Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1267/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1267/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101327
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9952
Núm. Roj: STSJ AND 9952/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150006111
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 608/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 451/2015
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Recurrido: Araceli
Representante:FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Sentencia Nº 1267/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cinco de julio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma
Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Araceli sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/12/2016. La parte dispositiva de dicha resolución expresa:Que estimando la demanda formulada por Dª Araceli contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Debo revocar y revoco la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29.04.2015 .
Se declara a la actora en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora , derivada de enfermedad común .Condenando a dicho instituto a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 500, 83 euros mensuales con los mínimos incrementos y revalorizaciones que correspondan legalmente, y con efectos desde el 26.02.2015.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- Dª Araceli nacida el NUM000 .1968 , con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrita en el Régimen General . Su profesión habitual es la de limpiadora . Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 500, 83 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza..
2.- El 24.02.2015 se emitió informe de valoración , en el que se hacían constar como deficiencias más significativas : 'Discopatía C4-C5 y C5-C6 sin afectación medular ni foraminal . Artrodesis L4-S1 en noviembre de 2013 ' 3.- El 26.02.2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 26.02.2015 , en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.
4.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 29.04.2015 .
5.- La actora padece' 'Discopatía C4-C5 y C5-C6 sin afectación medular ni foraminal.Artrodesis L4-S1 en noviembre de 2013.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 21/03/2017 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La actora, limpiadora de profesión nacida el NUM000 /1968, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es estimada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y limitaciones de la demandante son de tal intensidad como para impedirle la normal realización de su quehacer laboral habitual.
Frente a la misma se alza el Letrado de la Administración de la Seguridad Social mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el Instituto recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir al ordinal quinto, expresivo de las dolencias y limitaciones de la demandante que '... está limitada para sobrecargas intensas de columna lumbar', basando su pretensión revisoría en los documentos obrantes a los folios 45 y 46 de las actuaciones, esto es, informe de valoración médica contenido en el expediente administrativo.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 20001570)-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
El motivo debe fracasar pues las dolencias y limitaciones que la Magistrada ha descrito en el relato de hechos probados se desprenden de la valoración que ha realizado la Juzgadora de la totalidad de la prueba practicada, entre otras, las descritas en folio 191 de las actuaciones, debiendo estar este Tribunal ad quem al resultado de tal valoración al no evidenciarse de manera clara y patente el error de hecho de la Magistrada.
Los hechos probados, por lo expuesto, quedan firmes e inalterados.
TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Instituto recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 194 de su Texto Refundido), definidor del grado de incapacidad permanente total. Aduce en su discurso, en síntesis, que los padecimientos que presenta la demandante no le imposibilitan para la realización de su trabajo habitual.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S.
(art. 137.4) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.4 de la L.G.S.S., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La profesión habitual de la actora es la de limpiadora, la cual exige permanecer de manera continuada de pie, deambular durante toda la jornada laboral, mantener posturas difíciles (agachada, forzando la columna en la limpieza de los suelos, bajo el mobiliario, al hacer las camas, etc.), coger y trasladar pesos (útiles, herramientas de limpieza), entre otras. Y como en la actualidad presenta, según el relato de hechos probados, discopatría C4-C5 y C5-C6, artrodesis L4-S1 que, si bien no presenta afectación mielorradicular ni foraminal (hecho probado quinto), le impiden realizar cargas superiores a diez kilogramos y movimientos repetitivos frecuentes de flexoextensión lumbar (fundamento de derecho segundo, con evidente naturaleza de hecho probado, pese a su ubicación) no se entiende cómo podría la demandante ejecutar con responsabilidad, rendimiento y eficacia las tareas antes descritas por exigir esfuerzos físicos y posturales para los que se encuentra impedida lo que conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga con fecha 13 de diciembre de 2.016 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de Dª Araceli contra dicho Instituto recurrente, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

