Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1269/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1269/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100579
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6235
Núm. Roj: STSJ AND 6235/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 1269-2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 24 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 82-18 , interpuesto por los sindicatos CSIF y UNIÓN GENERAL DE
TRABAJADORES (U.G.T.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA,
en fecha 24 de julio de 2017 , en autos núm. 301-2016 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña
RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), sobre Conflicto Colectivo, contra CLECE, S.A.; sindicato USO; sindicato CC.OO. y sindicato CSIF; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la mercantil CLECE S.A., frente al sindicato USO, frente al sindicato CCOO, y frente al sindicato CSIF, en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO COLECTIVA, y en consecuencia, procede declarar la absolución de las demandadas con todos los pronunciamiento favorables.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Único.- 1º.- La empresa demandada CLECE S.A. ha resultado adjudicataria del servicio de limpieza del Área de Torrecárdenas en junio de 2014, comenzando a prestar el servicio el 01.06.2015 (hecho no controvertido, no obstante documento nº 3 demandada CLECE S.A.). Para el servicio de limpieza del Área de Torrecárdenas la empresa demandada CLECE S.A. cuenta con 151 trabajadores en dicho centro de trabajo (hecho no controvertido).
2º.- El procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado el 01.06.2015, finalizo con acuerdo entre la parte social y empresarial de fecha 25.06.2015 (documento nº 8 y 9 demandada CLECE S.A., damos por reproducidos), que para el presente caso destacamos (folio 309 y 313): * Vigencia hasta el 31.05.2019; * Jornada de 35 H/S; * Bolsa de empleo: Garantía de 1000 jornadas de trabajo para los 25 trabajadores componentes de la Bolsa de Trabajo, en vacantes no definitivas; * Amortización de puestos de trabajo: Desde el inicio del contrato sólo se cubrirán las vacantes definitivas que se produzcan cuando la plantilla sea inferior a 151 trabajadores. Garantizando este número de personal fijo a jornada completa, durante la vigencia del presente acuerdo. Una vez llegado al número citado de 151 jornadas indefinidas completas, la empresa cubrirá en ese momento las vacantes que se produzcan, en el plazo máximo de 7 días naturales.
3º- El 30.11.2015 la empresa demandada ha dado traslado Dª María Antonieta del cuadrante general anual de turnos limpieza en el Complejo Hospitalario Torrecárdenas para el año 2016 o como establece en el encabezamiento de estos documentos 'CALENDARIO LABORAL DEL SERVICIO DE LIMPIEZA AREA HOSPITALARIA DE TORRECARDENAS 2016' (documento nº 7 de la empresa demandada CLECE S.A., damos por reproducidos). Dª María Antonieta es la Presidenta del Comité de Empresa, y pertenece al sindicato UGT (folios 306 y 311). La empresa ha comunicado a los trabajadores en fecha 22 de febrero de 2016 los cuadrantes de rotaciones para el año 2016 (documentos nº 11 y 12 de la demandada).
4º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería se emite informe en fecha 28.04.2017 (99 y 101, damos por reproducidos), de donde destacamos: * 'Queda claro que la petición de los trabajadores tiene solución de contratar más personal para la sustitución de los descansos y las vacaciones de los trabajadores, así como los periodos de incapacidad temporal ..... ' ;* '10. De todo lo actuado se entiende que sí se ha producido un cambio en las condiciones de trabajo de los trabajadores ya que se han aumentado las áreas de limpieza de cada trabajador debido a que el número de trabajadores en plantilla es inferior. Ahora bien, llegados a este punto nos hemos de plantear si dicho cambio es fundamental o no. De los resultados del estudio de cargas con medición de tiempos de limpieza resuelta que no, teniendo en cuenta que ha sido realizada por el servicio de prevención propio de la empresa'; * '11.La empresa alega que en fecha 22 de febrero de 2016 se le entregó el cuadrante con los servicios modificados pero que era una situación que venía realizando desde su entrada en la empresa con la firma del acuerdo precitado'; * '14. Con carácter general, se afirma que el incremento de la carga de trabajo no supone, por sí sólo, una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues no afecta a ninguna de las condiciones contempladas la ley...'.
5º.- Con la plantilla que hay ahora mismo sí se pueden hacer por los trabajadores el mismo servicio que prestaban con la empresa anterior a CLECE S.A., si bien no sustituyen a nadie por bajas ni vacaciones, y sí tienen los mismos descansos (testifical Dª Casilda , enlace sindical de UGT y trabajadora de la empresa). Que ha nadie ha cambiado de turno, que tienen los mismos descansos, misma jornada de 35 horas semanales, y que entran y salen igual, a la misma hora (Dª Coro (miembro comité de empresa por CCOO, y trabajadora en CLECE).
