Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1266/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1493/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1266/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101176
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1991
Núm. Roj: STSJ AND 1991/2018
Encabezamiento
RECURSO:1493/17 -FS SENTENCIA Nº 1266/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 26 de abril de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1266/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de CODOBA en sus autos Nº 438/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Bárbara contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/02/17 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dña. Bárbara , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , solicitó con fecha 08/02/2016 ante el Servicio Público de Empleo Estatal el reconocimiento de la situación de alta en el subsidio de desempleo en la modalidad de mayores de 55 años y en la correspondiente al agotamiento de la prestación contributiva sin responsabilidades familiares (folios 59 a 61 de las actuaciones).
Con fecha 16/02/2016 el SEPE emitió Resolución denegando el alta inicial del subsidio de desempleo con fundamento en que, 'de acuerdo con el Art. 274 de la LGSS , para ser beneficiario del subsidio por desempleo solicitado, el trabajador ha de tener responsabilidades familiares, entendiéndose por tales, según establece el artículo 275.3 el tener a cargo al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores incapacitados o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluida el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias' (folio 33 de las actuaciones).
Con fecha 07/03/2016 la demandante dedujo reclamación administrativa previa contra la Resolución anterior (obrante a los folios 4 y 34 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos), la cual fue resuelta en sentido desestimatorio en Resolución del SEPE de 27/07/2016 (folios 55 y 56 de las actuaciones).
Con fecha 28/01/2016 el SEPE dictó Resolución aprobando la prestación por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva sin responsabilidades familiares (Documento núm. 1 de la prueba documental de la demandada).
SEGUNDO.- La demandante declaró en el ejercicio tributario del año 2014 unos rendimientos derivados de capital mobiliario en la suma de 16,70 euros.
Su cónyuge, D. Carlos María (folio 37 de las actuaciones) declaró en el IRPF del año 2015, como rendimientos derivados de actividades económicas en régimen de estimación directa los siguientes (Modelos 130, obrantes a los folios 38 a 40 de las actuaciones): Primer trimestre año 2015: Ingresos: 583,29 euros Gastos deducibles: 283,88 euros Rendimiento neto: 299,41 euros.
Segundo trimestre año 2015: Ingresos: 1.151,90 euros.
Gastos deducibles: 422,65 euros.
Rendimiento neto: 729,25 euros.
Tercer trimestre año 2015: Ingresos: 1.815,13 euros.
Gastos deducibles: 505,68 euros Rendimiento neto: 1.309,45 euros.
Cuarto trimestre año 2015: Ingresos: 2.817,74 euros.
Gastos deducibles: 680,02 euros.
Rendimiento neto: 2.137,72 euros.
En la declaración del IRPF del año 2014, el cónyuge de la demandante declaró unos ingresos de 11.805,24 euros, unos gastos deducibles de 12.527,6 euros y un rendimiento neto negativo de 721,82 euros.
En la declaración del IRPF del año 2013, el cónyuge de la demandante declaró unos ingresos de 12.072,14 euros, unos gastos deducibles de 6.320,15 euros y un rendimiento neto positivo de 5.751,99 euros.
En la declaración del IRPF del año 2012, el cónyuge de la demandante declaró unos ingresos de 10.565,25 euros, unos gastos deducibles de 6.001,41 euros y un rendimiento neto positivo de 4.563,84 euros.
TERCERO.- D. Carlos María está en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo las Bases de Cotización las siguientes (Documento núm. 4 de la prueba documental de la demandada): Año 2012: 1.428,14 euros Año 2013. 1.499,55 euros Año 2014: 1.574,53 euros Año 2015: 1.578,47 euros Año 2016: 1.594,25 euros.
Las Bases de Cotización mínimas y máximas -generales- durante los años 2012 a 2016 fueron las siguientes: Año 2012. Base Mínima. 850,20 euros. Base Máxima: 3.262,50 euros.
Año 2013: Base Mínima: 858,60 euros. Base Máxima: 3.425,70 euros.
Año 2014: Base Mínima: 875,70 euros. Base Máxima: 3.597 euros.
Año 2015: Base Mínima: 884,40 euros. Base Máxima: 3.606 euros.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Bárbara que fue impugnado de contrario por el SPEE.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, sobre subsidio por desempleo para mayores de 55 años, se alza ésta en suplicación articulando su recurso a través de un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 274.4 y 275 de la LGSS , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
Sostiene en esencia la recurrente que existen parámetros que justificarían la concurrencia de los requisitos para acceder al subsidio por desempleo solicitado, a saber: carencia de rentas y ausencia de responsabilidades familiares. Entiende que para el cómputo de los ingresos, no cabe recurrir a una valoración sobre la base de 'circulares' o 'normas internas' de carácter interpretativo que no pueden soslayar los parámetros establecidos en una norma de derecho sustantivo. Y en el supuesto aquí enjuiciado, entiende que de los datos aportados, resulta que la actora, mayor de 55 años, carecía de rentas y de responsabilidades familiares, no quedando desnaturalizada tal afirmación por el hecho de que su esposo, trabajador autónomo, hubiera mejorado su base de cotización en RETA, no siendo éste un indicio de fraude.
