Sentencia SOCIAL Nº 1266/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1266/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2125/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1266/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101190

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6038

Núm. Roj: STSJ AND 6038:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1266/20

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2125/19, interpuesto por Dª Remedioscontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 30 de mayo de 2019, en Autos núm. 175/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Remedios en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Remedios, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La parte demandante, Remedios, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de administrativa.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora, el día 18/01/2018 recayó resolución administrativa denegándole su pretensión, por no alcanzar las lesiones que padece la parte demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 136 y 137 LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 3/11/2017 en fundamento en el informe médico de valoración de la capacidad funcional de fecha 17/10/2017.

TERCERO.- A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

Fibromialgia, síndrome artrósicos Osteartritis de la articulación temporomandibular derecha. Distimia con episodios depresivos. Miningioma frontal en seguimiento por neurocirugía NUM001.

Como consecuencia de las mismas, las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor son:

Lumbalgia mecánica crónica por trastorno de transición lumbosacra osteopenia fibromialgia deambulación y sedestación conservada movilización dolorosa de raquis columna cervical con rotaciones limitadas en los últimos grados no contractura paravertebral balance articular conservado no signos de radiculopatía clínica reflejos positivos no atrofia muscular hombros caderas y rodillas libres clínica distimica sobre la que parece instaurar en temporadas un episodio depresivo, consciente y orientada tranquila y abordable funciones superiores conservadas discurso coherente fluido sin alteraciones de la comprensión hipotermia reactiva no semiología psicótica meningioma frontal en seguimiento sin cambios en su tamaño ni señal desde 2012.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Remedios, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda origen de litis en reclamación de prestaciones por IPA o subsidiariamente IPT para la profesión habitual de administrativa de la demandante, se alza la misma en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS en el que tras un exhaustivo examen de toda la documental médica obrante en autos y un amplio despliegue argumental en orden a justificar la revisión interesada, acaba interesando en el ordinal decimotercero de dicho motivo, la revisión del ordinal tercero del relato de probados de la sentencia de instancia para su sustitución por otro con el siguiente tenor:

' La actora comporta en la actualidad, el siguiente cuadro clínico residual y la limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síndrome artrósico. Osteoartritis de la articulación Temporomandibular derecha. Meningioma frontal en seguimiento por Neurocirugía. Anomalía de conjunción lumbosacra con sacralización de L5. Cambios degenerativos con osteocondrosis vertebral L2- L3, L3-L4 y L4-L5 y osteoartritis de articulaciones posteriores L3-L4 y L4-L5, con cierre parcial de los respectivos asuieros de conjunción, sobre todo L3-L4 derecho y L4-L5 izquierdo (Procedimiento Judicial digitalizado, autos n° 175/2018, documentos PDF n° 32, páginas 11). Lumhalgia mecánica crónica por lumbartrosis trastorno de transición lumbosacro (Sacralización). Osteopenia. Movilización dolorosa de raquis. Meningioma frontal en seguimiento por neurocirugía NUM001. Su capacidad funcional y laboral está deteriorada en relación con la patología degenerativa y fibromialsica que padece, la cual presenta un carácter crónico y progresivo requiriendo de un tratamiento médico continuado. Por dicho motivo debe evitar aquellas actividades de la vida que supongan una sobrecarga física en las áreas articulares afectas, empeorando el dolor y acelerando la progresión de dicha patología degenerativa. (Procedimiento Judicial digitalizado, autos n° 175/2018, documentos PDF n° 32, páginas 12). Poliartrosis. Fibromialgia con 18 puntos flbrositicos. Osteoporosis (Procedimiento Judicial digitalizado, autos n° 175/2018, documentos PDF n° 90, páginas 1 y 2). Trastorno relacionado con Ansiedad y depresión: Consciente, orientada auto- y alopsiauicamente. Con fallos atencionales, Hipotimia de larga evolución, en relación con limitaciones derivadas del sd de dolor crónico en relación con fibromialgia y sd artrósico que padece. Sd de tolerancia-dependencia a hipnóticos y a opioides. Juicio Clínico: Diagnostico sindrómico: Trastorno relacionado con Ansiedad y Depresión. Diagnostico CIÉ 10 (Código Fl.... Distimia depresiva F34.1. Proceso Asistencial Integrado: Ansiedad, Depresión y Somatizaciones. (Procedimiento Judicial digitalizado, autos n° 175/2018, documentos PDF n° 91, páginas 5 y 6). Hipoacusia bilateral moderada que afecta a la actora, por lo que necesita audífonos. (Procedimiento Judicial digitalizado, autos n° 175/2018, documentos PDF n° 88 informe de Otorrinolaringología de fecha 31/08/18).'

Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada, se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, siguiendo por otro lado doctrina del Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación, por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS- únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

Y ya en procedimientos como el que nos ocupa, en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente tiene igualmente señalado esta Sala, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Dicho lo anterior, reprocha en definitiva la recurrente al Juzgador de instancia, lo que por otro lado viene a reconocer el mismo en el fundamento de derecho primero de su resolución, el haberse decantado por las Conclusiones y cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales consignadas por el facultativo evaluador en su IMS, que en la medida en que han sido alcanzadas por el mismo además de tras la exploración del ahora recurrente, a la vista de la documental médica obrante en el expediente, no se revelan ni arbitrarias ni injustificadas, por más que lógicamente no sean compartidas por la demandante ahora recurrente en cuanto que la resolución sustentada en las mismas ha sido desestimatoria de su pretensión, pero ello no denota a su vez, sino que en definitiva la recurrente, por más que lo niegue, lo que pretende es la sustitución sin más del imparcial criterio del Juzgador de instancia por el propio.

