Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1267/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1267/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101317
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9637
Núm. Roj: STSJ AND 9637/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160010355
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 384/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 769/2016
Recurrente: Amanda
Representante: FRANCISCO J RUIZ MELENDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1267/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a once de julio de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dª Amanda contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Amanda sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Mayo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora , provista de DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1968, cuya profesión habitual era agente comercial , afiliada al RGSS con el nº NUM002 , tiene reconocida una situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Andalucia/ Málaga de fecha 02/07/2007 .En el fundamente primero de dicha sentencia se acepta la modificacion del hecho probado segundo de la sentencia de instancia y en el fundamento segundo se establece que la actora padece ' secuelas de fractura de meseta tibial de rodilla izquierda+ tendinitis de tendon pata de ganso. Trastorno mismo de ansidead depresion, personalidad premórbida anancástica' Se da por reproducido el contenido integro de la sentencia dictada por la Sala de lo Social .
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de revisión se emite informe de revision de incapacidad permanente en el que se concluye que en la actualidad se objetiva mejoría de la patología articular (no se objetivan lesiones en RMN de rodilla izquierda) no objetivándose criterios de gravedad en relacion con la patología afectiva, que se presenta en forma ocasional de crisis y es tratada por atencion primaria con lexatin 1,5 cada 24 horas.
En fecha 15/03/2016 se emite dictamen por el EVI en el que tras determinar las lesiones anteriores , determina el siguiente cuadro clinico residual : 'fractura de meseta tibial tratada ortopédicamente en 2005.
Actualmente estudio de RMN rodilla izquierda normal . crisis de ansiedad' proponiendo a la dirección provincial del INSS revisar el grado de situación de incapacidad permanente total reconocido calificándolo de no incapacidad permanente, y en fecha 31/03/2016 se dicta resolución por la que se resuelve declarar al aactora no afecta a incapacidad permanente y extinguir la percepción económica con efectos desde 01/04/2016 .
CUARTO.- Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada de forma expresa el 22/06/2016 .
QUINTO.- La demandante se encuentra afecta a las siguientes patologías al momento de revisión: Fractura de meseta tibial tratada ortopédicamente en 2005. Estudio de RMN rodilla izquierda normal .
Crisis de ansiedaD. Cefalea recurrente, SAHOS, psoriasis dermocutanea. Rinitis alérgica.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta asciende 524,26 euros/mes.
SEPTIMO.- La actora ha estado en alta en los periodos y por cuenta de las entidades que constan en el informe de vida laboral aportado por el INSS .
La actora ha cursado los periodos de IT que constan en el documento 2 aportado por el INSS en el acto del juicio.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba por la demandante Dª Amanda el mantenimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente comercial que tenía reconocida por sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 02.07.2007, al estar disconforme con la resolución dictada ulteriormente por la entidad gestora demandada de fecha 31.03.2016 en procedimiento de revisión de oficio de su incapacidad por la que resolvía no declarar a la misma afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo de recurso, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías y limitaciones funcionales que entiende aquejan a la actora y no fueron debidamente recogidas como acreditadas en la sentencia recurrida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que al tiempo de fijar las patología físicas que arrastra la actora e incidencia funcional de las mismas otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que a su vez se sustentó en numerosos informes médicos de especialista y en el resultado de la exploración de la demandante, de todo lo cual extrajo unas conclusiones médicas acerca de la entidad y etiología de las patologías y dolencias de la actora que son plenamente avaladas por la sentencia recurrida con un criterio valorativo que, por ello, no se revela en modo alguno ilógico o arbitrario; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas documentales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de informes médicos que no puede entenderse sean de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados, todo ello sin obviar que el contenido del informe pericial invocado por la recurrente consta aportado al expediente administrativo del INSS y con ello ya valorado por sus servicios médicos, que del mismo extrajeron unas conclusiones médicas dispares a las propuestas por la actora refrendadas en la sentencia hoy recurrida.
Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y ante ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
SEGUNDO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia finalmente, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado.
A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.4 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.
Dicho lo anterior, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, con particular afectación a su extremidad inferior izquierda y derivadas de una fractura padecida en el curso del año 2005, que presenta en la actualidad una buena situación funcional objetiva, no conllevando de manera permanente déficit de fuerza o movilidad significable con dicha articulación afectada, y que únicamente cabría inferir que podría de manera permanente impedir a la actora el fructífero desempeño de actuaciones profesionales que precisaran de manera continuada de la realización de esfuerzos físicos de alta intensidad con la extremidad inferior afectada, o bien de carga o manejo de objetos de gran peso, lo que no es el caso de la actora, y ello sin perjuicio de que dichas secuelas físicas, durante brotes o episodios álgidos, pudieran justificar el que la actora temporalmente se acogiera a la incapacidad temporal. En ello, la sentencia razona con suficiente detalle y precisión acerca de la incidencia funcional que en la actualidad presenta la patología física que arrastra la actora, y que reside en una escasa limitación de movilidad de su extremidad inferior izquierda; y aparte de lo expuesto, no es desdeñable destacar que tanto del propio informe médico del INSS -folio 67- como del de vida laboral, resulta que la actora, tras ser declarada en incapacidad permanente total, ha venido realizando con cierta asiduidad una actividad laboral de empleada de limpieza, actividad ésta que presenta incluso unos requerimientos físicos de mucho mayor calado con la extremidad inferior lesionada que los propios de su profesión anterior de agente comercial.
Por otro lado, consta que la demandante presenta igualmente patología psíquica, catalogada de crisis de ansiedad y cefalea recurrente, con arreglo a las cuales no consta de la documentación de autos que presenten de manera continuada incidencia funcional significativa, no precisando las mismas de atención médica -mucho menos especializada- y no conllevando déficit cognitivo de entidad, por lo que no cabe irrogar a tales patologías el efecto inhabilitante que es reclamado por la demandante.
Junto a ello, visto el relato de hechos probados de la sentencia, ha de entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada son inferiores y de notoria menor intensidad incapacitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior, máxime cuando de los datos objetivos resultantes de las actuaciones resulta que las patologías inicialmente determinantes de la incapacidad reconocida han experimentado una notable mejoría, con una minoración significativa de su entidad inhabilitante anterior, lo que hace a la actora acreedora de la aptitud física y psíquica precisa para volver a realizar fructíferamente las tareas de su profesión habitual de agente comercial.
Pues bien, de todo ello se deduce que en el momento actual, tal y como indicó el INSS, tales patologías no ostentan de manera permanente el efecto inhabilitante postulado, y de ello resulta, como conclusión, que este cuadro residual no inhabilita a la parte recurrente para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad las tareas de su profesión habitual, presentando un cuadro clínico que a lo sumo le dificultaría la realización de escasas funciones propias de su profesión habitual sin repercusión significativa, esto es, las patologías que arrastra determinarían que algunas tareas se realizaran con mayor penosidad y dificultad, pero no impediría en modo alguno la realización de las básicas o fundamentales de la misma, no incapacitándola consecuentemente para su ejercicio.
TERCERO.- Como concreción a esto último, y al hilo de los argumentos esgrimidos por la recurrente, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan (total o parcialmente) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidaD.
Por todo ello, y como colofón, con independencia de que hipotéticamente pudiera comprenderse en autos la concurrencia de alguna incompatibilidad entre el estado físico de la demandante y las tareas específicas del puesto de trabajo que ocupare, no puede ni por asomo tenerse por acreditado en autos que dicha incapacidad la ostente para otras múltiples funciones y tareas de su profesión habitual, a desarrollarse en la misma o en diferente empresa o en régimen de autonomía, por lo que no concurre en autos los condicionantes para acceder a la declaración de incapacidad permanente total reclamada.
