Sentencia Social Nº 1267/...io de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 1267/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1267/2013

Núm. Cendoj: 29067340012013101116


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 429/2013

Sentencia Nº 1267/13

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a cuatro de julio de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Araceli contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Araceli sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Diciembre de de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Dª. Araceli ha venido prestando servicios en el EOE de Torremolinos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de Médico.

2º.-En sentencias de del juzgado de lo social nueve de Málaga de 14 de octubre de 2010 se le reconoció a la actora para el periodo 28 de septiembre de 2009 a 31 de diciembre de 2009 el complemento de penosidad por realizar funciones inherentes al mismo y que no son propias de su categoría profesional.

3º.-Las condiciones en las que la actora desarrollaba han sido subsanadas. Atienden a 26 alumnos en distintos centros, todos ellos con aula específica, en planta baja, sin barreras arquitectónicas, con grúas y ascensores y con apoyo de monitores de disminuidos.

4º.- Se agotó el trámite de conciliación previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la demandante Dª Araceli la sentencia desestimatoria de la demanda que había formulado frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuyo suplico peticionada del Juzgado se reconociera el derecho de la actora a percibir la suma de 2.647,78 euros en concepto de plus de penosidad, condenando a la demandada al abono de tal importe. El importe reseñado se corresponde con un período de devengo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre ambos de 2011, y ciertamente a tal pretensión se adiciona la correspondiente al reconocimiento del derecho a seguir percibiendo en lo sucesivo tal plus.

Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, y al hilo de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes, debiendo por ello la Sala examinar con carácter previo la admisibilidad de tal recurso.

SEGUNDO.-Como hemos reseñado, en el suplico de su demanda solicitaba la parte actora hoy recurrente se dictara sentencia por la que se reconociera su derecho a percibir el importe correspondiente al plus de penosidad contemplado en el convenio de aplicación, que para el período de tiempo reclamado alcanzada la suma devengada y no abonada de 2.647,78 euros, pretensión ésta que fue objeto de desestimación en la sentencia dictada en la instancia que entendió que las condiciones de devengo del plus habían dejado de estar concurrentes y que por ello carecía el actor de derecho y acción para reclamar el importe referido.

Al respecto, viene indicando reiteradamente la doctrina jurisprudencial, que cuando se trata de derechos susceptibles de cuantificación económica, es la cantidad solicitada y no el derecho en sí lo que determina la recurribilidad de la sentencia, pues toda reclamación de cantidad presupone la existencia de un derecho que le sirve de fundamento, y de no entenderlo así toda sentencia resolviendo sobre una demanda en reclamación de cantidad, con independencia de su cuantía, sería recurrible en suplicación con solo postular, al mismo tiempo, el reconocimiento del derecho en que se ampara, lo que supondría dejar sin efecto de facto el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social (anterior artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) que excluye de la suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros.

Y tal planteamiento, además, viene recogido de forma explícita en el vigente artículo 192.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando al tiempo de fijar las reglas de determinación de la cuantía de los procedimientos dictamina que '...cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica...'.

Aplicando tal posicionamiento al caso de autos, resulta patente cómo en autos la parte demandante y hoy recurrente en su demanda rectora del proceso postula con carácter principal el reconocimiento de un derecho cuya traducción económica en cómputo anual alcanza los 2.647,78 euros, siendo que dicha cantidad no excede del límite cuantitativo mínimo exigido para recurrir en suplicación, por lo que a tenor del precepto citado, no cabe contra la sentencia de instancia recurso de suplicación.

Ahora bien, tal pronunciamiento se ha de limitar a los motivos de recurso esgrimidos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, por cuanto al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.3.d) de la misma sí que resulta viable y procedente examinar en el seno del presente proceso los motivos de recurso esgrimidos al amparo del artículo 193.a) por los que se reclama la nulidad de la sentencia invocando haber mediado en la misma infracción de normas y garantías del procedimiento detonantes de indefensión.

TERCERO.-Y en ello, por parte de la demandante se solicita, como primer motivo de recurso articulado al amparo del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma.

Sustenta tal pretensión de nulidad en una denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de que indica adolece la misma y que ampara en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocando en sustento de la misma el adolecer de insuficiencia el apartado de hechos probados de la sentencia, no haberse apreciado la presencia de cosa juzgada en relación a lo ya resuelto en pleitos anteriores, y concurrir una falta de motivación en su apartado de fundamentos de derecho en relación a los motivos que determinan que se tengan por probados los hechos así declarados y de apartamiento del Juzgado respecto del criterio judicial sostenido anteriormente en resolución de idéntico pedimento.

En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión, entendiendo por tal la concurrencia de un impedimento del derecho de alegar y demostrar en el procedimiento los propios derechos.