A mayor abundamiento, el cuadro patológico que se pretende sustituya al contenido en el ordinal sometido a revisión, tampoco difiere sustancialmente del mismo excepción hecha de la deficiencia auditiva que se solventa con el uso de audífonos y que a diferencia de éste, ademas de incidir en la reiteración de algunas patologías, como con la anomalía de conjunción lumbosacra (sacralización) no contiene la repercusión funcional de las mismas mas allá de la movilización dolorosa de raquis y que es lo verdaderamente relevante a los efectos ahora debatidos, lo que se sustituye por el contrario, con consideraciones o conclusiones facultativas extraídas de las mismas y como tales impropias de integrar el contenido del relato de probados.

SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del artículo 193LRJS denuncia la recurrente, infracción del artículo 193 y 194,1 c) LGSS así como art. 15, 24 y 41 y 49 así como de la jurisprudencia al respecto y que estima cometidas por la sentencia de instancia por cuanto en síntesis considera, que atendida su edad -59 años-, y las dolencias y limitaciones que se recogen en el hecho probado tercero tras su revisión, no puede desarrollar ningún tipo de actividad por liviana que esta sea teniendo en cuenta igualmente la jurisprudencia y doctrina de suplicación de esta Sala que refiere y acabando por suplicar su declaración en situación de IPA o subsidiariamente IPT para su profesión habitual con los efectos legales a ello inherentes.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, si bien que a los solos efectos de proporcionar criterios o pautas genéricas, pues estamos como también reconoce, ante una materia tremendamente casuística, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Sentado lo anterior, a la vista ya del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan a la actora ahora recurrente y que se consignan en el relato de probados de la sentencia de instancia no modificado, no puede convenirse como pretende, resulte tributaria de la IPA que postula en primer lugar y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Y tampoco resulta tributaria de la IPT que con carácter subsidiario interesa, pues al permanecer incólume el ordinal en el motivo precedente sometido a revisión por las razones entonces expuestas, prevalecen las consideraciones vertidas por el Juzgador de instancia en sede de fundamentación jurídica de su resolución a fin de justificar la conclusión desestimatoria que ahora se combate, pues con independencia de que el presente procedimiento haya venido precedido de reclamaciones anteriores con idéntica pretensión también desestimadas en vía jurisdiccional, dado que en esta materia no opera la cosa juzgada, pues por lo mismo que como se dijo, se trata de materia casuística y no es extrapolable sin más y a los efectos ahora pretendidos una misma patología de un caso a otro, también el mismo beneficiario y aun tratándose de idéntica patología, puede haber experimentado variación tanto por mejoría como por agravación. No obstante, del cuadro patológico y secuelar que en el meritado ordinal se recoge, se desprende que en cuanto a la patología osteoarticular no hay signos de afectación radicular siendo la movilidad conservada, en cuanto a la patología psíquica (trastorno ansioso-depresivo) no comporta alteración de facultades superiores, del curso o contenido del pensamiento, mostrándose por el contrario consciente y orientada, tranquila con funciones superiores conservadas y discurso coherente y fluido sin alteraciones.

Y en orden a la valoración de la incapacidad permanente como consecuencia de la fibromialgia, como ya resalta esta Sala en su sentencia de 11 de julio de 2019 al resolver rec.suplicación 2957/19, la misma es compleja y emerge como un verdadero problema médico-legal, en un proceso plagado de controversia, por razones tales como la concurrencia de anomalías psicológicas, la falta de instrumentos objetivos para identificar la incapacidad y la escasa eficacia del tratamiento, de tal manera que la evaluación de estos pacientes es mucho más difícil que en el resto de patologías, y tal dificultad radica, fundamentalmente, en la falta de pruebas objetivas, no sólo para el diagnóstico, sino también para determinar la gravedad y la incapacidad de la misma.'La indefinición desde el punto de vista médico, que en algunos casos llegó a considerar que no estamos ante una entidad clínica definida como tal enfermedad, sino ante una agrupación de síntomas frecuentes en la población, tuvo su reflejo inicialmente en resoluciones judiciales de los TSJ que objetivando 18/18 puntos en gatillo dolorosos consideraron que el cuadro era tributario de incapacidad permanente incluso absoluta porque la fibromialgia tenía un carácter severo ( Sentencias del TSJ Madrid de 30-5-2005 y 27-2-2006; del TSJ Aragón 11-7-2005 y del TSJ de Cantábrica de 20-2-2002 y 27-3-2006).

Sin embargo este criterio ha sido atemperado con el paso del tiempo y en la actualidad tiende a determinar el alcance incapacitante de este tipo de dolencia por el nivel de repercusión funcional en cada caso concreto, sin atender al número exacto de puntos dolorosos o 'tender points' alcanzados, ( sentencias del TSJ de Cantabria de 22-10-2012; 17-9- 2012; 11-7-2016 y del TSJ Cataluña de 16-1-2013). Muy interesante resulta la STSJ Cataluña de 27 de marzo de 2013 para analizar la evolución de la doctrina de suplicación: Véase, sino, dicho pronunciamiento de suplicación, en el que se examina la fibromialgia -entidad patológica de difícil concreción- a los efectos del reconocimiento del grado de incapacidad permanente, que, por su carácter general vienen a confirmar la conclusión antes expresada: '... su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado.

En efecto, tiene dicho la Sala que 'la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 /JUR 200534637).

Y en el caso que nos ocupa, siendo que incluso en el texto alternativo que se propuso al ordinal tercero de los probados de la sentencia de instancia, tan solo se consignaba al respecto la existencia de 'fibromialgia con 18 puntos fibrosíticos', no habiéndose constatado en definitiva la clínica que actualmente la acompaña, las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, con la consiguiente desestimación del motivo examinado y con ello del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Dª Remedios contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 30 de mayo de 2019, en Autos núm. 175/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2125/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2125/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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