Sentencia SOCIAL Nº 1268/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1268/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1330/2016 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1268/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100921

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2360

Núm. Roj: STSJ CLM 2360/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01268/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107758
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001330 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001143 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275
ABOGADO/A: JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CALORIFUGADOS GONÇALVES S.L., INSS, TGSS , Heraclio
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: ROSA MARIA GOMEZ CALCERRADA GUILLEN, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1268 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1330/2016, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado
por la representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275 contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1143/2013, siendo recurrido/s
CALORIFUGADOS GONÇALVES S.L., INSS, TGSS y D. Heraclio ; y en el que ha actuado como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 15 de octubre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1143/2013, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , D. Heraclio y CALORIFUGADOS GOLCALVES S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, confirmando las Resoluciones Administrativas impugnadas.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Heraclio el año 2008 era trabajador autónomo, albañil cuando inició un periodo de IT el 24 de junio de 2008 por contingencia común que concluyó en cirugía en columna lumbar y artrodesis el día 19 de marzo de 2009, siendo dado de alta 23 de junio de 2009, con fecha fin de alta el 11 de septiembre de 2009. El INSS por Resolución de 26 de agosto de 2010 le deniega la prestación de Incapacidad Permanente al no reunir el periodo mínimo de cotización exigible. Se consignan como lesiones: discopatía degenerativa L5S1, hernia discal derecha se realiza artrodesis instrumentada L5S1 e injerto de hueso autólogo, hemilaminectomia parcial derecha. Rigidez articular en la zona dorso lumbar. Realiza puntillas talones, apoyo monopodal y cuclillas pero refiere molestias a lo largo de la espalda. Movilidad de caderas normal con molestias en las rotaciones contracturas paravertebrales múltiples. Lasegue y bragard -.



SEGUNDO.- Posteriormente prestó servicios para Cárnicas Chamberí S. L. como trabajador en la sala de despiece constando en dicho periodo dos asistencias médicas sin periodo de baja por dolor en la espalda en fechas 17 de enero de 2011 y 14 de enero de 2011.



TERCERO.- D. Heraclio comenzó a prestar servicios para Calorifugados Golcalves S. L. el 14 de junio de 2012 como operador de otras máquinas móviles Empresa que tenía asegurados las contingencias comunes y profesionales en la Fraternidad Muprespa estando vigente el documento de asociación y al corriente del pago de sus obligaciones. El 15 de octubre de 2012 el trabajador dejó de prestar servicios en la empresa.



CUARTO.- En fecha 16 de agosto de 2012 sufrió un accidente de trabajo y acude a los servicios médicos de la Fraternidad, refiriendo dolor en la espalda cargando y descargando un camión con tubos, se le cayó uno y al cogerlo sintió un dolor. Fue dado de baja medica por accidente de trabajo en esa fecha, con el diagnostico de lumbago. El 26 de septiembre de 2012 fue emitido Informe Médico por la Mutua que se da por reproducido y en el que como Conclusión se hace constar: finalizado el tratamiento-médico rehabilitador del cuadro lumbálgico tanto en terapias realizadas como en cuanto al periodo de baja y reposo facilitado es dado de alta laboral. Si persisten los dolores generalizados de su columna se aconseja acudir al SPS. Fue dado alta laboral el 27 de septiembre de 2012 por mejoría que permite trabajar.



QUINTO.- El 28 de septiembre de 2012 fue dado de baja medica por los Servicios Públicos de Salud por contingencia común con el diagnóstico de lumbalgia. Iniciado por el trabajador proceso de determinación de contingencia de dicha baja médica seguido con el número 12/100 y tras los trámites que obran en autos (Propuestas del EVI de 17 de diciembre de 2012 y de 6 de febrero de 2013) se dicta resolución de 8 de febrero de 2013, y posteriormente de 21 de marzo de 2013 declarando que el proceso es derivado de accidente de trabajo y la responsabilidad de la Mutua Fraternidad Muprespa. Interpuesta reclamación previa fue desestimada expresamente por Resolución de 13 de junio de 2013.



SEXTO.- El 21 de diciembre de 2013 se emite Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral en el sentido que consta en el que como Juicio Clínico Laboral se hace constar: Mantener IT hasta completa estabilización lesional. Contingencia AT. Por Propuesta del EVI de 16 de diciembre de 2013 que se da por reproducida se propone reconocer la situación de prórroga expresa hasta el próximo reconocimiento médico, prorroga que se acuerda en fecha 16 de diciembre de 2013.

El 21 de marzo de 2014 se emite nuevo Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral en el sentido que consta en el que como Juicio Clínico Laboral se hace constar: ... intervenido de columna lumbar en 2008 y AT 2012. Limitado para tareas que impliquen grandes esfuerzos de columna cervical y lumbar. Se emite informe propuesta el 24 de marzo de 2014 en el que se propone iniciar un expediente de incapacidad permanente.

