra. Angelica , que asciende a 68.491,81 euros (folio nº 61).

10.- El día 12 de julio de 2007 la Mutua Universal Mugenat solicitó del INSS que se declarara la responsabilidad del empresario D. Hernan respecto de las prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Pedro , así como la responsabilidad subsidiaria del INSS para el supuesto de insolvencia empresarial, y que se condenara a aquél al pago de 72.006,84 euros en concepto de prestaciones por muerte y supervivencia anticipadas por la Mutua (folios nº 128 a 130).

El día 6 de septiembre de 2007 la Mutua Universal Mugenat presentó escrito de reclamación previa contra la denegación presunta de la anterior petición (folios nº 125 a 127).

El día 26 de octubre de 2007 el INSS denegó la anterior petición por cuanto con carácter previo la Mutua debía obtener una resolución judicial declarativa de la responsabilidad empresarial (folio nº 124).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Hernan , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, declara al empresario demandado responsable del pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador D. Pedro , con obligación de anticipo de la Mutua demandante y responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia empresarial.

Recurren en suplicación tanto el empresario como la Mutua demandante. El primero de ellos pide la adición de un nuevo hecho probado expresivo de que el Sr. Hernan suscribió el 14-12-2007 aplazamientos de deudas con la Seguridad Social respecto del capital coste a ingresar por la pensión de gran invalidez del Sr. Pedro , a lo que no cabe acceder por intrascendente, pues las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y la revisión propuesta, aun admitida, carecería de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa.

SEGUNDO.- El empleador recurrente plantea seguidamente, al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL , un primer motivo de censura jurídica, alegando infracción de los artículo 9.3 y 103.1 de la Constitución Española, 96.1 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , de los artículos 68 a 89 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo no puede prosperar. Es cierto que el demandado hoy recurrente no tuvo conocimiento de la pretensión de la Mutua sobre responsabilidad prestacional hasta que fue demandado en sede judicial. Es cierto igualmente que el INSS no dictó resolución fundada al respecto y que no se dio audiencia al empresario en vía administrativa, pues no se tramitó en forma expediente administrativo, ni hubo trámite de audiencia. Pero no es menos cierto que, al margen de los defectos formales en la tramitación del expediente, lo relevante es si se ha producido o no indefensión al administrado, lo que debe responderse en sentido negativo, primero porque en sede administrativa el INSS no resolvió sobre la responsabilidad del empresario en el pago de las prestaciones por muerte y supervivencia, limitándose la entidad gestora a comunicar a la Mutua que había de instar a tal fin el correspondiente procedimiento judicial (H.P. 10º), por lo que ningún perjuicio "inaudita parte" se ha causado al recurrente que tenga origen en la actuación administrativa; y segundo porque la omisión del trámite de audiencia no ha tenido relevancia alguna, pues el hoy recurrente ha podido presentar alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial, en suma alegar y practicar toda clase de pruebas para combatir la pretensión de declaración de responsabilidad prestacional en su contra ejercitada. Constatado que no ha existido indefensión, los defectos formales en la tramitación administrativa no pueden dar lugar a una vuelta atrás para iniciar de nuevo el expediente, pues ello no vendría sino a constituir una dilación procedimental carente de base razonable. De ahí que una línea de defensa que busque en exclusiva ese retorno a los orígenes, retardando lo más posible la decisión sobre el fondo de la cuestión, no se ajuste a cánones imperantes en nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Acto seguido se acusa por el mismo cauce infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española, 31 a 36 y 69 a 71 del Real Decreto 1415/2004 de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social y del artículo 416,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se argumenta, en síntesis, que dichas normas establecen el procedimiento administrativo para la recaudación del capital coste en caso de existencia de responsabilidad empresarial. Y que la reclamación directa por parte de la Mutua y no por la TGSS genera indefensión al recurrente.

El motivo no puede prosperar, pues declarada judicialmente la responsabilidad empresarial en el pago de las prestaciones, la ejecución de dicha responsabilidad se habrá de llevar a cabo a través del proceso de ejecución previsto en la LPL, previa fijación del importe del capital coste por la TGSS, siendo en el proceso de ejecución donde la parte podrá hacer valer sus derechos.

CUARTO.- En el último motivo suplicatorio del recurso empresarial se denuncia violación del artículo 1.1.d) del Real Decreto 1415/2004 y del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando en síntesis que estamos ante una cuestión recaudatoria que la Mutua debió plantear directamente ante la TGSS, dando lugar a las correspondientes actuaciones recaudatorias en el pertinente procedimiento administrativo, debiendo las controversias nacidas en su seno dilucidarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que, a juicio del recurrente, se ha derivado hacia el orden social de la jurisdicción una cuestión para la que no resulta competente.

