Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1267/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1267/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100963
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9394
Núm. Roj: STSJ AND 9394:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180003736
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 45/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 299/2018
Recurrente: Rebeca
Representante: MARIA BELEN CASTILLA AGUILOCHO
Recurrido: EXCMO AYTO DE SIERRA YEGUAS
Representante:S.J. SERV. ASIST. EELL PROV. MALAGA (SEPRAM)
Sentencia número 1267 /2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a ocho de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 21 de octubre de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Rebeca, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña María Belén Castilla Aguilocho; y como parte recurrida EL AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE YEGUAS, por el letrado don Jonathan Ferrer González.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 22 de marzo de 2018, doña Rebeca presentó demanda contra el Ayuntamiento de Sierra de Yeguas [en adelante, el Ayuntamiento] y en la que suplicaba esencialmente que se le declarase que la relación que le vincula con el demandado desde octubre de 2008 era de naturaleza laboral, con los efectos inherentes a tal calificación.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 299/2018, se admitió a trámite por decreto de 18 de abril de 2018, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 8 de octubre de 2019.
TERCERO.-El 21 de octubre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Rebeca contra el Ayuntamiento de Sierra de Yeguas, SE ACUERDA:
1.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en demanda.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
I.- Dña. Rebeca (DNI NUM000) presta servicios profesionales para el Ayuntamiento de Sierra de Yeguas con la categoría profesional de arquitecto.
II.- La vinculación entre las partes se efectuó mediante los siguientes contratos:
- 2 de octubre de 2018 a 2 de octubre de 2009 contrato administrativo menor de servicios de arquitectura por un precio de 15.500 euros y 2480 euros de IVA anualmente, con duración de un año. El contrato obra en los folios 195 y 196 y su contenido se da por reproducido.
- Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009 en virtud de contrato administrativo menor de servicios. El objeto del contrato y horario obran en los folios 189 y 190 y su contenido se da por reproducido.
- Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009 en virtud de contrato administrativo de servicios. El objeto del contrato y horario obran en los folios 189 y 190 y su contenido se da por reproducido.
- Del 12 de enero de 2010 al 13 de enero de 2011 en virtud de contrato administrativo de servicios. El objeto del contrato y horario obran en el folio 190 y su contenido se da por reproducido. La resolución de la Alcaldía por la que se decidió la contratación obra en los folios 45 y 46 y su contenido se da por reproducido.
- Del 13 de julio de 2010 al 13 de enero de 2011 en virtud de contrato administrativo de servicios. El objeto del contrato y horario obran en el folio 190 y su contenido se da por reproducido.
- Del 14 de enero de 2011 al 14 de enero de 2012 en virtud de contrato administrativo menor de servicios. El objeto del contrato y horario obran en los folios 190 y 191 y su contenido se da por reproducido. La resolución de la Alcaldía por la que se decidió la contratación obra en los folios 73 y 74 y su contenido se da por reproducido.
- Del 15 de enero de 2012 al 15 de enero de 2013 en virtud de contrato administrativo de servicios. El objeto del contrato y horario obran en los folios 190 y 191 y su contenido se da por reproducido. El contrato se prorrogó sin disposición expresa hasta el 28 de febrero de 2013. La resolución de la Alcaldía por la que se decidió la contratación obra en los folios 75 y 76 y su contenido se da por reproducido.
- El 1 de marzo de 2013 y con duración hasta el 27 de febrero de 2015 en virtud de contrato laboral de obra o servicio a tiempo parcial (15 horas semanales) para realizar trabajos de arquitecto municipal. La relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2013 en virtud de Decreto de 19 de diciembre de 2013, tras el requerimiento de la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía obrante en los folios 197 y 198 cuyo contenido se da por reproducido. con duración inicial administrativo de servicios. El objeto del contrato y horario obran en los folios 190 y 191 y su contenido se da por reproducido. El contrato se prorrogó sin disposición expresa hasta el 28 de febrero de 2013. El contrato obra en los folios 92 y 93 y el Decreto de anulación en los folios 105 y 106
-Del 1 de marzo de 2014 al menos hasta el 12 de diciembre de 2017, con iguales funciones y condiciones que en anteriores contrataciones administrativas, no existiendo expediente de contratación ni Decreto resolviendo el procedimiento, lo que fue objeto de reparo el 7 de febrero de 2014.
III.- La actora ha girado Ayuntamiento facturas mensuales por importe fijo con IVA y retención por IRPF. Las facturas obran en los folios 33 a 44, 47 a 72, 77 a 91, 107 a 156 y su contenido se da por reproducido.
