Sentencia SOCIAL Nº 1267/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1267/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5485/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1267/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102099

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4179

Núm. Roj: STSJ CAT 4179/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004514
mm
Recurso de Suplicación: 5485/2019
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 6 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1267/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 20 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº
841/2018 y siendo recurrido Juan Ignacio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión inicial equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 1.02144 euros mensuales más los incrementos legales, revalorizaciones y descuentos procedentes en su caso, a realizar en ejecución de la presente resolución, y con efectos desde el 19 de julio de 2018, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a hacer efectiva a la parte demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Juan Ignacio , nacido el NUM000 de 1971, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de operario limpieza en industria cárnica.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 17 de enero de 2019, estimando la pretensión subsidiaria de la parte actora en reclamación previa, se declaró a la parte demandante en el grado de IPTotal derivada de enfermedad común, con efectos 19 de julio de 2018.



TERCERO.- Según dictamen de la SGAM de 21 de diciembre de 2018, la parte actora presenta las siguientes lesiones: 'tumor intradural extramedular dorsal a nivel D7-D8 IQ mediante resección tumoral el 22/12/17. Cordón medular con reducción de sus dimensiones y mielopatía residual con pequeña cavidad en el hemicordón izquierdo, abombamientos discales posteriores en D5-D6 y D7-D8, herniaciones intraesponjosas en la plataforma inferior de D10 y en las plataformas adyacentes a los discos D7- D8, D8-D9 y D12-L1. Alteración de la marcha y del control de esfínteres. Con limitaciones funcionales', siendo la conclusión 'propuesta IP'.



CUARTO.- La parte demandante presenta las lesiones relacionadas en el indicado dictamen de la SGAM de 21 de diciembre de 2018, con urgència miccional y deposicional, con dolor neuropático en regiones inferiores y zona lumbar sin mejoría pese a tratamiento en clínica del dolor. Marcha espástica, sin muletas en el domicilio pero utilizando 2 muletas en trayectos más largos.



QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.02144 euros mensuales, con efectos 19 de julio de 2018, no controvertido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Frente a la sentencia que estima la demanda de reclamación de incapacidad permanente absoluta, ahora el INSS no conforme con la misma interpone recurso de suplicación en el que solicita, la modificación de los hechos probados (en concreto cuarto), así como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del artículo 194. 5 del TRLGSS (2015) en relación con la DTª 26 del mismo texto legal, y todo ello por entender que las dolencias y limitaciones que sufre el actor no le hacen tributario del grado de incapacidad que se le ha concedido.

Se ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.

Se reclama la modificación del hecho cuarto con el propósito de que se diga que solo debe utilizar una muleta en para desplazarse en trayectos largos, en vez de dos como se ha declarado probado. Para alcanzar el éxito de su propuesta se citan de referencia el folio 42.

Es cierto como apunto la Entidad Gestora, que el Juzgador tomó como referencia el folio 48 (informe médico del Equipo de Asistencia Primaria de Vic) de 18 de junio de 2018, cuando debió tomar el más reciente de ese mismo equipo que contiene el folio 42, de 15 de mayo de 2019, donde se pone de manifiesto que el actor solo necesita de una muleta para desplazarse en trayectos largos.

Ahora bien, para que pueda prosperar la revisión no solo hay que poner de manifiesto el error valorativo que ha cometido el Juzgado sino que es preciso que sea de tal importancia que por si mismo pueda cambiar el sentido del fallo, y en este supuesto, atendiendo a las limitaciones que describe el fundamento de derecho tercero, con verdadero valor de hechor probado, que el actor use una muleta o dos para desplazarse en trayectos largos es absolutamente irrelevante pues el conjunto de las dolencias ponen de manifiesto que su capacidad funcional es muy limitada.

Se rechaza la revisión.



TERCERO.- Censura jurídica.

La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Inmodificado el relato de hechos y teniendo en cuenta las circunstancias con igual valor que recoge el fundamento de derecho tercero, se puede observar que el cuadro residual que presenta el trabajador, a pesar de las afirmaciones que vierte en el recurso la letrada del INSS, tiene la gravedad necesaria como para mantener situación de IPA que le ha concedido el Juzgado.

La limitación funcional que afecta a la columna dorsolumbar es grave, por un lado le incapacita para realizar aquellas tareas que impliquen la realización de esfuerzos físicos o que exijan una bipe- deambulación prolongada, por otro, para desplazarse fuera de su casa necesita el apoyo de una o dos muletas, y además, sufre un dolor neuropático que no mejora con el tratamiento, si a todo ello le añadimos que presenta también una urgencia miccional y deposicional que hace que imposible que pueda desarrollar un trabajo con la debida profesionalidad, eficacia y rendimiento, a la única conclusión a la que se puede llegar, es que el actor está incapacitado para todo tipo de trabajo por muy liviano y sedentario que este sea, al menos mientras persistan dichas limitaciones, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada declarando que el actor no está afecto al grado de incapacidad permanente que aquí y ahora ha solicitado.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia de 20 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, en autos nº 841/2018, promovidos por Juan Ignacio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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