No concurriendo por ello la vulneración normativa denunciada procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora , provista de DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1968, cuya profesión habitual era agente comercial , afiliada al RGSS con el nº NUM002 , tiene reconocida una situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Andalucia/ Málaga de fecha 02/07/2007 .En el fundamente primero de dicha sentencia se acepta la modificacion del hecho probado segundo de la sentencia de instancia y en el fundamento segundo se establece que la actora padece ' secuelas de fractura de meseta tibial de rodilla izquierda+ tendinitis de tendon pata de ganso. Trastorno mismo de ansidead depresion, personalidad premórbida anancástica' Se da por reproducido el contenido integro de la sentencia dictada por la Sala de lo Social .
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de revisión se emite informe de revision de incapacidad permanente en el que se concluye que en la actualidad se objetiva mejoría de la patología articular (no se objetivan lesiones en RMN de rodilla izquierda) no objetivándose criterios de gravedad en relacion con la patología afectiva, que se presenta en forma ocasional de crisis y es tratada por atencion primaria con lexatin 1,5 cada 24 horas.
En fecha 15/03/2016 se emite dictamen por el EVI en el que tras determinar las lesiones anteriores , determina el siguiente cuadro clinico residual : 'fractura de meseta tibial tratada ortopédicamente en 2005.
Actualmente estudio de RMN rodilla izquierda normal . crisis de ansiedad' proponiendo a la dirección provincial del INSS revisar el grado de situación de incapacidad permanente total reconocido calificándolo de no incapacidad permanente, y en fecha 31/03/2016 se dicta resolución por la que se resuelve declarar al aactora no afecta a incapacidad permanente y extinguir la percepción económica con efectos desde 01/04/2016 .
CUARTO.- Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada de forma expresa el 22/06/2016 .
QUINTO.- La demandante se encuentra afecta a las siguientes patologías al momento de revisión: Fractura de meseta tibial tratada ortopédicamente en 2005. Estudio de RMN rodilla izquierda normal .
Crisis de ansiedaD. Cefalea recurrente, SAHOS, psoriasis dermocutanea. Rinitis alérgica.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta asciende 524,26 euros/mes.
SEPTIMO.- La actora ha estado en alta en los periodos y por cuenta de las entidades que constan en el informe de vida laboral aportado por el INSS .
La actora ha cursado los periodos de IT que constan en el documento 2 aportado por el INSS en el acto del juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba por la demandante Dª Amanda el mantenimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente comercial que tenía reconocida por sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 02.07.2007, al estar disconforme con la resolución dictada ulteriormente por la entidad gestora demandada de fecha 31.03.2016 en procedimiento de revisión de oficio de su incapacidad por la que resolvía no declarar a la misma afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo de recurso, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías y limitaciones funcionales que entiende aquejan a la actora y no fueron debidamente recogidas como acreditadas en la sentencia recurrida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que al tiempo de fijar las patología físicas que arrastra la actora e incidencia funcional de las mismas otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que a su vez se sustentó en numerosos informes médicos de especialista y en el resultado de la exploración de la demandante, de todo lo cual extrajo unas conclusiones médicas acerca de la entidad y etiología de las patologías y dolencias de la actora que son plenamente avaladas por la sentencia recurrida con un criterio valorativo que, por ello, no se revela en modo alguno ilógico o arbitrario; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas documentales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de informes médicos que no puede entenderse sean de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados, todo ello sin obviar que el contenido del informe pericial invocado por la recurrente consta aportado al expediente administrativo del INSS y con ello ya valorado por sus servicios médicos, que del mismo extrajeron unas conclusiones médicas dispares a las propuestas por la actora refrendadas en la sentencia hoy recurrida.
Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y ante ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
SEGUNDO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia finalmente, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado.
A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.4 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.