SEPTIMO.- Iniciado a instancias del INSS expediente de incapacidad permanente como consecuencia del accidente de trabajo el 16 de agosto de 2012 se dio traslado a la Mutua con el resultado que consta y con fecha 24 de marzo de 2014 se emite Dictamen Propuesta del EVI con la contingencia de accidente de trabajo se determina el siguiente cuadro clínico residual: Lumbalgia y cervicalgia postraumática en paciente intervenido de C. Lumbar en 2008. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Refiere dolor lumbar y cervical con limitación de la movilidad difícil de explorar por la aptitud del paciente. Exploración artefactada, proponiendo la calificación del trabajador en grado de parcial.

Por Resolución de 15 de abril de 2014 se declara al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual con una base reguladora de 1.224,64 euros por contingencia profesional siendo responsable la Mutua Fraternidad Muprespa.

Presentada reclamación previa por Fraternidad Muprespa impugnando la contingencia fue desestimada expresamente por Resolución de 26 de junio de 2014.

OCTAVO. - El trabajador presentaba un proceso degenerativo crónico de la zona lumbar que precisó tratamiento quirúrgico con realización de artrodesis, sin que existan lesiones de nueva aparición como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 16 de agosto de 2012.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la mutua Fraternidad-Muprespa frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Toledo por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare que la incapacidad temporal padecida por don Heraclio e iniciada el 28 septiembre 2012 no tiene carácter de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, debiendo ser imputado al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua que cubriese las contingencias por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde que fue operado en el año 2008 cuando era trabajador autónomo.

La sentencia recurrida declara probado que el señor Heraclio , siendo trabajador autónomo (Albañil), inició un período de incapacidad temporal el 24 junio 2008 derivado de enfermedad común, y que concluyó en cirugía de columna lumbar y artrodesis el 19 marzo 2009. Se le dio de alta médica el 11 septiembre 2009.

Posteriormente el señor Heraclio pasó a prestar servicios como trabajador por cuenta ajena, para la empresa Cárnicas Chamberí S.L., como trabajador en sala de despiece.

Más tarde el mencionado trabajador pasó a prestar servicios también como empleado por cuenta de la empresa Calorifugados Gonçalves S.L. como Operador de otras máquinas móviles (Instalador de aire acondicionado). Esta empresa tenía concertado tanto el riesgo de contingencias tanto comunes como profesionales con la mutua Fraternidad-Muprespa.

Hallándose trabajando por cuenta de esta empresa el señor Heraclio sufrió un accidente de trabajo el 16 agosto 2012 cuando, mientras cargaba y descargaba un camión con tubos, uno de esos tubos se le cayó y, al ir a cogerlo, sintió dolor. A raíz de ello fue dado de baja médica por accidente de trabajo con diagnóstico de lumbago.

El trabajador fue dado de alta médica por la mutua el 27 septiembre 2012 por mejoría que permite trabajar.

Sin embargo, al día inmediato siguiente (28 septiembre 2012) el trabajador fue dado de baja médica por los servicios públicos de Salud por contingencia común con el diagnóstico de lumbalgia.

Instó entonces el trabajador proceso de determinación de contingencia, que concluyó considerando que el proceso derivaba de accidente de trabajo.

El trabajador dejó de prestar servicios para Calorifugados Gonçalves SL el 15 octubre 2012.

El 24 marzo 2014 se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades por la contingencia de accidente de trabajo, apreciándose como cuadro clínico residual lumbalgia y cervicalgia postraumática en paciente intervenido de columna lumbar en 2008. Se propuso su calificación en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Instalador de aire acondicionado, siendo acogida tal propuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La sentencia recurrida considera que, si bien es cierto que en el año 2008 (siendo entonces trabajador autónomo) el trabajador sufrió un proceso patológico que concluyó con cirugía de columna lumbar y artrodesis, ello no le impidió posteriormente realizar otros trabajos, para Cárnicas Chamberí SL y para Calorifugados Gonçalves SL. En consecuencia, no estaba impedido para trabajar, y este impedimento sólo surgió a raíz del accidente de trabajo sufrido varios años después, el 16 agosto 2012, cuando estaba prestando servicios por cuenta de la empresa Calorifugados Gonçalves SL, por lo que la contingencia ha de considerarse derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un párrafo al ordinal fáctico primero de la sentencia recurrida en que se haga constar que el Equipo de Valoración del Instituto Nacional de la Seguridad Social en dictamen- propuesta de 24 junio 2010 calificó al trabajador como incapacitado permanente en grado de total para su profesión habitual por contingencia común, aunque denegándole la prestación de incapacidad permanente por no reunir el período mínimo de cotización exigible.

