Sentencia SOCIAL Nº 1266/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1266/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 634/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1266/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102141

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2611

Núm. Roj: STSJ AS 2611/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01266/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001186
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000634 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000292 /2018
RECURRENTE/S D/ña Natalia
ABOGADO/A: SONIA REDONDO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1266/19
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000634/2019, formalizado por la Letrada DOÑA SONIA REDONDO GARCÍA, en
nombre y representación de Natalia , contra la sentencia número 477/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000292/2018, seguidos a instancia de Natalia frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Natalia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 477/2018, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-La actora, nacida el día NUM000 de 1958, afiliada al régimen general de la seguridad social con número NUM001 , con fecha 9 de julio de 2014 fue declarado afecta de incapacidad total para su profesión habitual a consecuencia del siguiente cuadro clínico residual: Fibromialgia Artrosis nodular bilateral.

Tendinitis del surpaespinoso izquierdo con discreta rotura parcial de espesor completo.

Cambios osteroartrícos acromioclaviculares (RM hombro izquierdo de enero de 2012) Reacción adaptativa depresiva reactiva a problemas de salud.

3º.-Se inicia expediente para reconocimiento de grado de invalidez absoluta por agravación que es desestimado mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2018 previo dictamen propuesta de 15 de febrero de 2018 e informe médico de síntesis13 de febrero. Presentó la oportuna reclamación, desestimada por resolución de fecha 11 de abril del mismo año.

El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue 'fibromialgia, artrosis nodular bilateral, tendinitis del supraespinoso izquierdo con discreta rotura parcial del espesor completo. Cambios osteoartríticos acromio- claviculares, RM de hombro izquierdo de enero de 2012. reacción adaptativa depresiva reactiva a problemas de salud. P cadera izquierda. Asma bronquial moderado.' 6º.-La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 556,61 euros y la fecha de efectos el 22 de febrero de 2018.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Natalia frete al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre declaración de Invalidez Permanente Absoluta por agravación, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Natalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, afiliada al régimen general de la Seguridad Social y declarada afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común por sentencia judicial de fecha 9 de julio de 2.014, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta postulada.

Considera el recurso que en la actualidad la evolución del cuadro clínico residual de la actora en lo que a la dolencia psíquica y la fibromialgia concierne supone una agravación del menoscabo funcional el cuadro patológico inicial conllevaba, incapacitándole absolutamente para cualquier profesión.

Más allá de la genérica infracción legal invocada -con cita de legislación cuya vigencia ha sido superada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre-, lo cierto es que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.

Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente.

Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Del incontrovertido relato fáctico de la sentencia de instancia, relato del que ineludiblemente hemos de partir, se desprende que la demandante, nacida el NUM000 de 1.958, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común en virtud de sentencia de fecha 9 de julio de 2.014 conforme al siguiente cuadro patológico: ' Fibromialgia. Artrosis nodular bilateral. Tendinitis del supraespinoso izquierdo con discreta rotura parcial de espesor completo. Cambios osteoartríticos acromioclaviculares (RM hombro izquierdo de enero de 2012). Reacción adaptativa depresiva reactiva a problemas de salud' (hecho probado primero).

Conforme al cuadro clínico objetivado en la actualidad, la actora presenta ' fibromialgia, artrosis nodular bilateral, tendinitis del supraespinoso izquierdo con discreta rotura parcial de espesor completo, cambios osteoartríticos acromioclaviculares, RM hombro izquierdo de enero de 2012, reacción adaptativa depresiva reactiva a problemas de salud. P cadera izquierda. Asma bronquial moderado' (hecho probado segundo).

El examen del recurso a la luz de las premisas fácticas expuestas conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Tras transcribir con indudable valor fáctico el resultado de la exploración realizada por el médico evaluador, razona la Juzgadora a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 - rco. 164/2010- 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012-rco. 86/2011-), que si bien en el momento actual la actora presenta otras dolencias que se añaden a las tenidas en consideración en la inicial declaración de incapacidad -prótesis de cadera y asma bronquial-, la exploración no da cuenta de una clínica lo suficientemente relevante en ninguna de ellas como para concluir que presente una correlativa agravación de la repercusión funcional que le obstaculice de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual. El examen del recurso a la luz de las premisas fácticas expuestas conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

En primer lugar alega el recurso que, desde el punto de vista físico, los dolores derivados de la fibromialgia se han cronificado y la actora se encuentra a seguimiento en unidad de dolor. Empero hemos de recordar que es la fibromialgia enfermedad que cursa en brotes en cuanto se trata de una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar, entre otros síntomas, con dolor crónico y generalizado en las estructuras musculo esqueléticas por la disminución del umbral doloroso y fatiga permanente, semiología a la que se asocian trastornos del sueño, rigidez, ansiedad, etc. No es ocioso en cualquier caso advertir que, como recordábamos en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2.018 (rsu. 1131/2.018), no basta con la existencia de un diagnóstico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea. Frente a las manifestaciones del recurrente, por un lado, advierte la Juzgadora a quo el fundamento de derecho primero que la actora se encuentra a ' tratamiento en la unidad de dolor por dolor en la zona glútea'. Por otro, acoge el resultado de la exploración realizada por el médico evaluador y de la que, resultando que la actora acude con bastón de mano y que presenta deambulación claudicante en flexión anterior del tronco, hipercifosis dorsal, cadera derecha limitada en torno al cincuenta por ciento por dolor referido a la manipulación y tumefacción de articulación interfalángica proximal del tercer de mano derecha y cuarto dedo de mano izquierda, con nódulos artrósicos de tercer dedo de mano izquierda, objetiva ' Marcha de punteras y talones artefactada [...] Maniobras de estiramiento radicular negativas. Fuerza conservada. ROT vivos y simétricos. Mantiene arco útil con ambos hombros. Muñecas con movilidad conservada [...] Rodillas, tobillos y pies sin signos inflamatorios' . Se impone coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que dicha patología no redunda actualmente en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio.

En segundo lugar y desde el punto de vista psíquico, incide el recurso en relación a la patología ansioso depresiva que persiste la sintomatología a pesar del tratamiento psicoterapéutico y farmacológico. Más allá del diagnóstico de ' Reacción adaptativa depresiva reactiva a problemas de salud' a que aluden los hechos probados primero y segundo, la exploración que la sentencia de instancia transcribe alude a que la explorada manifiesta quejas de olvidos y presenta un lenguaje escaso centrado en patología osteoarticular y limitaciones, objetivando además ' aspecto correcto, funciones superiores conservadas, [...] no ansiedad, signos depresivos leves. Sin alteraciones en la esfera sensoperceptiva ni referencias auto o heteroagresivas'. Debiendo atenernos a que las limitaciones que la actora presenta son éstas y no las que el recurso postula sin sustento fáctico en la sentencia de instancia, no resulta posible apreciar el grave menoscabo funcional pretendido por la actora.

En definitiva, debemos coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que ni la evolución de las patologías prexistentes ni las de nueva aparición redunda actualmente en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio.

Tal y como concluye la Juzgadora a quo la situación funcional descrita le limitaría para requerimientos físicos en los segmentos afectados, pero no excluye toda actividad como pudieren ser tareas sedentarias o livianas.

El motivo de censura jurídica debe ser así rechazado.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Natalia contra la sentencia de 19 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos 292/18 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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