Última revisión
18/02/2008
Sentencia Social Nº 127/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3907/2007 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 127/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100127
Encabezamiento
RSU 0003907/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00127/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3907/07
Sentencia número: 127/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3907/07 interpuesto por DON Domingo , contra la sentencia dictada en 28 de mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 102/07, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa ACCENTURE, S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1°. - El 11-12-2006 ACCENTURE, SL notificó mediante burofax a DON Domingo carta de despido con efectos del mismo día.
El 13-12-2006 la empresa antes dicha presentó escrito ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, en la que reconoció la improcedencia del despido y consignó en la cuenta del Juzgado de lo Social n° 3 de Madrid la cantidad de 55.503, 38 euros en concepto de indemnización. - El señor Domingo interpuso demanda por despido, que correspondió al Juzgado citado, en el que manifestó su oposición al no hallarse conforme con la cantidad consignada en concepto de indemnización al considerar que es inferior al salario correspondiente que ascendía, según su versión, a 88.800 euros anuales.
2°. - El 13-03-2007 se celebró el acto del juicio, en el que se debatió exclusivamente sobre el importe de la indemnización, consignada por la empresa demandada, defendiéndose por el señor Domingo que dicha indemnización debió calcularse sobre un salario de 88.800 euros anuales, debiendo adicionarse a los 60.000 euros percibidos otros 28.800 euros anuales por retribución variable, oponiéndose la empresa demandada, quien defendió que la indemnización solo debía calcularse sobre el salario percibido efectivamente por el señor Domingo , dado que éste no había causado derecho a percibir la retribución variable controvertida.
3°. - El 13-03-2007 el Juzgado de lo Social n° 3 de Madrid dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:
"Procede desestimar la demanda presentada por Domingo , contra la empresa demandada ACCENTURE SL en reclamación sobre despido, y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra".
4°. - El 24-04-2007 el demandante interpuso recurso de suplicación contra la sentencia citada, en cuyo suplico luce lo siguiente:
"Que teniendo por presentado ese escrito con sus copias, y por devueltos los autos entregados, se sirva admitirlos y tener por interpuesto el expresado Recurso de Suplicación y, tras los trámites de Ley, eleve ambos a la ILMA. SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID a la que SUPLICA: Que tras los trámites de ley dicte Sentencia por la que por estimación de los Motivos formulados por infracción de las normas y garantías del procedimiento, decrete la nulidad de las actuaciones y ordene retrotraerlas al momento del auto de la admisión de la demanda y de las pruebas propuestas por esta parte para que éstas efectivamente se admitan y practiquen; o, en su defecto, al momento del pronunciamiento de la Sentencia, revocando y dejando sin efecto la recurrida y dictando 0 mandando dictar otra en su lugar que entre a conocer y resolver sobre el salario al que tenía derecho y correspondía al actor en el momento del despido y sobre la calificación del despido; alternativamente, si se desestimaren tales motivos, se acceda a la revisión de hechos probados conforme queda indicado en los motivos a tal fin;.y, en definitiva, se dicte Sentencia por la que se revoque la anterior, se declare la improcedencia del despido, se decrete la insuficiencia de la indemnización consignada, sustituyéndola por la cifra de 75.847,95 euros, condenando a la demandada al pago de esta cifra y al de los Salarios de tramitación, conforme al art. 56,1b) ET ."