6º.- En fecha 08.07.2016 se celebra SERCLA entras las partes de este proceso, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CSIF y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por CLECE, S.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora sobre Conflicto Colectivo. Frente a la misma se alzan los sindicatos demandantes mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad del art. 193.a de la LRJS a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento procesal en el que se ha cometido la infracción de normas procesales y garantías del procedimiento causantes de indefensión por incongruencia y con revisión de los hechos declarados probados. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO .- En primer lugar procede el análisis del motivo señalado por el cauce del apartado a) del artículo 193.a de la LRJS en cuanto que se ha vulnerado el art. 24 de la CE en relación con los arts 97.2 LRJS así como el 128 LEC y 120 de la Constitución Española , en el recurso interpuesto por la UGT por entender que existe falta de motivación en la sentencia .
Sin embargo, la doctrina sobre incongruencia señalada en anterior sentencia, y así debemos por lo tanto hacer mención a que efectivamente el artículo 218 de la LECivil señala que: '...1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...' .
Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.
1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97 ). 2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95 ; 195/95 ). 3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86 ; 156/88 ; 172/94 ; 91/95 ; 9/98 ). 4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y las demás pretensiones', consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.
El T. Constitucional en la materia es necesario determinar que de conformidad con la Sentencia del T.
Constitucional de 26-2-2007, nº 41/2007, BOE 74/2007, de 27 de marzo de 2007, rec. 1685/2004: '...Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 EDJ 1998/9 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 EDJ 1999/19187 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 EDJ 2001/26479 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 EDJ 2004/92361)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3 EDJ 2004/197000,... la de 21 de enero de 2005, rec. 5771/2002: '... Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi...'.
En consecuencia de lo cual, efectivamente se comprueba que los hechos que aparecen en el relato de la sentencia se basa en la prueba valorada por el Magistrado según criterios de sana crítica y no se ha acreditado error en su valoración, dichos hechos concuerdan como premisas de un silogismo jurídico con la fundamentación jurídica de la sentencia dándose así lugar al fallo de la misma o consecuencia jurídica, en la sentencia que se recurre utilizando la vía de la nulidad de actuaciones por incongruencia sin embargo se desprende de la misma que se ha efectuado un relato de hechos, así como una fundamentación jurírica y valoración que no ha provocado indefensión al recurrente, siendo esta el alma de la nulidad, sino diferente valoración de la misma que no implica de por sí incongruencia. Por todo lo cual se desestima el motivo del recurso.
TERCERO.- Al amparo del art. 193.b) LRJS se alega por el recurrente UGT revisión de los hechos declarados probados para que el último párrafo del hecho probado tercero se le dé la siguiente redacción alternativa: 'La empresa ha comunicado a los trabajadores con fecha 22 de febrero de 2016 los cuadrantes rotaciones de los turnos de mañana, tarde y noche asi como de mañana y tarde de conductores y peones especialistas donde vienen designadas las áreas de trabajo para el año 2016. En dicho cuadrantes aparecen reflejados que para el turno de mañana hay un total de 48 trabajadores para las áreas y plantas en las que se divide el Hospital (folio 336 y 337) y un total de 10 trabajadores para el turno de noche (folio 334 y 335) con un total de 31 área o zona de trabajo en éste último turno. Durante el año 2015 la distribución de los turnos se desarrollaba de la siguiente forma: 52 trabajadores para el turno de mañana (folio 325 a 327), 27 trabajadores para el turno de tarde (folio 323 y 324) y un total de 10 trabajadores para el turno de noche con un total de 26 áreas o zonas de trabajo (folios 321 y 322)' .
Igualmente, para que en el hecho probado cuarto se elimine el párrafo que dice: 'Ahora bien, llegados a este punto nos hemos de plantear si dicho cambio es fundamental o no. Del resultado del estudio de cargas con medición de tiempos de limpieza resulta que no, teniendo en cuenta que ha sido realizada por el servicio de prevención propio de la empresa' , por ser predeterminante del fallo. Y para que en el hecho probado primero se adicione un párrafo que diga 'La modificación afecta a la totalidad de la plantilla' .
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina y respecto del hecho probado tercero no procede la nueva redacción del último párrafo al poder entrar en contradicción con lo señalado en el hecho probado quinto que se ha basado en prueba testifical. Respecto del hecho probado cuarto si procede la modificación interesada suprimiendo dicho párrafo por ser valorativo jurídicamente hablando asi como predeterminante de fallo, sin perjuicio de que en fundamentación jurídica se pueda tener en consideración. Y respecto del hecho probado primero resulta intrascendente la adición que se pretende puesto que si no fuese colectiva no se daría vía al recurso de suplicación.