El SPEE por su parte se opone a la estimación del recurso, señalando que se han tomado como rentas de trabajo del cónyuge de la actora, la base de cotización mensual de autónomo del mismo, considerando que dicha cuantía tiene una correlación con los ingresos percibidos, no teniendo mucho sentido cotizar por encima de la base mínima de cotización.
SEGUNDO.- La actora solicitó en fecha 27-01-16 subsidio de desempleo para mayores de 55 años, y por agotamiento de la prestación contributiva sin responsabilidades familiares.
El SPEE en Resolución de 15-02-16 denegó el alta inicial, por carecer de responsabilidades familiares ya que 'la renta mensual de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen ,es superior al 75% del salario mínimo interprofesional'.
Y en Resolución de 28-01-16 se aprobó el subsidio por agotamiento de la prestación contributiva sin responsabilidades familiares, por un período de 180 días.
Los preceptos cuya infracción se denuncia por el recurrente disponen: ' Artículo 274 . Beneficiarios del subsidio por desempleo 1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
(....) 4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.' Artículo 275. Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares 1. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el artículo anterior se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en los artículos 266. e) y 268.1.
2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
5. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.' En el presente supuesto, se deniega al actor el subsidio para mayores de cincuenta y cinco años, por no reunir el requisito de carencia de rentas, en los términos exigidos en el art. 275.2 LGSS . Y se le reconoce el subsidio por agotamiento de la prestación por desempleo, sin responsabilidades familiares, para mayores de 45 años (asrt. 274.1 b).
El subsidio de desempleo en general, entiende cumplido el requisito de carencia de rentas cuando las rentas del solicitante en cómputo mensual sean inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extras. Pero en concreto, para los trabajadores mayores de 55 años del art. 274.4 LGSS , exige el cómputo de los ingresos de todos los integrantes de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen.
Tratándose de rendimientos procedentes de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, el cómputo viene dado por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
En el presente supuesto, la actora solicitó el subsidio aquí cuestionado, el 27-01-16. En el ejercicio 2014, cuyo último IRPF había presentado, su cónyuge declaró unos ingresos de 11.805,24 euros, con unos gastos deducibles de 12.527,6 euros; por lo que declaraba un rendimiento neto negativo de 721,82 euros.
Y se declaraban unos rendimientos derivados de capital mobiliario de 401,01 euros (16,70 euros mensuales por la actora).
Y en las declaraciones trimestrales presentadas por el cónyuge de la actora en 2015, se obtienen los rendimientos que figuran en el ordinal segundo, que suponen un rendimiento neto en el primer trimestre de 299,41 euros; en el segundo, de 729,25 euros; en el tercero, de 1.309,45 euros; y en el cuarto trimestre, de 2.137,72 euros. Ello supone unos rendimientos totales en 2015, por importe de 4475,83 euros .
En ese año 2015, el esposo de la actora cotizó al RETA sobre una base de cotización de 1.578,47 euros mensuales. Y en 2016, sobre una base de 1594,25 euros.
El SPEE deniega el subsidio para mayores de 55 años solicitado por la actora, cuya denegación aquí se analiza, computando para ello unas rentas mensuales de 1602,05 euros (1594,25 euros de base de cotización 2016 + 7,8 euros de rendimientos de capital mobiliario declarado en IPRF 2015).
Y le reconoce, días después un subsidio para mayores de 45 años, sin responsabilidades familiares, por agotamiento de la prestación.
El motivo de recurso articulado por la actora debe ser estimado, porque la base de cotización en RETA no viene necesariamente determinada por las rentas reales de la actividad ejercitada sino por la elección que realiza el propio interesado, dentro de las bases mínimas y máximas de cotización previstas para dicho Régimen en la correspondiente Ley de Presupuestos generales del Estado. Para el año 2015, el art. 15 de la OM ESS/86/2015 (BOE 31-01-2015), fija como base mínima para dicho ejercicio la de 884,40 euros y como base máxima, 3.606,00 euros; y para 2016, el mismo art. 15 de la Orden ESS/70/2016, de 29 de enero (BOE 30-01-2016), fija como base mínima para ese año la de 893,10 euros mensuales y como base máxima, 3.642,00 euros mensuales.
