Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1267/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 1267/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101242
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3564
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: CAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000609/2015
NIG: 3501644420130002967
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001267/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000299/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente CONSEJERÍA DE CULTURA,DEPORTES,POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA
Recurrido Luis . DOMINGO TARAJANO MESA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Septiembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000609/2015, interpuesto por la CONSEJERÍA DE CULTURA,DEPORTES,POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, frente a Sentencia 000416/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000299/2013, en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis . en reclamación de Prestaciones siendo demandada la CONSEJERÍA DE CULTURA,DEPORTES,POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20.11.2014 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 de 1954 con D.N.I. núm. NUM001 , tiene reconocido por resolución de fecha 21 de enero de 2013, un grado de discapacidad del 21%. La resolución le fue notificada al actor el 30 de enero de 2013.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de diciembre de 2012, siendo valorado por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Las Palmas, se estableció un grado de discapacidad física y sensorial del 21%, presentando en el momento del reconocimiento: '1º A-Limitación funcional en un miembro inferior B-Por necrosis aséptica C-de etiología vascular. 2º A- Disminución de la eficiencia visual otras. B-Por trastorno del nervio óptico C- de etiología vascular. 3º A- sin discapacidad. B-Por hipertensión esencial C- de etiología vascular'
Como discapacidad global de la persona se le otorgaba el 21%. Como factores sociales complementarios se le otorgaba 14 puntos.
TERCERO.- El actor está afecto de: coxartrosis severa derecha, marcha claudicante, neuropatía óptica isquémica no arterítica con defecto campimétrico nasal inferior en el ojo izquierdo y hipertensión arterial (con complicación de neuropatía óptica izquierda).
Todo ello le causa limitaciones de la movilidad principalmente durante las rotaciones de la cadera derecha. Requiere uso de bastón, muleta o corrector largo para realizar bipedestación y deambulación prolongada. Pérdida de visión.
CUARTO.- Con fecha 26 de marzo de 2013, se interpuso reclamación previa y la Consejería en fecha 1 de abril de 2013 dictó resolución en la que acordó no admitir a trámite la reclamación ya que habían transcurrido más de 30 días hábiles entre la notificación de la resolución recurrida y la reclamación previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: '...Que estimo la demanda interpuesta por D. Luis , contra la CONSEJERÍA de CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES y VIVIENDA del Gobierno de Canarias, sobre PRESTACIONES, y declaro la nulidad de la resolución administrativa de fecha 21 de enero de 2013 y que las patologías que padece el actor son constitutivas del grado de minusvalía del 40%, con efectos desde el 21 de enero de 2013 y con todos los pronunciamientos inherentes al mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración...'.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE CULTURA,DEPORTES,POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, siendo impugnado por el actor, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, y declara que el actor tiene un Grado de Minusvalía del 40%, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.
Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 71 de la LRJS y art. 9 de la Constitución Española , al entender que la demanda estaba caducada, al haberse formulado la reclamación previa fuera de plazo.
No discutidos los hechos relativos a los plazos de la reclamación previa, e interpuesta la demanda el 15.4.2013, la cuestión a dilucidar es si cabe o no (como hace la Magistrada) considerar que esa reclamación previa tiene el valor de nueva solicitud, y, por tanto, no habría caducidad.
La parte recurrente invoca la literalidad del art. 71 de la LRJS , y defiende que la reclamación previa está fuera de plazo.
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta:
1) que la resolución se dictó el 14.12.2012.
2) que se interpuso la reclamación previa el 26.3.2013, que fue desestimada por acto administrativo de 1.4.2013.
3) que se interpuso demanda el 12.4.2013.
4) que se celebró juicio el 3.11.2014.
La cuestión litigiosa de autos ha sido abordada por esta Sala en diversas ocasiones, haciendo una interpretación flexible del citado requisito de interposición de la reclamación previa en plazo, en el sentido de entender cumplido el requisito en todos aquellos supuestos en los que la finalidad a la que responde dicha exigencia en esta materia se haya alcanzado, aún cuando la reclamación previa se hubiera interpuesto extemporáneamente.
