Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1267/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1267/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100806
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3478
Núm. Roj: STSJ CV 3478/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 876/2018
Recurso de Suplicación 000876/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001267/2019
En el Recurso de Suplicación 000876/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-01-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000059/2017, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Carlos María defendido por el Letrado D. Rafael Andres Alcayde, contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Carlos María , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos María , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente al mismo formulada'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante, D. Carlos María , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -61, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 .
SEGUNDO.-Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la SeguridadSocial, a instancia del demandante, en fecha 7-9-16 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 26-9-16, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación de incapacidad permanente apreciando el siguiente cuadro clínico: Osteocondrosis lumbar. Protusiones discales difusas L4L5 y L5S1. Discopatia cervical, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:Correcta alineación vertebral. Dolor a la palpación. Balance articular de raquis cervical y lumbar completos. Ausencia de radiculopatia. Marcha normal. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28-9-16, se dictó resolución en tal sentido.
TERCERO.- Contra esta resolución se formulóreclamación previa en vía administrativa en fecha 21-11-16, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 12-12-16.
CUARTO.-Que, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Meniscopatia rodilla izquierda intervenida, hematoma subdural tras TCE. Osteocondrosis lumbar. Protusiones discales difusas L4L5 y L5S1.
Discopatia cervical. Ausencia radiculopatias. Estenosis de canal lumbar, según informe de marzo 2011, sin perdida de fuerza en MMSS y adormecimiento dedos mano izquierda. Raquialgia completa de predominio lumbar, en ocasiones irradia por la pierna izquierda. Exploración: Correcta alineación vertebral, ausencia de atrofias musculares. BA cervical y lumbar completos. EMG sin alteraciones. RMN año 2010 cervical: discopatia multinivel, mas marcada a nivel C6C7 donde presenta severo compromiso foraminal bilateral sobre todo derecho. RMN lumbar agosto 2011: lumboartrosis. Protusiones discales difusas L5 a S1, discartrosis.
Ausencia de mielopatia. RMN lumbar febrero 2015: cambios espondilósicos L4- S1 con desgarro del anillo fibroso posterior y reducción parcial de los recesos laterales bilaterales y del receso lateroforaminal derecho L5S1 sin compromiso radicular significativo. Osteocondrosis y protusiones difusas.
QUINTO.- Que el actor tiene como profesión la de montador de neumáticos, que requiere sobrecarga de columna lumbar y cervical.
SEXTO.-Que el demandante desde el 25-10-16 presta servicios para la empresa Minusval-Eil,S.L. SÉPTIMO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 1.506,76€ y la fecha de efectos en su caso, sería de la de 26-9-16, habiendo conformidad.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Carlos María , no impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos María interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual de montador de neumáticos.
La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el actor recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se la declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencias comunes con derecho a que se le abone la prestación económica correspondiente.
SEGUNDO.- Para ello la parte actora formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicadas. Solicita así la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia a fin de que se adicionen al mismo varios párrafos, así entre el párrafo ocho y nueve, interesa se añada el siguiente texto: 'Informe de consultas externas de cardiología del Hospital de Manises 19-12-12: cardiopatía isquémica: SCACEST tipo IMA anteroseptal no fibrinolisado. Enfermedad de 1 vaso: Segunda diagonal (No ACTP) HTA de reciente diagnóstico'. Como la existencia de tal informe obra al documento 22 de la parte actora y la Sentencia en el relato fáctico relata los antecedentes médicos del actor, debemos acceder a la adición interesada. Además a continuación del último párrafo del citado hecho probado solicita la parte actora se adicionen dos párrafos con el siguiente tenor: 'Informe de traumatología de 30-6-2017 : Informe pies cavos. RX Costa Bartani disminuido (concavidad) pie Ido 110 º derecho 116º podoscopio. Pies Cavos grado I. Retropie tendencia valgo bilateral.
Garra digital global pie izquierdo. Debe continuar con plantillas, calzado cómodo ancho ante pie.