En dichas Órdenes, se indica expresamente que la base de cotización será la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima, en atención a los distintos supuestos que recoge, en ninguno de los cuales se contemplan los ingresos del autónomo como elemento determinante de la base de cotización, siendo elección por tanto del autónomo, dentro de los límites fijados legalmente, el determinar la cuantía de su base, de modo previo a la obtención de los rendimientos.
Así las cosas, no podemos entender que la base de cotización elegida por el autónomo, represente su nivel de ingresos; ya que tanto la actual LGSS como la anterior, permiten que los afiliados al RETA pueden elegir su base de cotización, sin que la misma tenga vinculación alguna con sus ingresos. Así, el art. 301 de la LGSS /2015 dispone ' Los trabajadores de este Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, podrán elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 por cu ciento de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este régimen especial '.
Con lo cual entendemos que no es posible tomar como elemento determinante de efectivos ingresos, la base de cotización del RETA, máxime cuando se ha aportado un medio de prueba cual es la declaración de rentas obtenidas, que determina las rentas devengadas en esos años.
En este sentido se pronunciaba la reciente sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 29-06-17 , que reitera la posterior de 22-09-17, señalando es obvio que, si la ley quiere que la cotización no esté vinculada a los ingresos, tal parámetro tampoco puede ser usado por el SPEE para determinar un nivel de renta, máxime cuando es contrario a la literalidad del precepto; debiendo acudir por tanto a las previsiones de la LGSS, para el cómputo de rentas.
Y han seguido idéntico criterio,la STSJ de La Rioja de 9-02-17 , o la del TSJ de Cataluña de 27-03-17 , entre otras.
Por lo que, siguiendo la jurisprudencia menor invocada, no siendo válido el criterio del SPEE debemos acudir a las previsiones del artículo 275 LGSS /2015 (antiguo art. 215.3.2 LGSS ).
Y aún siendo cierto que es sorprendente que se esté cotizando por una base de cotización por encima de la mínima, cuando se están obteniendo unos rendimientos netos negativos, no se detecta que la declaración de dichos ingresos no coincide con el real desempeño de la actividad, y no puede efectuarse sin más, una vinculación entre la base de cotización en el RETA elegida por el interesado, y las rentas reales que se obtienen por el desempeño de una actividad económica, a diferencia de otros regímenes de la Seguridad social, en los que la base de cotización viene establecida en relación al salario.
Y respecto a la alegación que realiza el SPEE,de que cabe trasladar al caso presente, por analogía, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de de 20/03/2007 , a cuyo tenor, a efectos de la inclusión en el RETA, considera al montante de la retribución, según supere o no el SMI, como criterio apto para apreciar o no el requisito de la habitualidad; lo cierto es que la aplicación de dicha jurisprudencia al presente supuesto, vendría dada si se cuestionase que el cónyuge de la demandante, en razón a sus ingresos declarados debía estar, o no, de alta en el RETA, pero de ella no puede extraerse, que quien esté de alta en el RETA y haya elegido una base de cotización que supera el SMI haya de entenderse necesariamente que sus ingresos efectivos superan dicho salario mínimo, que es lo que viene a sostener la parte impugnante, de manera que su oposición no puede ser compartida ni aceptada; señalando por otra parte, como bien indicaba la sentencia recurrida, que las directrices utilizadas por el SPEE no dejan de ser un mero criterio interpretativo interno de la LGSS, art. 275 , al que no cabe otorgar, sin embargo, y en contra de lo razonado por la sentencia de instancia, el valor de presunción iuris tantum; no pudiendo exigir al trabajador autónomo, que desvirtúe la misma, aportando prueba de que sus ingresos son inferiores a la base de cotización elegida; máxime cuando dicha prueba está ya aportada, con las declaraciones de IRPF.
Dicho lo cual, y habida cuenta que los ingresos obtenidos por la unidad familiar de la actora en 2015 ascendieron, según la declaración de IRPF a 93,88 euros por rendimientos de capital mobiliario; más 4.475,83 euros en concepto de rendimiento neto total de los cuatro trimestres de ese ejercicio, la renta de la Unidad familiar fue de 4.569,71 euros. Cantidad que dividida por sus dos miembros y por los 12 meses (190,41€), no alcanzan en absoluto el 75% del salario mínimo interprofesional; por lo que la actora tenía derecho a la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 55 años que reclamaba; debiendo por tanto reconocerle la misma, dejando sin efecto la reconocida en Resolución de 28-01-16. Y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la revocación de la misma con estimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Bárbara contra la sentencia de fecha 10/02/17 en virtud de demanda sobre DESEMPLEO formulada por Bárbara contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y en su lugar, con estimación de la pretensión deducida en la demanda, dejamos sin efecto la Resolución que reconoce a la actora el subsidio para mayores de 45 años sin responsabilidades familiares, declarando el derecho de aquella a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, con los efectos económicos pertinentes que conlleva la presente declaración.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