5°. - El demandante interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 4-O1-2007, que tuvo lugar sin avenencia el 24-O1-2007.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando de oficio la excepción de litispendencia, vengo a dejar imprejuzgada, hasta que se produzca sentencia firme en el procedimiento de despido seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en su procedimiento 91/2007, la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por DON Domingo contra la empresa ACCENTURE, SL".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de agosto de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de enero de 2008 señalándose el día 13 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras apreciar de oficio la defensa procesal de litispendencia, se abstuvo de entrar a conocer de la cuestión material suscitada en la demanda que rige estas actuaciones, dirigida en proceso ordinario sobre reclamación de cantidad contra la empresa Accenture, S.L., controversia que, por tanto, dejó imprejuzgada "hasta que se produzca sentencia firme en el procedimiento de despido seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en su procedimiento 91/2007". Hacer notar, a su vez, que el actor postula en autos un total de 23.900 euros, amén del pertinente recargo por mora, como diferencias habidas en su retribución variable del ejercicio económico 2.005-2.006, siendo de destacar, por último, que el mismo fue despedido en 11 de diciembre de 2.006, decisión extintiva cuya improcedencia reconoció expresamente su empleador. Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con inadecuado encaje procesal, lo que no es óbice para su examen, y ordenado, obviamente, a combatir la excepción que la sentencia recurrida acogió, a la que achaca, en un auténtico totum revolutum, haber incurrido en infracción del artículo 24.1 de la Constitución, 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 222, 400.2, 416.1.2ª y 421 de la de Ritos Civil. Trae también a colación como vulnerada la jurisprudencia que luce en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre y 5 de diciembre de 2.005 , al igual que en las que éstas expresamente mencionan.
SEGUNDO.- Los términos del debate figuran descritos con claridad en el fundamento tercero de la resolución impugnada, a cuyo tenor: "(...) Por consiguiente, habiéndose acreditado cumplidamente que en el procedimiento de despido, tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, se debatió exclusivamente sobre el salario que correspondía al demandante, sosteniéndose por éste que debía ascender a 88.800 euros mensuales (sic, por anuales) -incluyendo, por tanto, los 28.800 euros, reclamados en el presente litigio, aunque aquí admitió, como no podría ser de otro modo, el descuento de los 4.900 euros adelantados en febrero de 2006 sobre las retribuciones variables reclamadas- oponiéndose la empresa demandada, quien defendió que sólo procedía computar para el cálculo de la indemnización por despido improcedente el salario percibido efectivamente por el señor Domingo , ya que no causó derecho a las retribuciones variables, no debatiéndose absolutamente nada sobre la procedencia del despido, porque la empresa había admitido de plano la improcedencia del mismo, debe concluirse que existe una identidad esencial entre ambos procedimientos, dado que tanto en aquel procedimiento como en el presente se discute exclusivamente si el demandante devengó o no 28.800 euros de retribuciones variables en el ejercicio 2005/2006".
TERCERO.- Pues bien, según el artículo 410 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil : "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida", mientras que con arreglo al 421.1 de la misma norma legal: "Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , dará por finalizada la audiencia (...)". Dicho esto, no es ocioso recordar ahora la doctrina jurisprudencial interpretativa de esta excepción de índole procesal. Así, tal como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 2.006 , dictada en casación ordinaria: "(...) según reiterada doctrina de esta Sala, la situación de litispendencia surge cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído resolución firme, pues de darse esta circunstancia operaría el efecto de la cosa juzgada material; la finalidad de esta figura es garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución, impidiendo así que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencias de signo contrario. (...) En la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1993 se dijo que las identidades exigidas en su día por el artículo 1.252 del Código Civil y actualmente por el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesarias para apreciar la cosa juzgada y también la litispendencia, no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal manera que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye una presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida (el resaltado en nuestro)".
CUARTO.- En suma, nadie cuestiona que la litispendencia exija los mismos presupuestos que la cosa juzgada material, mas esta excepción cuenta, como es sabido, con un doble efecto: uno, negativo o excluyente, que impide que la misma cuestión, una vez resuelta judicialmente en firme, pueda ser objeto de nuevo enjuiciamiento; y el otro, positivo o vinculante, según el cual lo decidido en un proceso anterior que constituya antecedente lógico del objeto del planteado con posterioridad condiciona el resultado de éste, que queda vinculado al de aquél. Pues bien, como pone de relieve la jurisprudencia, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.003 , recaída en función unificadora: "(...) Para ello hay que tener en cuenta que ese efecto, que hoy recoge el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Ambos elementos concurren en el presente caso (...). Por otra parte y frente a lo que afirma la parte recurrida, también es irrelevante que las cantidades reclamadas por antigüedad correspondan a un período distinto, pues lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, como señala la sentencia de 23 de octubre de 1995 , 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'".