Informe de la Historia de Salud del Centro de Salud de Mislata de 11-1-2018: paciente con los antecedentes arriba citados en tratamiento con antilipemiantes, AAS y bisoprolol. En la actualidad en estudio de dolor torácico intermitente por parte de cardiología y en estudio por parte de traumatología por degeneración de columna generalizada con múltiples hernias discales.' El primero de los apartados que trata de introducir indica se funda en el documento 23 de su ramo de prueba y aun cuando es cierto el contenido de tal documento, es de fecha posterior al dictamen del EVI y se trata de una dolencia nueva que no fue alegada en el expediente administrativo y no se valoró por la entidad Gestora, de manera que tala dolencia podrá motivar en su caso una nueva petición de declaración de incapacidad pero no puede servir para la declaración de incapacidad permanente pretendida en este procedimiento. Por ello no podemos acceder a esta revisión. En cuanto al segundo párrafo se funda en el documento 24 aportado y si bien consta en el mismo tal informe por parte del Centro de Salud, el médico de atención primaria lo que hace es considerar los informes médicos aportados por el actor y que serán los que ya se recogen en este hecho probado y los hechos referidos a la fecha del informe de enero del 2018 como dolor torácico que no se alegaba en el expediente del 2016 y otros estudios que se están realizando el actor, no se acompañan los informes de los especialistas que así lo recojan y que son los que en su caso debió adicionar el recurrente a fin de reflejar el contenido real de los mismos y no las referencias del médico de atención primaria a otros informes. Por ello no podemos acceder a adicionar tampoco este apartado.
Se formula una nueva revisión fáctica, a fin de que se adicione un nuevo hecho probado, el octavo, con el siguiente tenor literal: 'Que por resolución de la DG de la Diversitat Funcional de la Direcció Territorial de Valencia- Centré d`Avaluació de persones amb diversitat funcional resolvió reconociendo al actor un grado de discapacidad del 33% desde el 12 de noviembre del 2014 por presentar las siguientes dolencias: '1º LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL de etiología DEGENERATIVA.
2º LIMITACÍON FUNJCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR POR TRASTORNO INTERNO DE RODILLA de etiología TRAUMÁTICA.
3º ENFERMEDAD DEL APARATO CIRCULATORIO por ENFERMEAD CARDIACA ISQUÉMICA de etiología DEGENERATIVA'.
Se funda el actor para interesar dicha revisión en los documentos 7 a 10 de la parte actora obrantes en el expediente administrativo. Tales documentos recogen la dictada resolución sobre discapacidad, pero como en este caso lo que se tiene que determinar es la capacidad funcional del demandante para el desarrollo de una actividad laboral y no las limitaciones que presenta para las actividades de la vida diaria que es lo que se trata de determinar al fijar el grado de discapacidad y además con arreglo a un baremo recogido como anexo al RD 1971/1999 que fija los porcentajes a tener en cuenta, no podemos acceder a la revisión fáctica interesada pues carece de trascedencia alguna el grado de discapacidad que se reconoció al actor que no tiene porqué coincidir con el grado de incapacidad permanente contributiva solicitado por el actor para su profesión habitual para lo que debe valorarse la incidencia de sus patologías para el desarrollo de la misma, teniendo en cuenta además que se trata de una resolución del año 2014 y que por lo tanto no puede reflejar las deficiencias del actor en el año 2016 que es cuando se tramita el expediente de incapacidad permanente.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente en el motivo tercero del escrito de recurso la infracción de los artículos 193 , 194 de la LGSS 2015, del artículo 12-2 de la OM de 15 de abril de 1969 y de las Sentencias del TS de 23 de julio de 1987 , 3 de noviembre de 1988 , 17 de enero de 1989 , 3 de febrero y 19 de julio de 1989 y 17 de febrero de 2010 , alegando que sus dolencia le impiden realizar en las condiciones exigibles su profesión habitual de montador de neumáticos.
De conformidad con lo previsto en los artículos 193 y 194 TRLGSS 2015, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Conforme al relato fáctico de la Sentencia al que únicamente se ha adicionado un informe del año 2012 de consultas externas de cardiología, sin que conste algún otro informe posterior y coincidente con la incoación del expediente administrativo que revele que siga presentando una dolencia de tipo cardiológico valorable y que suponga algún tipo de repercusión funcional en el actor, como señala la sentencia recurrida, el actor presenta patología que le afecta sustancialmente a la columna lumbar y cervical pero con ausencia de radiculopatía y balance articular cervical y lumbar completos, por lo que no presenta limitación funcional relevante que le impida el desarrollo de su profesión habitual aun cuando la misma exija sobrecargas mecánicas. De hecho la estenosis de canal lumbar y las protrusiones discales se le diagnosticaron al actor ya desde el año 2011 y pese a tales dolencias siguió trabajando sin que conste repercusión funcional alguna que tampoco se aprecia en la exploración llevada a cabo por el médico evaluador, y tras la resolución denegatoria del INSS el actor también consta que ha vuelto a trabajar desde el 25 de octubre de 2016 sin que conste tampoco limitación alguna para la realización de su trabajo. Entendemos por ello que no reúne el actor los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente total interesada, y confirmando la Sentencia de instancia debemos desestimar el recurso formulado.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia de fecha diecisiete de enero del Dos Mil Dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia , en autos 59/2017, seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin Costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0876 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