Este criterio en el seguido por esta Sala que lo ha recogido en diversas Sentencias, en casos análogos al de autos. Así:
a) Sentencia de 31.7.2014 (Recurso nº 544/2013 ), en el cual se afirma:
'...Nuestro del Alto Tribunal ha reiterado la doctrina sentada por la STC Pleno 76/1996 (30 abril [ RTC 199676]), de que «el principio de interpretación conforme a la Constitución ( RCL 19782836 y ApNDL 2875) de todo el ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora nos importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 90/1986 [RTC 198690]), muy especialmente cuando esté en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción ( SSTC 37/1995 [RTC 199537 ] y 55/1995 [RTC 199555]),para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquel derecho ( STC 40/1996 [ RTC 199640])».
Para el Tribunal Supremo, la reclamación administrativa previa es un privilegio procesal de la Administración demandada, que tiene dos finalidades: una primera -esencial y prioritaria- que es la de poner en conocimiento del órgano administrativo la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción; y una segunda -accesoria y subordinada- consistente en dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. Y aunque la primera de las referidas finalidades no se puede cumplir en la materia relativa a accidentes de trabajo, salvo que se pretenda la responsabilidad directa de la Administración de la Seguridad Social en el reconocimiento de los derechos o abono de las prestaciones reclamadas, ya que la referida Administración no puede resolver directamente el litigio, sí se cumpliría la segunda de las finalidades indicadas, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. Y sobre esta base, la referida doctrina jurisprudencial considera que la consecuencia del incumplimiento formal de su formulación no puede ser desproporcionada en relación con el contenido esencial del art. 24.1 de la Constitución , dado el escaso relieve del único fin a que atiende en estos casos y el hecho cierto de que ni siquiera la propia reclamación previa resulta estrictamente imprescindible para lograrlos. Y «en consecuencia, si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la materia ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquellos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa»; y con mayor motivo, entendemos, cuando se ha formulado la indicada reclamación previa y el defecto es meramente temporal, de una presentación extemporánea, como es el caso...'.
b) Sentencia de 18.3.2014 (Recurso nº 1033/2012 ) en el que se afirma:
'...A partir de estos datos hay que tener en cuenta:
A) Conforme al Art. 71.5 LPL las demandas en materia de seguridad social han de formularse en el plazo de 30 días desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En cuanto a la naturaleza y al cómputo del indicado plazo, la jurisprudencia ha entendido que ni es propiamente procesal, ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho subjetivo ejercitado, calificándolo como de carácter preprocesal, al situarse entre una reclamación de índole administrativa y el ejercicio de la acción jurisdiccional, de ahí que, atendiendo a dicha naturaleza, así como al principio 'pro actione' para su cómputo ha de aplicarse la regla general del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la cual en ningún término señalado por días se contarán aquellos en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales ( SSTS 28/11/97, RJ 8920 ; 21/05/97,RJ 4109 ; 19/10/96 , RJ 7777)
B) En relación al transcurso del plazo establecido en el mencionado precepto sin formular demanda o sin que ésta siga su curso por desistimiento, tal y como ha señalado la Jurisprudencia ( SSTS 15/10/03, RJ 7582 y 3/03/99 , RJ 2060; ATS 27/10/11 , RJ 2012/534) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior», mientras el derecho sustantivo permanezca vivo, dependiendo el modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 LOPJ de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente.
C) Distinta de la caducidad de la instancia es la prescripción o la caducidad de la acción por el transcurso de los plazos que para su ejercicio establecen los Arts. 43 y 44 LGSS , el primero de los cuales fija un plazo prescriptivo de 5 años para reclamar judicialmente el reconocimiento del derecho al percibo de prestaciones de seguridad social sin perjuicio de que los efectos del reconocimiento se produzcan solo a partir de los tres meses anteriores a la presentación de la correspondiente solicitud. El segundo, por el contrario, establece un plazo de caducidad de un año que rige para las acciones que tienen por objeto la reclamación del pago de prestaciones previamente reconocidas.