IV- Las funciones desarrolladas por la actora consisten fundamentalmente en la realización de estudios, proyectos e informes relativos a la tramitación de expedientes de licencias de obras, licencias de segregación-agrupación, certificados de innecesariedad, licencias de apertura de establecimientos y de actividad, licencias de primera ocupación y demás actos sujetos a licencia municipal, certificaciones de obras, tramitación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, elaboración de numerosos proyectos con especial referencia a los proyectos de las obras AEPSA y dirección de obras.
V- La actora es arquitecta superior y tiene estudio profesional propio.
VI- La actora desarrolla sus servicios en un despacho del Ayuntamiento.
VII- La actora acude al Ayuntamiento dos días a la semana, por un total de 12, 14 o 15 horas semanales, según el periodo de contratación.
VIII- El 22 de marzo de 2018, a las 17:56 horas, se interpuso demanda.
QUINTO.-El 25 de octubre de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición, impugnarse por el demandado y efectuarse nuevas alegaciones por aquélla, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 15 de enero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 8 de julio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar esencialmente que la relación que unía a las partes no era de naturaleza laboral, decisión contra la que dicha demandante interpuso en presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda de despido en su petición subsidiaria, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el ayuntamiento, realizándose nuevas alegaciones por la recurrente
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes precisar que, al suscitarse una cuestión que afecta al orden público procesal, pues el debate de suplicación se centra en la determinación de si la relación de servicios habida es o no de naturaleza laboral, su examen cabe hacerlo con libertad sin necesidad de sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con examen del contenido total de los autos, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes, tal como así viene reiterando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 17 de mayo 17 de Mayo del 1990 [ROJ: STS 3794/1990], de 11 de Junio del 1990 [ROJ: STS 4463/1990], de 15 de marzo del 1991 [ROJ: STS 1546/1991] y d de 11 de Junio del 1990 [ROJ: STS 4463/1990] 20 de Junio del 2001 [ROJ: STS 5274/2001], seguidas por esta Sala en sentencias de 15 de septiembre del 2011 [ROJ: STSJ AND 18229/2011], de 7 de Junio del 2012 [ROJ: STSJ AND 15143/2012] y de 13 de Junio del 2013 [ROJ: STSJ AND 8261/2013], entre otras muchas.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente formaliza un solo motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Tras admitir las premisas fácticas contenidas en el relato de hechos probados conformado, subrayar cuál era el horario de los cinco primeros contratos reseñados, a la vista de la remisión que se hacía a la certificación expedida, e indicar que se había padecido un error mecanográfico al datar el primer contrato en 2018, en lugar de 2008, denuncia la infracción del artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], argumentando esencialmente que siendo la actividad desarrollada la de arquitecta municipal, concurrían las notas características de toda relación laboral, subrayando la de la dependencia, como aspecto más nuclear, que se evidenciaba en la necesidad de que no era posible otorgar ninguna licencia urbanística sin el preceptivo informe de un arquitecto, siendo obvio por ello su integración en el organigrama del ayuntamiento. Sostiene que la falta de un control de asistencia no tenía relevancia porque el compromiso entre las partes fue el de asistir a las dependencias municipales durante dos días a la semana, lo que suponía la celebración de una contrato de trabajo a tiempo parcial, conforme al artículo 12.1 del ET. Por otro lado, defiende que, aun cuando no se precisase en la sentencia, su actividad exigía la realización de estudios, proyectos e informes en relación a la tramitación de expedientes administrativos de diversa naturaleza. Señala así mismo que su autonomía derivaba de su condición de profesional liberal, y que entre marzo y diciembre de 2013 -salvando otro error en la determinación de las fechas- prestó servicios en virtud de un contrato laboral de obra o servicio determinado, pero que jamás constituyó modificación alguna del modo en el que venían desenvolviéndose sus servicios. Denuncia así mismo la infracción del artículo 8.1 del ET, defendiendo que esa presunción de laboralidad debía desplegar sus efectos. Y, por último, también considera infringida la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 8549/2009].