Y junto a ello, para el particular caso que nos ocupa, doctrina jurisprudencial constante y reiterada indica que una correcta interpretación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral conduce a la necesidad de dejar constancia -con claridad y exactitud suficientes- de los hechos probados de las sentencias con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad deducible de los medios de prueba aportados a las actuaciones, siendo una de las finalidades de ello el que el Tribunal de Suplicación -que no puede alterar aquéllos sino únicamente a través del cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga los datos necesarios para resolver cabalmente y con el debido conocimiento de causa la cuestión controvertida.

Esta obligación legal ha sido interpretada en numerosas ocasiones en el sentido de que la narración fáctica debe recoger todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida y no sólo los que le basten al Juzgado para dictar la sentencia que estime correcta (STS de 07.11.1986 , 06.03.1987 y 10.04.1990 , entre otras), debiendo consignarse en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia también aquellos que sean necesarios para que el Tribunal Superior pueda decidir sobre todos los aspectos debatidos. Cuando no se cumple con dicha exigencia, y los hechos declarados probados son insuficientes a los fines que se acaban de indicar, la consecuencia que de ello se deriva es la declaración de nulidad de la sentencia que se haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y dando un paso más, cabe igualmente recordar que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual- según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.

Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que '... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...'.

CUARTO.-Pues bien, aplicando tales presupuestos a la pretensión de nulidad articulada entiende la Sala que no concurren sobradamente justificados los condicionantes precisos para acoger la misma, cuando pese a que de una somera lectura de la sentencia impugnada resulta que la misma es lacónica y parca en argumentos y detalles, lo cierto es que las circunstancias concurrentes -la previa existencia de pronunciamientos judiciales en reclamación de idéntico plus- determinan la innecesariedad de entrar a razonar de manera tan detallada y explícita como se reclama por la actora la materia objeto de enjuiciamiento, por todo lo cual ha de entenderse que la sentencia recurrida cumple con los parámetros de pronunciamiento y motivación anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente.

Baste para ello indicar que la sentencia dictada se pronuncia específicamente sobre los hechos que tiene por probados y que se revelan como necesarios para la resolución del debate procesal, y además indica en el apartado de fundamentos de derecho de la resolución los argumentos y razones por los que tiene por acreditado el contenido del hecho probado tercero -así el informe de la Jefa de Servicio, obrante al folio 53 de las actuaciones- del que extrae el pronunciamiento desestimatorio del fallo, que de tal modo se asienta en que no concurren en autos los condicionantes precisos para el devengo del plus reclamado al subsanarse las deficiencias que detonaron el reconocimiento del mismo con anterioridad.

Y a la vista de lo citado, no puede entenderse que medie en la resolución combatida la vulneración de los parámetros de amparo probatorio y motivación indicados en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y mucho menos que la misma ocasione indefensión alguna a la parte recurrente.

QUINTO.-Y finalmente, en relación a la denunciada vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco la sentencia yerra al tiempo de no proceder a la aplicación de la cosa juzgada por cuanto si bien consta -y se declara en el hecho probado segundo- que el derecho al devengo del plus ahora reclamado fué reconocido a la demandante en previo pleito para anterior período, y pese a resultar las partes del proceso las mismas, lo cierto es que consta haberse cambiado para el período aquí reclamado las condiciones laborales en que se realizaban funciones ejercitadas, lo que determina que conforme a los preceptos convencionales aplicables la actora carezca para el período aquí reclamado del derecho económico reconocido para período anterior.

Tal y como tiene al respecto establecido la doctrina judicial vigente - sentencias del Tribunal Supremo de 02.11.2011 y 25.05.2011 - cabe en casos similares al de autos apreciar la excepción de cosa juzgada cuando, no constando haber concurrido variación en las funciones realizadas, la única diferencia apreciable entre ambas reclamaciones son los periodos reclamados, situación ésta que no concuerda con la que hora nos ocupa en que consta probado que las condiciones de realización de las funciones encomendadas que sustentaron anteriormente el devengo del plus reclamado habían dejado de existir al haber sido modificadas por la entidad demandada, por lo que sobrevenidamente con ello la actora se vió privada del derecho al percibo del plus aquí contrariado.

Y ante todo lo anteriormente citado, no concurriendo los parámetros precisos para el éxito de los motivos de nulidad de la sentencia instados, y no resultando admisibles por la cuantía de la reclamación los restantes motivos de recurso esgrimidos, es por lo que el recurso interpuesto habrá de ser desestimado, con correlativa confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DECLARANDOla inadmisibilidad por razón de la cuantía litigiosa de los motivos de fondo contenidos en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Málaga de fecha 10.12.2012 , en sus autos 98/2012 seguidos frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y DESESTIMANDOlos motivos de nulidad de la sentencia articulados, debemos confirmar la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a las partes que es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia, en el RDL 3/2013 por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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