D) La jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS ha mantenido una interpretación flexible en orden a las consecuencias del incumplimiento del plazo establecido por el artículo 71.2 de la LPL , entendiendo que la reclamación previa no forma parte esencial del juicio, sino del procedimiento administrativo anterior a éste, por lo que ni el plazo que marca el artículo 71.2 de la LPL , ni el incumplimiento del mismo, puede acarrear más que una pérdida del trámite, ( SSTS de 21 de mayo de 1997 [RJ 19974109 ], de 19 de octubre de 1996 [RJ 19967777 ], y 7 de abril de 1989 [RJ 1989 2945]), de ahí que su cumplimentación defectuosa o incluso su omisión, no haya de ser impedimento del ejercicio válido de acciones judiciales.
En tal sentido el TS en Sentencia de 14/09/87 dictada en recurso de casación por infracción de ley (RJ 6197) ha señalado que no presentar la reclamación previa dentro del plazo que marca la ley en nada afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción, lo que comporta que estando vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder la demandante por vía judicial, dentro de los treinta días siguientes al planteamiento de la reclamación previa extemporáneamente formulada, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial.
Esta línea interpretativa que parte de la idea de que cuando contra el acto administrativo no se formula reclamación previa en plazo; y más tarde se presenta nueva reclamación lo que se hace es reabrir la vía administrativa de nuevo, de tal forma que desestimada la misma cabe la acción judicial en plazo contra tal desestimación, viene siendo sostenida por esta Sala en diversas Sentencias.
Así,
1) Aún cuando efectivamente la reclamación previa a formular la demanda se presentó cuando ya había transcurrido el plazo de 30 días que para ello establece el Art. 71.2 LPL , dicha extemporaneidad no lleva aparejada, como incorrectamente ha entendido la Juez a quo, la caducidad de la instancia, pues dicha institución, que produce el efecto de hacer decaer la sustanciación del proceso por no instar su curso en el tiempo que marca la ley, únicamente opera en los casos en que la demanda se plantea transcurrido el plazo que al efecto establece el Art. 71.5 LPL , pero no, en los supuestos, como el que nos ocupa, en que la reclamación previa se formula superados los 30 días desde que se dictó el acto administrativo impugnado, que solo implica un cumplimiento tardío de dicho trámite.
En efecto, lo acontecido ha sido exclusivamente que la beneficiaria que inicialmente no impugnó el alta médica ni la contingencia de la baja emitida por los facultativos del servicio público de salud escasos días después, al presentar la reclamación previa, procedió a reabrir la vía administrativa, y, tras, ver desestimada su petición, accionó judicialmente frente a la resolución administrativa denegatoria expresa, dentro del plazo legalmente establecido, sin que en el momento en que lo efectuó, se haya cuestionado por las partes que hubiera decaído por el transcurso del tiempo el derecho cuyo reconocimiento pretende por haber prescrito o caducado la acción.
De manera que, habiendo impedido la indebida estimación de la excepción procesal de caducidad de la instancia, la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, con la consiguiente vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24 CE , procede estimar el motivo, y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que por la Juez de Instancia se dicte otra que resuelva sobre el fondo del asunto.
2) Supuesto idéntico ha sido resuelto en el Voto Particular a una Sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 2010 (rec. unif. de doctrina 333/2010 ) que por su interés reproducimos:
'La reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición.
La primera de las referidas finalidades no se puede cumplir , aun cuando se interponga la reclamación previa ante el INSS y la TGSS , en la materia de Seguridad Social relativa accidentes de trabajo ahora cuestionada cuando no se pretenda frente a la Administración de la Seguridad Social la responsabilidad directa en el reconocimiento de los derechos o abono de las prestaciones reclamadas, sino simplemente el cumplimiento de sus obligaciones legales subsidiarias en caso de insolvencia y como sucesoras del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo o cuando se les llame al proceso por poder tener interés genérico en el mismo, ya que, como se ha indicado, la referida Administración demandada no puede resolver directamente el litigio ni evitar así la necesidad de acudir a la jurisdicción. En esta línea, ni siquiera en la LPL se preceptúa la necesariedad de la reclamación administrativa previa cuando sea la propia Administración la que comparezca espontáneamente en los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tenga interés, al establecerse en el artículo 140 LPL que 'las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán personarse y ser tenidas por parte en
los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tengan interés, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones'.