La parte recurrida se opone al motivo y defiende que la relación habida estaba expresamente excluida del ámbito de aplicación del ET por el artículo 3 a) de dicha norma. Defiende la validez de los contratos celebrados al amparo primeramente de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y posteriormente, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, al haberse tratado de contratos menores, de precio no superior a los 18.000,00 euros, para el desarrollo de una actividad. Así mismo, niega la dependencia al no estar sometida a control horario, permisos o vacaciones; por asumir el riesgo en tanto que es responsable de la calidad técnica de los trabajos; como también la ajeneidad. Sostiene que, respecto de la sentencia citada, no existía identidad en los hechos enjuiciados. Y finalmente precisa que, tras la finalización del contrato laboral celebrado, no demandó por despido.
La parte recurrida insiste en la argumentación expresada en el motivo de infracción, y entendiendo que la invocación de la Ley 30/2007podría considerarse un aspecto novedoso, a tratar por la vía del artículo 197 de la LRJS, señala que no podía sostenerse la aplicación excluyente de esa normativa de contratos específica porque lo que subyacía en este caso era una actividad presencial, señalando por otro lado que la impugnación del despido resultaría completamente inocua desde el momento en el que siguió prestando servicios, ya sin cobertura contractual alguna.
TERCERO.-Para dar respuesta al motivo ha de comenzarse por señalar que el artículo 1.1 del ET define la relación individualde trabajocomo aquella existente respecto de los que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Y en aparatado 2 de dicha norma, que serán empresarios todas las personas físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de los servicios de las personas referidas en el apartado anterior.
En esa delimitación conceptual ha de tenerse presente la regla favorecedora de su existencia, la contenida en el artículo 8.1 del ET, según el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de la retribución de aquél.
Así mismo -por lo que interesa al recurso- la Ley de Contratos del Sector Público, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre[en adelante, LCSP] - aplicable al presente supuesto la relación analizada arrancó en 2008, la nuevaLey 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que entró en vigor el 9 de marzo de ese año 2018-establece en el artículo 10, bajo el epígrafe Contrato de servicios, que son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley , los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.
CUARTO.-Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha expresado que, aunque el artículo 1.1 del ET no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas, y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos, siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
La dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa, y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios. Y que los indicios comunes de dependencia más habituales son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador'. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó integración en el círculo rector y disciplinario del empresario, concepto que en la legislación vigente se formula comoservicios(...) dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, y que la doctrina científica denomina nota o criterio de 'dependencia' (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2012, [ROJ: STS 8640/2012]).
Así mismo, dicha doctrina jurisprudencial ha señalado que los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia del nomen iuriso de la calificación jurídica que le asignen las partes ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 12 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 4260/2014]).
Más concretamente, por lo que hace a la contratación administrativa, aquella Sala de lo Social del Tribunal Supremo, respecto de las situaciones posteriores a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -cuyos artículos 10 y 277 tienen la misma redacción que los artículos 10 y 301 de la LCSP-, ha expresado lo siguiente, según el resumen contenido en la sentencia de 23 de junio de 2015 [ROJ: STS 3305/2015]:
a) La delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, en el artículo 3.a) del ET, y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social'.
b) Desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal [a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.]. Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución española [en adelante, CE], que establece quela ley regulará un estatuto de los trabajadores, de la misma forma que el artículo 103.3 dice que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos.
c) Ello es así porque la Constitución establece un modelo bipolar [funcionarios y laborales] del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es elLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público[en adelante, EBEP], artículos 8 a 12-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora.
d) De esta forma, la definición efectuada por el artículo 10 de la LCSP, en manera alguna puede amparar la contratación de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso parece claro que cuando esta nueva Ley 30/2007está exigiendo que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar solvencia económica, financiera y técnica o profesional, está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea.
QUINTO.-En el supuesto sometido a la consideración, del relato de hechos probados de la sentencia y del examen de las actuaciones, se desprenden los siguientes extremos esenciales:
1) En octubre de 2008 -ciertamente, es un error material, por imposible, la mención al año 2018 en el hecho II-, el Ayuntamiento -parte recurrida- contrató a doña Rebeca para que prestase servicios como arquitecta, a cuyo efecto se suscribieron desde la indicada fecha de octubre de 2008, seis contratos administrativos de servicios, hasta el 15 de enero de 2013; y un contrato laboral de obra o servicio determinado, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de ese año, a cuya finalización continuó prestando servicios hasta, al menos, la fecha en la presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.
2) Como tal arquitecta, ha realizado estudios, proyectos e informes relativos a la tramitación de expedientes de licencias de obras, licencias de segregación-agrupación, certificados de innecesariedad, licencias de apertura de establecimientos y de actividad, licencias de primera ocupación y demás actos sujetos a licencia municipal, certificaciones de obras, tramitación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, elaboración de numerosos proyectos con especial referencia a los proyectos de las obras AEPSA y dirección de obras.