CUARTO.- Por lo que se refiere al art. 193.c) LRJS se alega por el recurrente Sindicato CSIF infracción del art. 41.2 ET en cuanto que es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo por considerar que el hecho de que haya trabajadores que tengan fijo un turno no evidencia que no le hayan incrementado su área quedando por lo tanto probado que se ha incrementado la carga de trabajo a la totalidad de la plantilla, considerando que el informe de la Inspección de Trabajo se extralimita al afirmar que el cambio no es fundamental. En el recurso interpuesto por el Sindicato UGT considera que se ha infringido el art. 41.1 ET puesto que la carga de trabajo incide en el sistema de trabajo y rendimiento y por lo tanto tiene carácter sustancial, por considerar que por lo que se refiere al turno de tarde la diferencia radica en una trabajadora menos desde el 2015 a 2016, con lo que se pasa de un total de 26 áreas en el turno de noche de 2015 a 31 en el 2016 con el mismo número de trabajadoras.
Si se deja inmodificados los hechos probados de la sentencia, pone de manifiesto que en el hecho probado quinto que con la plantilla que hay ahora mismo, sí se pueden hacer por los trabajadores el mismo servicio que se prestaba con la empresa anterior, tienen los mismos descansos, que nadie ha cambiado de turno, con la misma jornada semanal y entran y salen igual a la misma hora. Ciertamente, a mayor abundamiento, se ha de tener en consideración la valoración efectuada por tales hechos por la Inspección de Trabajo que ha considerado que en la medición de tiempos de trabajo se ha tenido en cuenta el informe del servicio de prevención de la propia empresa.
La Sentencia del Tribunal Supremo 561/2016 de 22 Jun. 2016, Rec. 250/2015 dice al respecto: '...El punto de partida en el examen de la cuestión planteada en las presentes actuaciones ha ser que si bien el art.
41 ET sujeta determinadas decisiones empresariales de modificación del régimen contractual del trabajador a los límites causales, materiales y procedimentales que en dicho precepto se contemplan», de todas formas tal previsión no agota las posibilidades modificativas del contrato a instancias del empresario, ya que el ordenamiento jurídico - arts. 5.c y 20 [1 y 2] ET - reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial; esto es, forma parte del poder de dirección empresarial un «ius variandi» o poder de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral (así, STS 10/11/15 -rco 261/14-, asunto «Siemens »).
2.- El problema subsiguiente -como se indicada en la precitada sentencia- es determinar cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el art. 41 ET , y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial. Y en esa delimitación ha de tenerse presente que la MSCT es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo [entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 (LA LEY 85/2004)-; 10/10/05 -rec. 183/04 (LA LEY 2066/2005)-; y 26/04/06 -rec. 2076/05 (LA LEY 57594/2006)-], pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: 1º).- Hay que «acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»; 2º).- Por MSCT debe entenderse aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y 3º).- En todo caso, para la configuración de la MSCT se debe atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados [con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; y 28/01/09 -rco 60/07 -]. O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; 26/04/06 -rec. 2076/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 (LA LEY 4807/2009)-; 08/11/11 -rcud 885/11-; 22/07/13 -rco 106/12-; y 22/01/14 -rco 89/13-).
3.- Pero esta función de delimitación -concretamente, si la carga de trabajo es o no condición sustancial- es por completo innecesaria en el caso de autos, siendo así que la decisión recurrida ha basado su decisión muy primordialmente en su conclusión fáctica [tanto el ordinal 4 de los HDP, como el FJ Cuarto.3, pero con valor de hecho probado: últimamente, SSTS 13/07/15 -rco 211/14 -; SG 20/10/15 -rco 181/14 (LA LEY 197505/2015)-; y 09/02/16 -rcud 400/14 (LA LEY 15006/2016)- de que no ha existido incremento alguno en la carga de trabajo del colectivo afectado por la medida empresarial, habida cuenta de que la supresión de ciertas unidades es consecuencia de haber disminuido el tráfico postal, de forma que la reorganización de la empresa no ha supuesto una mayor actividad de los trabajadores, sino el reequilibrio de ésta. Con tal premisa fáctica es claro que no cabe apreciar infracción normativa alguna, ni sustantiva ni procesal, como con todo acierto informa el Ministerio Fiscal...'.
Es decir, que partiendo de que los trabajadores en plantilla son el mismo, ni que a nadie se ha cambiado el turno, que tienen los mismos descansos y la misma jornada por lo tanto no ha incidido como se pretende por los recurrente en el sistema de trabajo y rendimiento para calificar como sustancial la modificación. En consecuencia de lo cual, se desestima el motivo y los recursos interpuestos.
Vistos los artículos y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por los sindicatos CSIF y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.UNO DE ALMERÍA, en fecha 24 de julio de 2017 , en autos nº 301-2016 , seguidos a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), sobre Conflicto Colectivo, contra CLECE, S.A.; sindicato USO; sindicato CC.OO. y sindicato CSIF, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurida .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0082.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0082.18.
Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