QUINTO.- Dicho esto, si en el proceso de despido seguido entre las mismas partes -identidad subjetiva que nadie cuestiona-, cuya improcedencia fue reconocida desde un principio por la empresa, lo único que se dirimió fue el montante del salario del trabajador, para, de este modo, poder resolver si la indemnización consignada judicialmente había sido correcta y, de no ser así, cuál debió ser su verdadera cuantía y si procedía el devengo de salarios de tramitación por tratarse de un error disculpable o no, controversia a la que el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid dio respuesta en su sentencia de 13 de marzo de 2.007, recaída en los autos 91/07 , a que hace méritos el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, resolución frente a la que el hoy recurrente, entonces demandante, se alzó en suplicación como indica el siguiente hecho probado, a lo que se añade que la cuestión entonces planteada giraba, como ahora sucede, de modo exclusivo en torno a decidir si el actor había devengado o no, y en qué cuantía, la retribución variable del ejercicio 2.005-2.006 que entendía integrante de su salario, mientras que, de nuevo, ahora en proceso ordinario en reclamación de cantidad, lo que se postula es el abono efectivo de esa parte de la remuneración pactada -salario variable- que entiende le corresponde, parece evidente que la defensa procesal en cuestión fue apreciada correctamente en la instancia, al ser igual la controversia entonces y ahora suscitada, por mucho que la modalidad procesal en que se sometió a debate judicial fuese distinta.
SEXTO.- Prueba de ello es que cualquiera que sea el resultado del primer pleito, lo que en él se decida definitivamente sobre el importe del salario del trabajador habrá de desplegar el efecto positivo propio de la cosa juzgada material en el proceso que ahora nos ocupa, sin perjuicio, claro está, de que las consecuencias pretendidas en uno y otro sean dispares en función de la acción que en cada uno se ejercita. Hacer notar, a su vez, que el recurso de suplicación formulado por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid a que antes hicimos alusión fue resuelto por esta misma Sección de Sala en su sentencia de 28 de septiembre de 2.007, recaída en el rollo 3.097/07 , acogiendo en parte tal medio extraordinario de impugnación, resolución judicial que no es firme al haber sido objeto de casación para la unificación de doctrina por ambas partes. Decimos esto porque, obviamente, todo el discurso argumental de nuestra sentencia se encaminó a dilucidar si procedía o no incluir en el salario del Sr. Domingo la retribución variable cuyo abono interesa ahora, tesis que fue estimada parcialmente. Por ello, de no apreciarse la excepción discutida, estaríamos permitiendo que la misma controversia se sometiera a un nuevo enjuiciamiento, cuando ya existe un pleito anterior destinado básicamente a ello, con el lógico peligro de que se dicten resoluciones contradictorias, lo que mal cabe admitir.
SEPTIMO.- Resumiendo, en cuanto a la causa de pedir entendida como conjunto de hechos y fundamentos jurídicos que sirven de soporte a las pretensiones entonces y ahora actuadas o, si se quiere, como fundamento histórico de las mismas, concurre una innegable identidad esencial entre ambos procesos judiciales, lo que resulta extensible al objeto debatido. En efecto, lo que se dirime en el primero no es otra cosa que la cuantía del salario del demandante, y lo que se discute en éste es exactamente lo mismo, y ello con base en iguales presupuestos fácticos y jurídicos, sin perjuicio, obviamente, de que los efectos que el recurrente atribuye al éxito de su posición varíen en uno y otro: en un caso, el incremento de la indemnización por despido improcedente y la posibilidad de devengar salarios de tramitación; y en el otro, el derecho a lucrar la parte de la retribución variable que, según él, no le fue satisfecha. En suma, el objeto de ambos procesos, aunque formalmente distinto, no es sino la otra cara de la misma moneda, puesto que lo que se decida en firme en el pleito anterior condicionará inexcusablemente el resultado del actual, que queda así vinculado a lo fallado en aquél, todo lo cual conduce al rechazo de este único motivo y, con él, del recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral del recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Domingo , contra la sentencia dictada en 28 de mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 102/07 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa ACCENTURE, S.L., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