En realidad este extremo se encuentra ya recogido de manera implícita en el Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida, pues en él se indica que la contingencia se consideró de carácter común, y que lo que llevó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a denegarle la prestación de incapacidad permanente fue el hecho de no reunir el periodo de cotización exigible.

Es notable que el dictamen-propuesta a que hace referencia en el motivo, de fecha 34 de junio de 2010 (folio 157), propuso la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total para su entonces profesión habitual de Albañil autónomo, aunque finalmente la resolución que se dictó fue denegatoria por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a una incapacidad permanente.

Dado que la revisión carece de trascendencia para el Fallo por encontrarse ya recogida de manera implícita en la relación fáctica de la sentencia, no procede acoger tal solicitud.

Asimismo por la misma vía de revisión fáctica se interesa que en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida (en que se hace referencia a una baja médica sufrida por el trabajador el 28 septiembre 2012 , cuando se encontraba trabajando por cuenta de Calorifugados Gonçalves SL, la cual baja médica fue acordada por el servicio público de Salud al día siguiente del alta médica decidida por la mutua, siendo que finalmente dicha baja médica se consideró derivada de accidente de trabajo) se añada que, conforme certificación de la empresa, el peso máximo de los tubos que el trabajador se encontraba cargando y descargando en un camión era de 10 kilogramos.

Tal revisión se interesa con base en documento obrante a folios 64 y 171 de las actuaciones. Lo que obra a esos folios es una comunicación empresarial en que se indica por Calorifugados Gonçalves SL que el trabajador realizaba la tarea de ensamblaje de conductos de chapa de aire acondicionado y el traslado de los mismos a la zona de carga siendo el peso máximo del conducto de 10 kilogramos.

Pues bien, el motivo no puede acogerse ya que el documento reviste carácter privado y no tiene fehaciencia y literosuficiencia como para tener que considerar acreditado lo que en el mismo se recoge.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida del artículo 115-1-f) de la Ley General de la Seguridad Social , ya que según la mutua recurrente no puede considerarse que el mero hecho de cargar o descargar un tubo con un peso no superior a 10 kilogramos de peso haya podido agravar, agudizar, desencadenar o sacar de su estado latente una enfermedad artrósica generalizada que hubo sido intervenida quirúrgicamente con carácter previo.

Entiende la mutua recurrente que el episodio de lumbago iniciado el 16 agosto 2012 cursó con alta médica el 27 septiembre 2012, debiendo considerarse que el nuevo periodo de baja médica iniciada el 28 septiembre 2012 -así como la ulterior declaración de incapacidad permanente parcial- derivan y traen causa de la enfermedad común que se manifestó en el año 2008, y no del accidente de trabajo sufrido en agosto de 2012.

Pues bien, el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social dispone, en su parte necesaria, que 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo...

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

En el caso del actor, tras su alta médica de 11 septiembre 2009 no tuvo más bajas médicas hasta el accidente de trabajo sufrido el 16 agosto 2012 (tres años más tarde).

Entre tanto, el demandante trabajó en una empresa cárnica y en una empresa dedicada a instalaciones de aire acondicionado. En esta última empresa llevaba trabajando dos meses cuando sufrió el accidente de trabajo.

El alta médica de 27 septiembre 2012, acordada por la mutua, fue claramente improcedente, toda vez que el demandante fue dado de baja médica otra vez por el servicio público de Salud al día inmediato siguiente.

Así las cosas, y aun cuando pudiera entenderse que el accidente constituye una agudización o agravación de una previa patología de columna lumbar, la situación del actor resultaría claramente encuadrable en el art. 115-1-f) de la Ley General de la Seguridad Social , antes transcrito, según el cual se consideran accidentes de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

El demandante hubo sido dado de alta médica en relación con su patología de columna lumbar en septiembre de 2009, y posteriormente realizó otros trabajos en distintas parcelas de actividad laboral, no constando que sufriese ulteriores bajas médicas como consecuencia de dicha patología, siendo que la baja médica que tuvo posteriormente (tres años más tarde, en agosto de 2012) fue consecuencia de un accidente de trabajo, y sin interrupción de continuidad se mantuvo en situación de incapacidad temporal a raíz del referido accidente de trabajo sufrido el 16 agosto 2012 (Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida).

Por consiguiente, lo acontecido resulta claramente enmarcable en el citado precepto legal, debiendo pues considerarse como derivado de accidente de trabajo, tal como ha entendido la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... .

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación, habiendo sido éste impugnado por Calorifugados Gonçalves S.L. mediante escrito presentado en fecha 17 marzo 2016, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.



QUINTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts.

203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo de fecha 15 de octubre de 2015 , en autos nº 1143/2013 de dicho Juzgado, siendo partes recurridas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CALORIFUGADOS GONÇALVES S.L. y D. Heraclio , en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente (Mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA), comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la recurrida CALORIFUGADOS GONÇALVES S.L., cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal. En cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1330 16 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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