Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1268/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6435/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 1268/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101231
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1898
Núm. Roj: STSJ CAT 1898/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001938
mm
Recurso de Suplicación: 6435/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 11 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1268/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Korozo Emballages, S.A.S. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 27 de abril de 2018 dictada en el procedimiento nº 968/2017 y siendo
recurrido Sergio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por KOROZO EMBALLAGES, S.A.S. contra D. Sergio , absolviendo al demandado de los pedimentos en su contra,'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandada trabajó para el empleador demandante, que no tiene sede en España aunque sí un domicilio para notificaciones en Madrid, siendo no residente (empresa francesa) y teniendo domicilio social en Saint-Denis (Francia), dedicado a la actividad de comercio al por mayor de productos químicos industriales (venta de láminas protectoras para embalajes alimentarios e industriales, embalajes cosméticos, componentes de higiene y cuidado personal), CNAE 4675, desde el 2.5.2017 al 1.10.2017 (baja voluntaria), mediante contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de business development manager for hygiene products , dedicándose comercialmente a la venta de productos textiles para pañales (cerramientos), compresas, etc. (sector de componentes de higiene ); siendo el lugar de prestación el domicilio del propio demandado (teletrabajo), sito en Sant Cugat del Vallés, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 (folios nº 12, 32 a 46, 77 a 104 y 109 a 138; interrogatorio de la actora y del demandado).
2º.- El demandado, que contaba con móvil y ordenador portátil facilitado por la empresa y tenía como ámbitos prioritarios de trabajo según contrato a Francia y Turquía (sede ésta donde radica la matriz de la demandante, según la cláusula 3ª del contrato), percibía de ésta, en concepto de pacto de no competencia postcontractual, el importe de 541,67 € brutos mensuales (10% del salario bruto mensual del demandado), habiendo firmado una cláusula, la núm. 14, en el contrato de trabajo, que contemplaba no competencia durante 6 meses (tras cese, ' con independencia del momento y del motivo ', no pudiendo realizar ' entre los clientes que hubiera podido conocer en el marco de su misión una actividad idéntica o similar a la ejercida en la empresa en los ámbitos y sectores de actividad en las que haya ejercido sus funciones y sus misiones ', facilitando ' archivos de clientes, know how, información técnica, comercial o financiera para empresas de la competencia ', en las ' zonas geográficas de la cláusula adicional tercera ' de la empresa actora) desde el cese o dimisión e incluía una penalización, caso de incumplimiento, equivalente a ' una cuantía igual a la remuneración cobrada (por el demandado) durante los dos últimos años ' (folio nº 36, 41 a 46, 81, 94, 97 a 102; interrogatorio del demandado).
3º.- El importe percibido por el demandado en concepto de cláusula de no competencia postcontractual, a razón de 541,67 € brutos mensuales, asciende al total de 2.726,41 euros brutos. El total salarial bruto, cláusula de no competencia incluida, percibido por el sr. Sergio , asciende, desde 2.5.2017 a 1.10.2017, a 28.953,30 € (folios nº 9 y 41 a 46).
4º.- El demandado inició prestación de servicios para la empresa POLIFILM PROTECTION IBERICA, S.A. (domiciliada en Santa Perpetua de la Moguda, CIF A-63518666) el día 9.10.2017, como director-gerente (contrato indefinido a tiempo completo), siendo además apoderado solidario desde el 26.2.2018, existiendo otro empleado en la misma que es director de ventas, siendo el objeto social de dicha entidad, que forma parte del grupo alemán POLIFILM PROTECTION GMBH (dedicado a láminas moldeadas, autoadhesivas y protectoras ), la venta e intermediación en la venta de cualquier tipo de películas, films o láminas de protección de superficies , especialmente en el mercado español y portugués, con actividad principal en el sector de protectores de superficies industriales (para instalaciones de acero y/o aluminio o para policarbonatos en el sector de la automoción), teniendo CNAE 5917 declarado -'actividades de distribución cinematográfica y de video'- pero el CC aplicable es el de comercio al por mayor e importaciones de productos químicos industriales , según se recoge en el contrato de trabajo aportado por el demandado (interrogatorio del demandado; folios nº 61 a 76, 105 a 108 y 139 a 169).
5º.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI contra el demandado el día 19.12.2017, siendo el acto administrativo celebrado el 18.1.2018, concluyendo con resultado de sin avenencia (folio nº 26).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda formulada por la empresa demandante KOROZO EMBALLAGES SAS, en la que articulaba acción contra el que fue su trabajador dependiente, de 02/05/2017 a 01/10/2017, don Sergio , en la que pretendía le fuese reconocido derecho a percibir reintegro por incumplimiento por el trabajador del pacto de no competencia postcontractual, que cuantificó en el importe de la total retribución percibida por el trabajador durante la vigencia del contrato y por suma global de 28.953,30 euros.
La sentencia consideró que el pacto de no concurrencia poscontractual había sido lícitamente pactado por las partes, que era válido y que el trabajador había percibido retribución mensual justa que lo remuneraba, a razón de 541,67 euros mensuales. Pero desestimó la pretensión porque consideró y concluyó que la empresa no había acreditado, incumpliendo la carga que le imponía el recto onus probandi, que el trabajador hubiese concurrido de forma colusoria en igual e incompatible actividad tras su desistimiento unilateral del contrato que le vinculaba con la empresa actora y la contratación por tercera empresa sin casi interrupción de la solución de continuidad.
A meros efectos dialécticos concluyó que de ser pertinente la indemnización por la falta de respeto al compromiso de no concurrencia esta no podría ser superior a lo percibido por el trabajador en remuneración del compromiso, que ascendió a suma de 2.726,41 euros.