3) Para el desarrollo de dicha actividad dispone de un despacho en las dependencias municipales, a las que acude dos días a la semana, totalizando entre 12 y 15 horas de trabajo. Mensualmente, emite facturas por sus servicios, por un importe fijo, que le son abonadas por la corporación.
SEXTO.-La sentencia de instancia, tras la cita de la doctrina jurisprudencial en aplicación del artículo 1.1 del ET, concluye desestimando la demanda, con arreglo al siguiente razonamiento:
[...]
Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso de autos, la prueba practicada verifica que la relación que une a las partes no es de naturaleza laboral. Así, se ha acreditado que la actora desarrolla su labor en las dependencias del Ayuntamiento, percibiendo una retribución fija mensualmente. Sin embargo, existen datos que impiden considerar acreditada cumplidamente la existencia de la nota de dependencia y, en concreto, que la actora estuviese inserta en el círculo rector y organicista del Ayuntamiento. En sentido, la prueba practicada no confirma que la actora estuviera sujeta a control de asistencia, que el Ayuntamiento le impusiera los días en los que realizar su trabajo en el Ayuntamiento, que tuviera un superior jerárquico, que recibiera órdenes de trabajo o instrucciones del Ayuntamiento para la realización de su cometido y que estuviera sometida a potestad disciplinaria del Ayuntamiento o que su actividad fuera supervisada por otra persona, desarrollando funciones en el marco del contrato administrativo celebrado con libertad y autonomía.
[...]
SÉPTIMO.-La Sala, sin embargo, ha de coincidir con la recurrente en que la relación examinada es una relación laboral común, pues sin negar la nota definidora de la dependencia -la más característica, según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada- aparece desdibujada en el caso examinado, ya que no hay constancia de órdenes expresas, ni a una concreción en el tiempo de servicio, o de otros elementos indicativos de dicho sometimiento, no puede perderse de vista, como subraya la parte recurrente su propia condición profesional de arquitecta, y el cometido desempeñado, ya denota una inserción en el ámbito organizativo y directivo.
No obstante lo anterior, y al margen de la viabilidad jurídica de la contratación administrativa -luego se verá que no es tal-, el reconocimiento de la relación laboral vendría dado simplemente con reparar en el hecho indiscutido de que, en algún momento de la relación de servicios, éstos tuvieron la cobertura de un contrato de trabajo temporal, al menos, desde el 1 de marzo, y posteriormente -en esto hay un desarreglo entre el hecho II y el certificado municipal- ya sin ninguna justificación documental, fuese la que fuese, con lo que esa relación formalizada como laboral perduraría ya de manera indefinida, de acuerdo con el artículo 8..2, párrafo segundo, del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
Se decía que los contratos administrativos suscritos tampoco sirven de cobertura para los servicios, por más que la sentencia de instancia así lo admita si acaso sea implícitamente al desestimar la demanda -en realidad, el pronunciamiento realizado ha sido el de la falta de jurisdicción del orden social, pues no se ha entendido aplicable al caso el artículo 1.1 del ET, y consecuentemente, los artículos 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 y 2.a) de la LRJS-. Calificados como 'contrato administrativo menor de servicios' (folio 195), su duración no puede ser superior a un año, ni puede ser objeto de prórroga alguna, según el artículo 23.3 de LCSP.
Por todo lo anterior, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia infringió los preceptos que citan, por lo que el motivo ha de ser estimado, reconociéndose la condición de trabajadora indefinida no fija, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 28 de marzo de 2017 [ROJ: STS 1414/2017], la figura ya positivada tanto en la disposición adicional trigésima cuarta, dos, de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, como en el artículo 6 del Real Decreto 702/2017, de 7 de julio , por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2017.
OCTAVO.-En consecuencia, el recurso de la -ya- trabajadora ha de estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rebeca, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 21 de octubre de 2019.
II.-Se estima íntegramente la demanda.
III.-Se reconoce a DOÑA Rebeca la condición de trabajadora indefinida no fija al servicio del AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE YEGUAS, con antigüedad desde el 2 de octubre de 2008, con categoría profesional de arquitecta, con jornada a tiempo parcial y con los efectos inherentes a tales condiciones.
IV.-Se condena a dicho demandado a estar y pasar por la declaración anterior.
V.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 004520; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 004520. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