Solo y exclusivamente, por consiguiente, a través de la reclamación previa en la concreta materia estudiada se cumpliría la segunda de las finalidades indicadas, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. Finalidad que, por otra parte, también se logra en la LPL mediante el mayor plazo que para el señalamiento del juicio se establece en favor de las personas jurídicas públicas en el artículo 82.3 LPL .'
La finalidad genérica de la exigencia de la interposición de la reclamación previa ante el INSS y la TGSS, en supuestos como el ahora examinado, queda reducida a la de dar a la Administración demanda la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición, por lo que la consecuencia del defectuoso cumplimiento de la misma no puede ser desproporcionada en relación con el contenido esencial del artículo 24.1 de la Constitución , cuya infracción ha sido expresamente denunciada por el recurrente.
En consecuencia, si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia, supone que la misma se tenga por efectivamente cumplida en todos aquellos supuestos en los que la finalidad a la que responde dicha exigencia en esta materia se haya alcanzado, aun cuando la reclamación previa se hubiera interpuesto extemporáneamente.
En aplicación de la doctrina anteriormente consignada, la tardía interposición de la reclamación previa no puede acarrear, como entendió la sentencia recurrida, la apreciación de la caducidad de la instancia y subsiguiente desestimación de la demanda sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.
En efecto, la interposición de la reclamación previa tanto ante la Mutua FIMAC como ante el INSS y la TGSS, transcurridos más de treinta días desde que se notificó al actor el alta médica, no frustra la única finalidad por ella alcanzable respecto al INSS y a la TGSS y las dos finalidades que cumple respecto a la MUTUA FIMAC, pues tales reclamaciones se interpusieron con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que las demandadas tuvieron cabal conocimiento de la existencia y contenido del conflicto, teniendo además la Mutua FIMAC la oportunidad de resolver la reclamación, concediendo a la parte lo solicitado y evitando así el pleito, ya que en la fecha de interposición de la demanda había transcurrido en exceso el plazo para resolver la citada reclamación, a tenor del artículo 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .'
3) El artículo 71.2 LPL establece el plazo de 30 y su cómputo para interponer reclamación previa en materia de Seguridad Social, no para el ejercicio del derecho al reconocimiento de prestaciones, sometida al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 43 LGSS . El plazo fijado por el artículo 71.2 LPL no es sustantivo, no afecta al derecho subjetivo ejercitado; su incumplimiento sólo acarrea una pérdida del trámite pero no el decaimiento del derecho material que otorgan las normas sustantivas de la Seguridad Social.
Corolario de lo que antecede es que el hecho de que el trabajador no impugne el alta médica dentro del plazo de 30 días no produce la prescripción de la acción, que puede ejercitarse mientras no transcurra el plazo de cinco años.
A partir de lo expuesto es evidente que no ha existido la caducidad que la instancia estima, de tal forma que su indebida estimación como excepción procesal ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por lo que procede estimar el motivo y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que dicte otra en la que resuelva el fondo del asunto...'.
Con base en lo expuesto el motivo ha de decaer, pues interpuesta la reclamación previa, con valor de nueva solicitud, y habiendo resuelta la misma la recurrente, a lo que hay que añadir que el expediente está tramitado y completo y ha trascurrido plazo desde la reclamación hasta el Juicio para que la entidad Gestora haya podido resolver el fondo de la misma dentro de los plazos que la Ley le concede es obvio que no cabe hablar de caducidad.
Ello viene avalado, incluso, por la propia reforma que en el art. 71.4º) de la LRJS dispone:
'...Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma. 5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos...'.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE CULTURA,DEPORTES,POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA contra la Sentencia 000416/2014 de 20 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, y en consecuencia, confirmamos la misma.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios de la letrada que impugna el recurso que se fijan en 600 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0609/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