Contra la anterior resolución se alza en suplicación la empresa actora articulando su recurso en dos grupos de motivos.
El trabajador demandado ha impugnado el recurso formalizado de contrario.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo dedica la recurrente a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .
Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.
No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Ya en el análisis de la modificación tenemos que se pretende nueva redacción para el hecho probado cuarto, aunque paradójicamente al prolijo alegato dialéctico no se completa la exigencia constitutiva de un recurso extraordinario como el que nos ocupa y no se propone relato alternativo.
Tal al revisión, que se aparta de la ortodoxia de lo que debería ser un motivo de suplicación correctamente estructurado, ni aún integrándolo, podrá acogerse por estar fundado en instrumentos ineficaces al fin pretendido, por contener valoraciones jurídicas o negación de hechos que no pueden encontrar sede en el relato fáctico, por resultar irrelevantes para la correcta solución del litigio, y porque resultan contradictorios con el correcto silogismo en la valoración de la prueba propuesta y practicada que realizó con abundancia y corrección el magistrado 'a quo', cuya conclusión no puede sustituirse por el subjetivo e interesado relato propuesto por la recurrente.
El examen de la prueba practicada imponen correcta la conclusión fáctica de la sentencia recurrida y, por tanto, el motivo del recurso en este ámbito ha de desestimarse.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la incorrecta aplicación por la sentencia recurrida, cuando consideró no productor de efectos indemnizatorios, el pacto de no competencia postcontractual, por no haber atendido actividad colusoria improcedente el demandado, de la que dice doctrina jurisprudencial sobre la validez y efectos de pacto de aquella naturaleza, que ni siquiera cita.
La doctrina tiene dicho que el pacto de no concurrencia impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador (libre elección de profesión u oficio), reconocidas en los artículos 35.1 de la CE y 4.1 del ET por lo que para que la validez debe estar fundado en una causa suficiente y reunir determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses, exigiéndose para entenderlo infringido la concurrencia desleal de hecho posterior al contrato, no bastando la nueva adscripción a una empresa cuyo objeto social pueda ser parcialmente concurrente. ( STSJ Madrid núm. 426/1999 de 7 septiembre . AS 1999215).
En este sentido, el empresario ha de tener y acreditar un efectivo interés industrial o comercial que justifique la celebración del pacto, bajo sanción de nulidad (TS 23-10-82; 2-1-91), interés que se extrae si se deriva un perjuicio a la empresa por la realización de la actividad que se intenta prohibir ( TSJ Baleares 30-7-91, Rec 249/91 ; TS unif doctrina 21-3-01 ).
Existe por tanto un doble interés, para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no concurrencia, obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes'. Con idéntica orientación se pronuncia la STS de 15-1-2009 (rec. 3647/2007 ) ( RJ 2009, 653), con cita de la del mismo Tribunal de 24-9-1990 (RJ 1990, 7042) .
En este sentido, esta Sala, aunque ha reconocido en otros casos que el hecho de la existencia de la empresa para la que el demandado pasó a prestar servicios al cesar en la demandante, perteneciente al propio sector de ésta y dedicada al tráfico de análogas actividades y mercaderías no permite negar la concurrencia de un efectivo interés comercial o industrial en la demandante que justifica la suscripción del pacto aludido como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8258) , es lo cierto que en el mismo se expuso con claridad que la limitación o prohibición de concurrencia se contrae y refiere a 'dedicarse a desarrollar la misma actividad profesional' En definitiva, la prohibición de concurrencia desleal, está subordinada a los límites que el referido artículo 21 ET establece, ya que no basta con que exista concurrencia en la misma actividad sino que además es necesario que la misma sea desleal, para cuya determinación, es preciso atender a los elementos objetivos del relato histórico, sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, ya que lo que se juzga es si la actividad del trabajador en la otra empresa revela una infidelidad en el servicio que prestaba al demandado, o si la base de su actuación sean los conocimientos obtenidos en su trabajo en este último, y si esto no es así, no se produce quebranto del principio de la buena fe. (entre otras STS 19/07/85 [ RJ 1985 , 3820] y 13/05/86 [ RJ 1986, 2541]).
Pues bien, en el presente caso, se ha dicho en la sentencia que no se ha incumplido el pacto de no competencia 'pués la nueva empresa a la que pasa, tras su baja voluntaria el 01/10/2017, sin solución de continiuidad el 09/10/2017, no lo ha contratado para la misma actividad y tarea y no vende el mismo producto, pués así ha resultado claramente de la prueba practicada. Es verdad que las dos empresas tiene el mismo CC aplicable, pero también que la actividad del demandado en una y otra nada tiene que ver (comercial de productos higiénicos -pañales, compresas- y gerente de empresa de láminas de acero, aluminio y policarbonato), no siendo, tampoco, idéntico el producto ofertado por una y otra empresa' y 'no ha habido prueba ...de que el Sr. Sergio haya desviado cliente, ni que haya facilitado información confidencial sobre tarifas o listado de clientes de KOROZO A POLIFILM'.
La cuestión a dilucidar en el recurso consiste en si el trabajador demandado incumplió el pacto de no concurrencia post contractual y, dando respuesta a la misma, a la vista de los hechos probados y de los razonamientos vertidos en el apartado anterior, la Sala considera claro que la actividad del recurrente en la segunda empresa no entró en concurrencia con la actividad en la empresa recurrente, lo que impone necesariamente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que contiene doctrina y conclusión adecuada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa KOROZO EMBALLAGES SAS, frente a la sentencia de 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los autos seguidos al nº 968/2017, seguidos a su instancia contra don Sergio ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, y se condena en costas con inclusión de los honorarios de la letrada del impugnante en la cuantía de 400 euros; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