El motivo se ha de rechazar y con ello este recurso en su totalidad, pues como afirma la sentencia recurrida en el presente litigio lo que se debate no es un problema de gestión recaudatoria, sino de si existe o no responsabilidad empresarial, atendiendo a lo dispuesto en el art. 126 LGSS, y 94 a 96 LSS de 1966, aplicable con carácter reglamentario, en cuanto al importe de las prestaciones reconocidas por el fallecimiento de un trabajador derivadas de un accidente de trabajo, por no estar dado de alta en Seguridad Social por su empresario en el momento del accidente; siendo ello así, estamos en principio ante una materia de Seguridad Social para cuyo conocimiento, dado los términos de la demanda, es competente el Orden Judicial Social, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 apartado b) de la LPL , que dispone que los Órganos Judiciales del Orden Social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan, entre otras, en materia de Seguridad Social. Al margen de las cuestiones de orden recaudatorio que se puedan suscitar en ejecución de sentencia, en torno a la constitución y cuantía del capital coste de la prestación, lo cierto es que la litis versa sobre la declaración de responsabilidad en orden al cumplimiento de las prestaciones, tema que se halla integrado dentro de las previsiones que se contienen en el precitado artículo 2 de la LPL , y por ello dentro del ámbito jurisdiccional social.

QUINTO.- En cuanto al recurso de la entidad colaboradora, por la vía del derecho acusa en primer lugar infracción del artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia recurrida omite la condena empresarial por el importe ya anticipado por la Mutua, esto es, un total de 72.006,84 euros en concepto de indemnización a tanto alzado por muerte, auxilio por defunción y capital coste de la pensión de viudedad, entendiendo la sentencia que la Mutua sólo puede instar la ejecución de la sentencia, cuando en el fallo no hay condena dineraria contra el empresario cuya ejecución pueda instar la entidad recurrente. Además, se han vulnerado los artículos 126 y ss. LGSS , en relación con los artículos 94.2.c), 94.4 y 95 LSS 1966 y 96.3 de la LGSS 1974 , al indicar éstos que las Mutuas están legitimadas para dirigirse contra el empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial, debiendo responder las Entidades de la Seguridad Social como responsables subsidiarios tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia del citado empresario. Por ello pide que se condene al empresario a satisfacer a la Mutua la precitada cantidad y que, subsidiamente, para el caso de insolvencia empresarial, se declare la responsabilidad del INSS y de la TGSS como continuadores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

SEXTO.- El artículo 126-2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RDLeg 1/1994 , viene a regular la responsabilidad del pago de las prestaciones de la Seguridad Social, en los casos de incumplimiento de las obligaciones empresariales de afiliar, dar de alta y cotizar. La falta de desarrollo reglamentario de tal precepto ha dado lugar a que por la jurisprudencia se entiendan vigentes los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 , por efecto de la disposición transitoria segunda del D. 1645/1972 .

Sin perjuicio de la responsabilidad directa del empresario, se establece un mecanismo para proteger al beneficiario de las prestaciones, de modo que éste pueda cobrarlas inmediatamente, sin esperar a que aquél ingrese de modo voluntario o por el procedimiento recaudatorio correspondiente el capital coste, se trata de la obligación de anticipo de la prestación por parte de la entidad gestora o colaboradora que sería responsable de su abono si se hubieran cumplido las obligaciones de afiliación, alta y cotización, que se establece en el artículo 126-3 de la LGSS . La forma de anticipar el pago es la misma, esto es el ingreso del capital coste de pensión en la Tesorería General de la Seguridad Social.

La petición de reintegro que formula la Mutua se ha de canalizar por la vía de la ejecución de la sentencia, en la que se atribuye a la Mutua Patronal título para tal devolución o reintegro. En sentencia de 12 de Julio de 2004 el Tribunal Supremo expresa que: "El reintegro del capital coste de renta ingresado en exceso o de las cantidades indebidamente abonadas por una Mutua, cuya obligación de devolución recae directamente, por mandato legal sobre la Entidad Gestora que ha sido parte en el proceso, constituye una cuestión inescindible del pleito en el que recayó la sentencia que modificó la situación prestacional. Por consiguiente, debe resolverse a través de su ejecución, de acuerdo con lo previsto en el art. 235. 1 y 2 LPL , aunque no se imponga expresamente en el fallo la condena a la devolución".

La pretensión de la Mutua debe ejercitarse ante el mismo órgano que conoció de la demanda inicial, esto es, como un incidente de ejecución de la sentencia. Es cierto que, conforme al art. 239-1 de la LPL , "la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia". Pero en este caso la pretensión de la Mutua frente al empresario incumplidor no supone apartarse del Fallo de la sentencia, toda vez que la resolución contempla la posibilidad de la Mutua de instar la ejecución, en caso de falta de cumplimiento voluntario, subrogándose en la posición del beneficiario. Por otro lado, esta actuación se encuentra expresamente prevista en el ya citado art. 126 (apartado 3) de la LGSS , conforme al cual "Cuando, en virtud de lo dispuesto en este número, las Entidades gestoras, las Mutuas y, en su caso, los Servicios comunes se subrogaren en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquéllos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiere seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación". En suma, como bien estimó el Juez de instancia, sólo podía accederse a la pretensión declarativa formulada por la entidad recurrente, no así a la de condena, pues ésta exige la falta de cumplimiento voluntario de la obligación derivada de la declaración de responsabilidad prestacional del empresario, sin perjuicio del derecho de la Mutua a instar la ejecución de sentencia, subrogándose en la posición del beneficiario.

El recurso se desestima.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Hernan y Mutua Universal Mugenat contra la sentencia de 13 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en autos núm. 896/2007 , promovidos por Mutua Universal Mugenat contra Hernan , INSS y TGSS sobre responsabilidad empresarial por falta de alta, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas. Con pérdida de los depósitos que se hubieran constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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