Dicho lo anterior, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, con particular afectación a su extremidad inferior izquierda y derivadas de una fractura padecida en el curso del año 2005, que presenta en la actualidad una buena situación funcional objetiva, no conllevando de manera permanente déficit de fuerza o movilidad significable con dicha articulación afectada, y que únicamente cabría inferir que podría de manera permanente impedir a la actora el fructífero desempeño de actuaciones profesionales que precisaran de manera continuada de la realización de esfuerzos físicos de alta intensidad con la extremidad inferior afectada, o bien de carga o manejo de objetos de gran peso, lo que no es el caso de la actora, y ello sin perjuicio de que dichas secuelas físicas, durante brotes o episodios álgidos, pudieran justificar el que la actora temporalmente se acogiera a la incapacidad temporal. En ello, la sentencia razona con suficiente detalle y precisión acerca de la incidencia funcional que en la actualidad presenta la patología física que arrastra la actora, y que reside en una escasa limitación de movilidad de su extremidad inferior izquierda; y aparte de lo expuesto, no es desdeñable destacar que tanto del propio informe médico del INSS -folio 67- como del de vida laboral, resulta que la actora, tras ser declarada en incapacidad permanente total, ha venido realizando con cierta asiduidad una actividad laboral de empleada de limpieza, actividad ésta que presenta incluso unos requerimientos físicos de mucho mayor calado con la extremidad inferior lesionada que los propios de su profesión anterior de agente comercial.
Por otro lado, consta que la demandante presenta igualmente patología psíquica, catalogada de crisis de ansiedad y cefalea recurrente, con arreglo a las cuales no consta de la documentación de autos que presenten de manera continuada incidencia funcional significativa, no precisando las mismas de atención médica -mucho menos especializada- y no conllevando déficit cognitivo de entidad, por lo que no cabe irrogar a tales patologías el efecto inhabilitante que es reclamado por la demandante.
Junto a ello, visto el relato de hechos probados de la sentencia, ha de entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada son inferiores y de notoria menor intensidad incapacitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior, máxime cuando de los datos objetivos resultantes de las actuaciones resulta que las patologías inicialmente determinantes de la incapacidad reconocida han experimentado una notable mejoría, con una minoración significativa de su entidad inhabilitante anterior, lo que hace a la actora acreedora de la aptitud física y psíquica precisa para volver a realizar fructíferamente las tareas de su profesión habitual de agente comercial.
Pues bien, de todo ello se deduce que en el momento actual, tal y como indicó el INSS, tales patologías no ostentan de manera permanente el efecto inhabilitante postulado, y de ello resulta, como conclusión, que este cuadro residual no inhabilita a la parte recurrente para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad las tareas de su profesión habitual, presentando un cuadro clínico que a lo sumo le dificultaría la realización de escasas funciones propias de su profesión habitual sin repercusión significativa, esto es, las patologías que arrastra determinarían que algunas tareas se realizaran con mayor penosidad y dificultad, pero no impediría en modo alguno la realización de las básicas o fundamentales de la misma, no incapacitándola consecuentemente para su ejercicio.
TERCERO.- Como concreción a esto último, y al hilo de los argumentos esgrimidos por la recurrente, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan (total o parcialmente) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidaD.
Por todo ello, y como colofón, con independencia de que hipotéticamente pudiera comprenderse en autos la concurrencia de alguna incompatibilidad entre el estado físico de la demandante y las tareas específicas del puesto de trabajo que ocupare, no puede ni por asomo tenerse por acreditado en autos que dicha incapacidad la ostente para otras múltiples funciones y tareas de su profesión habitual, a desarrollarse en la misma o en diferente empresa o en régimen de autonomía, por lo que no concurre en autos los condicionantes para acceder a la declaración de incapacidad permanente total reclamada.
No concurriendo por ello la vulneración normativa denunciada procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Amanda y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 02.05.2017, dictada en sus autos nº 769/2016 promovidos por la indicada parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

