Sentencia SOCIAL Nº 1269/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1269/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1269/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101787

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15174

Núm. Roj: STSJ AND 15174/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180000303
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 233/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 38/2018
Recurrente: Eutimio
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1269/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGANA MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a diez de julio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eutimio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eutimio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10/12/2018. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Eutimio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmando la Resolución impugnada, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- Que el actor, Dº Eutimio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1957, con domicilio en Puerto de la Torre (Málaga), afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la profesión de Carpintero, en situación de incapacidad temporal en fecha 04/05/2017.

Segundo.- Que tramitado el oportuno expediente administrativo sobre incapacidad permanente por enfermedad común, el día 28/09/2017 se elevó Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades con el siguiente cuadro clínico residual: Cuadro vertiginoso periférico; fibrilación auricular en estudio.

Con fecha 29/09/2017 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en base a no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Tercero.- Que el actor formuló reclamación previa contra dicha resolución, que ha sido desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30/11/2017; presentándose la demanda origen del presente procedimiento.

Cuarto.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.686,48 euros/mensuales.

Quinto.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: Cuadro vertiginoso periférico; fibrilación auricular en estudio.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. El actor, carpintero de profesión de 60 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para tal profesión, la cual fue desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y limitaciones del demandante no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de de revisión fáctica y dos censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y resulte declarado en el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir al ordinal quinto, expresivo de las enfermedades del demandante, que también sufre otras no descritas en aquella redacción.

El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por el Magistrado a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla- La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.



TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente en los dos motivos de censura jurídica la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, definidores de los grados de incapacidad permanente absoluta y total. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el demandante le imposibilitan para la realización de cualquier actividad laboral o, en su caso, para la normal ejecución de las principales tareas de su profesión habitual.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33).

Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587). Por su parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el Texto Refundido de la L.G.S.S., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

El demandante presenta un cuadro vertiginoso periférico y fibrilacion auricular en estudio. Dichas dolencias, al haber sido tratada la enfermedad cardiológica con implante de stent farmacológico, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión y de que en fases álgidas de sus dolencias curse los oportunos procesos de incapacidad temporal, no alcanzan suficiente intensidad como para imposibilitar a la demandante para realizar cualquier trabajo pues posee aptitud residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral así como las habituales de carpintero, pese a exigir esfuerzos físicos y posturales ocasionalmente moderados, lo que conduce a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.

Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga con fecha 10 de diciembre de 2.018 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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